ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Razonable integral y bajo las reglas de la sana crítica / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE RESPOSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - No se configuró. Atención ajustada a la lex artis / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la historia clínica y el ii) dictamen pericial, para concluir que hay plena certeza que la atención medica brindada por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas al señor [L.O.R.M.] estuvo ajustada a la lex artis, en donde el personal médico obró de manera correcta, sin que se evidenciara una actuación negligente en la prestación del servicio de salud.
(…)La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02873-01(AC) Actor: LILIANA MARÍA PRIETO VILLAMIL Y OTROS Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-31-002-2011-00447-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujeron que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía, persona de aproximadamente 45 años de edad, amaneció con dolor de cabeza que no pudo aliviar a pesar de la ingesta de analgésicos, el 10 de junio de 2010. 4. Manifestaron que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía fue llevado a urgencias al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, toda vez que aún persistía el dolor de cabeza, el 11 de junio de 2010, en donde sus condiciones físicas empezaban a deteriorarse. 5.
Señalaron que al llegar al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, el médico de turno encargado de recibirlo, le diagnosticó infección viral no especificada, en donde además, le ordenó que se practicara unos exámenes de laboratorio, con el fin de establecer el origen del supuesto virus, y le prescribió acetaminofén, metoclopramida y diclofenaco. 6.
Indicaron que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía no tuvo mejoría, a pesar de haberse tomado los medicamentos prescritos por el médico, por lo que acudió nuevamente al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, el 12 de junio de 2010, y el médico le recetó nuevamente acetaminofén. 7. Afirmaron que luego de ser devuelto a su casa, en horas de la tarde se quedó dormido y que al despertar su estado de salud era precario, por lo que se dirigió nuevamente al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, y el medico al ver que se encontraba delicado, decidió remitirlo al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde fue valorado de manera inmediata por un especialista en neurología, quien a su vez ordenó la toma de un TAC cerebral, en donde arrojó aneurisma, lo que le provocó su fallecimiento, el 13 de junio de 2010. 8.
La señora Liliana María Prieto Villamil, en calidad de compañera permanente del señor Luis Octavio Ruiz Mejía, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad “YHGF” y “DCVF”[1]; y la señora Ángela María Rodríguez Jaramillo, en calidad de compañera sentimental del señor Luis Octavio Ruiz Mejía, presentaron demanda, respectivamente, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia del fallecimiento de la víctima; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33- 31-002-2011-00447-00 9. El Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, decidió: “[…] 1.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 10. Consideró que: “[…] De lo expuesto, conforme a la historia clínica, se tiene que el paciente consultó en dos oportunidades, la primera refiriendo síntomas como dolor de cabeza, náuseas y emesis, además de fiebre no cuantificada, mialgias con malestar general y dolor a la punición lumbar (f. 22 Cd2), se le ordenaron analgésicos y exámenes clínicos de diagnóstico, además, como quedó señalado en el dictamen pericial, con la cefalea, existía fiebre y al examen físico se encontró puño percusión renal positiva, lo que requería primero descartar cualquier tipo de patología infecciosa, mediante los exámenes de laboratorio (f. 60 Cd2).
La segunda valoración se da tras la pérdida de conciencia, en donde fue valorado y remitido dada su gravedad a un nivel superior donde fallece. Ahora, no es posible atribuir responsabilidad a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, imputar una falla en la atención del servicio médico- asistencial, alegando que se omitió realizar el procedimiento adecuado máxime cuando este no fue un paciente recurrente tal y como lo señalaron los demandantes, pues prueba de ello es que este consultó en dos oportunidades (11 y 13 de junio de 2010) y no existe consulta del día 12, no obstante, cuando consulta se brindó la atención adecuada, de acuerdo a la sintomatología que presentaba, el día 11 a través de los exámenes clínicos se pretendió establecer un diagnóstico atendiendo los síntomas de cefalea, fiebre, vómito dolor lumbar que indicaban un posible cuadro infeccioso y la segunda donde ante su gravedad fue necesario trasladar a un tercer nivel.
Por lo anterior, considera el despacho que se cumplió con la obligación de medio a cargo de los médicos de la entidad demandada, toda vez que la sintomatología del paciente obligaba a los análisis propios de un cuadro de infección, sin que sea pertinente emitir un juicio con el conocimiento de la causa de muerte del paciente, ya que se debe juzgar el momento propio de la atención del 11 de junio con fundamento en los síntomas presentados, los cuales indicaban como la patología más probable el cuadro infeccioso, ya que no solo presentaba dolor de cabeza, sino que éste se acompañaba de fiebre, y dolor lumbar […]”. 11.
Manifestó que no se debe omitir la sintomatología del paciente, que además del dolor de cabeza, presentaba malestar general, vomito, fiebre y dolor a nivel lumbar, en ese orden de ideas, los exámenes y la valoración de diagnósticos se encontraban acorde con los síntomas del paciente que indicaban un posible cuadro infeccioso. Adujo que tampoco es posible un juicio a posteriori con el diagnóstico final de un Accidente cerebro vascular (ACV), cuando al momento de la atención los síntomas indicaban una enfermedad infecciosa por la fiebre, vómito y malestar general del paciente. 12.
Adujo que la parte actora señaló que en el examen físico llevado a cabo al paciente, se dejó de efectuar el “[…] examen de fondo de ojo […]”, el cual es de gran utilidad como signo temprano de un edema cerebral, al respecto, se tiene que dentro de los hallazgos de la atención brindada el 11 de junio de 2010, se hace referencia a lo siguiente: “[…] FOTOBOFIA NO EPRIMITE (sic) HACER FONDO DE OJO ADECUADAMENTE” (f. 22 rev Cd2), lo que evidencia la práctica de dicho examen pero la imposibilidad por la reacción del paciente a la luz que se utiliza para establecer el fondo de ojo, sin embargo el paciente no presentaba alteraciones neurológicas ni alteraciones de tipo motriz, lo que impedía establecer un diagnóstico de Accidente Cerebro Vascular […]”. 13.
El Juzgado concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, como lo indica el Consejo de Estado, “…Lo que se juzga no es en realidad un resultado inadecuado, sino, si ese resultado es consecuencia de un acto negligente o descuidado que no se ciñó a las reglas o postulados de la profesión, teniendo en cuenta, claro está, las circunstancias específicas de cada caso particular…”.
De este modo, al despacho no puede calificar la atención médica brindada al señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJÍA, por parte de la entidad demandada como negligente e inadecuada, y mucho menos imputar a esta la muerte del paciente por un accidente cerebro vascular, pues sólo consultó en dos ocasiones y la segunda presentaba una situación crítica, no obstante logró remitirse con vida a un III nivel de atención. De este modo, el despacho no encuentra probado un nexo causal, que permita imputar a la demandada la muerte del señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJÍA, impidiendo estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, razón por la cual se despacharán de manera desfavorable las súplicas de la demanda […]”.
Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33- 31-002-2011-00447-00 14. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018, decidió: “[…] 1.
CONFÍRMASE la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo […]”. 15. Manifestó que en el presente caso se encuentra plenamente acreditada la materialidad del daño, es decir, el fallecimiento del señor Luis Octavio Ruiz Mejía conforme al Registro Civil de Defunción con indicativo serial núm. 06272188, en donde se indica que murió el 13 de junio de 2010.
Además, la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge da cuenta que su fallecimiento ocurrió a las 23+45 horas, con diagnóstico de “[…] ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO […]”. 16. El Tribunal respecto a la configuración del elemento de la imputación dentro del marco de la responsabilidad del Estado, en el presente caso, consideró que: “[…] En primer término debe tenerse en cuenta que la historia clínica de la ESE Hospital Santa Mónica da cuenta que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía consultó los días 11 y 13 de junio de 2010.
Frente a la atención del 12 de junio de 2010 a la que hace relación la parte actora, precisa la Sala que no existe prueba que demuestre que efectivamente Luis Octavio Ruiz Mejía haya acudido a consulta en dicha fecha, toda vez que no existe reporte alguno en la historia clínica, lo que permite establecer que no consultó en dicha fecha, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandante.
Si bien, la parte actora aduce que en esa fecha el paciente efectivamente consultó y le fueron formulados medicamentos, el documento al que hace referencia y aporta en el escrito de apelación no permite inferir esta situación, toda vez que la fórmula médica obra en hoja en blanco y carece de logos o elementos alusivos a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, difiriendo notablemente de las órdenes que obran en el expediente a folios 10 y 11 del cuaderno 2; de igual manera, no es posible establecer que el médico que la suscribe pertenezca a la entidad.
Si bien en la consulta del 13 de junio, la historia clínica indica que presenta paraclínicos, no se acreditó que los mismos hubiesen sido tomados en la ESE demandada. En este orden de ideas, se analizarán las atenciones correspondientes a los días 11 y 13 de junio de 2010: El día 11 de junio de 2010 a las 04:52 p.m. el señor Luis Octavio Ruiz Mejía consulta por primera vez en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
La historia clínica refiere: Anamnesis Motivo de la consulta: “CEFALEA Y FIEBRE” Enfermedad Actual: CUADRO DE 8 DÍAS DE CEFALEA FRONTAL Y LUEGO HOLOCRANEANA M CON NÁUSEAS Y EMESIS. FRECUENTE, NO EN PROYECTIL, ADEMÁS CON FIEBRE NO CUANTIFICADA, ASTENIA Y MIALGIAS CON MALESTAR GENERAL, TOMA ACETAMINOFÉN E IBUPROFENO SIN MEJORA, SE HAN EXARCEVADO SÍNTOMAS SE APLICA VOLTAREN AYER, Y CONTINÚA ACETAMINOFEN, SIN MEJORÍA HOY CONSULTA.
PRIMER EPISODIO DE E.A. … Antecedentes Personales …8. CEFALEA FRECUENTE EN LA INFANCIA Examen físico Estado general: REGULAR PALIDO ALGIDO NO ASPECTO SEPTICO … Hallazgos: “FOTOFOBIA NO EPRIMITE (sic) HACER FONDO DE OJO ADECUADAMENTE, MUCOSAS SEMIHUMEDAS YS (sic) EMIRROSADAS, MENINGEOS NEGATIVOS, SIN DEFICIT MOTOR NIS (sic) ENSITIVO, PUÑOPERCISIÓN RECTAL IZQUIERDA POSITIVA”.
Diagnostico: “Dx principal: INFECCIÓN VIRAL, NO ESPECIFICADA, Dx relacionado 1: FIEBRE, NO ESPECIFICADA, Dx relacionado 2: CEFALELA, Dx relacionado 3: INFECCIÓN VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO” Las órdenes de medicamentos y de ayudas diagnósticas refieren que se prescribió: Acetaminofén tableta x 500mg, Metoclopramida tab x 10 mg, Diclofenaco Amp x 75 mg, Dipirona 2 Amp” y se ordenó: Cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, Glucosa, Parcial de orina, incluido sedimento […]”. 17.
Señaló que respecto a la manifestación de la parte actora referente al manejo de “[…] fiebres prolongadas […]”, que debió dársele al señor Luis Octavio Ruiz Mejía con fundamento en las guías del Ministerio de Salud, debe hacerse claridad que la anamnesis da cuenta de “[…] fiebre no cuantificada […]”, evento que no permite establecer si era permanente y a qué temperatura ascendía, además, respecto al examen físico su temperatura era de 38°. 18.
En ese orden de ideas, consideró que la infección viral tiene un periodo de duración que no supera los diez días y de acuerdo con lo establecido en la historia clínica, la patología presentada por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía correspondía a una infección viral, y en ese sentido se ordenó su manejo, apreciación que es totalmente coherente con lo manifestado por el perito de medicina legal en su dictamen, cuando indica que “[…] En el caso concreto de LUIS OCTAVIO RUIZ MEJÍA se puede inferir del análisis de la historia clínica, que en la primera consulta del día 11- 06-2010, se realizó un manejo acorde con los hallazgos y era indicativo ordenar un hemograma y un parcial de orina, como se realizó para descartar una infección como causa de la fiebre y la cefalea […]”. 19.
Manifestó además, que debe tenerse en cuenta que el perito manifiesta en la respectiva aclaración del dictamen del señor Luis Octavio Ruiz Mejía que “[…] en la historia se anota como signo una fotofobia y no se encontraron signos meníngeos, déficit motor o sensitivo […]”, circunstancia que descarta totalmente una infección, alteración a nivel cerebral o aneurisma (diagnostico que pese a no obrar en la historia clínica, el apoderado afirma que fue la causa del fallecimiento). 20.
El Tribunal afirmó que: “[…] De otra parte es pertinente aclarar que el señor apoderado al momento de formular la objeción por error grave al dictamen pericial, hubiere podido aportar como prueba otro dictamen o solicitar su práctica, herramientas legales que no utilizó para probar los errores alegados, por lo que no es de recibo que en la etapa de alegaciones cuestione las conclusiones de las experticias rendidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin haber aportado pruebas para probar sus objeciones.
Ahora bien, respecto a los exámenes de laboratorio ordenados por el médico tratante, manifiesta el apoderado que los resultados no obran en la historia clínica; sobre el particular observa la Sala que tanto las órdenes de medicamentos como las de ayudas diagnósticas obran en la historia clínica y fueron aportadas en original al proceso, visibles a folios 10 y 11 del cuaderno 2, lo que permite establecer que los exámenes ordenados por el médico tratante de la ESE Santa Monica no se realizaron en dicha entidad, ni los medicamentos fueron reclamados, toda vez que el paciente conservó los originales de las órdenes dadas al finalizar la consulta, las cuales deben ser entregadas a la ESE para su realización y/o entrega, según el caso, circunstancia que en ese momento impidió determinar el origen de la fiebre y la cefalea, toda vez que según la sintomatología y el cuadro de evolución, no ameritaba dejar en observación al paciente y realizar los exámenes para confirmar o descartar los diagnósticos interrogados.
En este orden de ideas, las pruebas analizadas permiten establecer que la atención dispensada por la ESE Santa Mónica el día 11 de junio estuvo ajustada a la lex artis y en momento alguno observa esta Sala de Decisión conductas indolentes e inhumanas en la atención como lo plantea el recurrente. No obstante, deberá analizarse la segunda atención, a efectos de establecer si las sintomatologías presentadas por el paciente guardan relación con la patología que le causó la muerte, reiterando que no se presentaban síntomas de afecciones cerebrales, específicamente de aneurisma […]”. […] “[…] El día 13 de junio de 2010 a las 6:36 p.m, el señor Luis Octavio consulta de nuevo a la ESE Hospital Santa Mónica; la historia clínica da cuenta de lo siguiente: Anamnesis Motivo de la consulta: perdió el sentido Enfermedad Actual: paciente es traída (sic) a urgencias por la esposa porque presentó pérdida del conocimiento precedido de cefalea profusa desde hace varios días.
Sin fiebre ni otros síntomas. No antecedentes de HTA, si otros síntomas. Con paraclínicos normales. … Examen físico Estado general: en mal estado sin respuesta… Hallazgos: con anisocoria con midriatis izquierda, con poca respuesta ocular, con hemiplejia de hemicuerpo derecho y facial derecho campos pulmonares bien ventilados abdomen es blando depresible sin masas ni dolor.
Exteemidades (sic) con babonsky derechop (sic)”. Diagnóstico: “Dx Principal: ACCIDENTE VASCULAR ENCEFALICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRAGICO O ISQUEMICO, Aclaración Diagnostica: 1) 02 por mascara de no reihalnación (sic) y luego intubación endotraqueal, 2) Oximetría de pulso de 84 inicial y luego de 98%, 3) lev SSN 500 cc de mantenimiento en vena, 4) Sonda vesical, 5) Midazolam 3 ampollas en total, 6) Glucometría de 112 mg% 7) Remisión a tercer nivel…[…]”. 21.
Adujo que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía ingresó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las 19:06, en donde quedó consignado en la respectiva historia clínica lo siguiente: “[…] PACIENTE EN PÉSIMO ESTADO DE SALUD, CON CC DE ACV HEMORRAGUICO (sic) MAXIVO (sic). GLASGOW 03/15. PRESENTA DEPRESIÓN RESPIRATORIA, PARO CARDIOPULMONAR, SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN BASICAS FALLIDAS, FALLECE A LAS 23+45.
DIAGNOSTICOS. ACCIDENTE VASCULAR ENCEFALICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO […]”. 22. En ese orden de ideas, expresó que de acuerdo a lo expuesto en la historia clínica, el señor Luis Octavio Ruiz Mejía llega con la pupila izquierda dilatada, con poca respuesta ocular, parálisis en el cuerpo y facial, además, de extensión en la extremidad derecha, síntomas totalmente acordes con lo descrito, aunado a la pérdida del conocimiento, lo que trajo como consecuencia que se emitiera el respectivo diagnóstico inicial en la ESE Hospital Santa Mónica del ACCIDENTE VASCULAR ENCEFALICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO, y remisión inmediata al Hospital San Jorge, donde fue diagnosticado con un ACV Hemorrágico.
Además, frente a la atención brindada por la entidad demandada, el respectivo perito fue contundente al señalar en su dictamen que “[…] en la consulta del día 13-08- 2010, en el Hospital de Santa Clara Mónica, se realizó un diagnóstico clínico adecuado y se remitió, lo cual era lo esperado para el diagnóstico anotado de accidente vascular cerebral […]”. 23.
El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, analizada la sintomatología presentada por el señor Ruiz Mejía el día 11 de junio de 2010 a la luz de los síntomas presentados en la consulta del día 13 y que corresponden a un ACV, a la luz de la literatura médica y el dictamen pericial, no encuentra la Sala relación alguna, toda vez que como se indicó en precedencia, el diagnóstico fue de infección viral, destacando el hecho de la sintomatología presentada no daba signos de alarma, en especial en cuanto a la presión arterial, que de acuerdo con la literatura médica “La presión arterial alta es una de las causas más comunes del ACV porque ejerce tensión innecesaria sobre las paredes de los vasos sanguíneos, lo que hace que se engrosen y deterioren, y que, en consecuencia, se produzca un ACV…” En este orden de ideas, la historia clínica da cuenta que el paciente no presentaba antecedentes de hipertensión, toda vez que en la anamnesis – antecedentes personales se observa “HTA: NO” y al examen físico su presión era de 128/84, valor que de acuerdo a la escala de la OMS se encuentra dentro de los rangos normales.
Bajo este entendido mal podría hablarse de una pérdida de oportunidad como lo plantea el recurrente, toda vez que como quedó analizado, los síntomas presentados por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía en la consulta del día 11 de junio de 2010 no guardan relación con la patología del día 13 que conllevó a su muerte; así mismo quedó demostrado que en cada una de las anteriores se cumplieron los protocolos de la lex artis para la sintomatología presentada.
Así las cosas, no logró determinarse el nexo causal entre la atención dispensada el 11 de junio de 2010 y la patología presentada por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía que le causó la muerte el 13 de junio de 2010, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 24.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con base en las formulaciones fácticas y jurídicas a presentar, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado, que a través de la Sección competente proceda, obrando como autoridad constitucional en la materia, a decretar lo siguiente:
PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado a la totalidad de los actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, en virtud de las sentencias, debidamente ejecutoriadas, y fechadas de agosto treinta y uno (31) de dos mil quince (2015) proferida en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y del siete (7) de diciembre del dos mil dieciocho del (2018) emitida en segundo grado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dictadas en procesos de reparación directa 66001---33-31-002- 2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), adelantados a su vez en contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA del Municipio de Dosquebradas (Risaralda). -Principales- SEGUNDO. Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes.
TERCERO. Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001---33-31-002-2011-00447-01 y 66001-33-31-705-2012-009401 (acumulados), reabra las diligencias, hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJIA (Q.E.P.D), derivado de la falla asistencial del servicio médico en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 13 de junio de 2010. -Subsidiarias- En el evento en que no prospere la pretensión tercera, solicitado a la H. Corporación, que subsidiariamente proceda a resolver lo siguiente:
SEGUNDO. Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes y en ese orden, se retrotraiga la actuación hasta la etapa de pruebas de primera instancia, con fines de garantizar la activación de las facultades oficiosas inmersas en las potestades del despacho instructor.
QUINTO (sic). Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001---33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), reabra las diligencias en la etapa de pruebas, hoy en firme, y así proceda a decretar oficiosamente los medios de prueba que permitan: (i) Reconstruir el expediente de historia clínica correspondiente al paciente LUIS OCTAVIO RUIZ MEJIA (Q.E.P.D), edificado por el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Risaralda, diligenciando así los vacíos que subyacen en el registro de la atención surtida entre el día 11 y 13 de junio de 2010, (ii) Emitir un nuevo dictamen pericial en las condiciones que fuere reclamado al ser formulada y sustentada la objeción por error grave, atendiendo el contenido INTEGRAL de la historia clínica que se derive de la actuación demostrativa reclamada en el ordinal (i) que antecede.
(iii) Se identifique si el galeno CESAR RIVAS emisor de la fórmula médica fechada del 12 de junio de 2010, laboraba para el centro hospitalario Hospital Santa Monica (sic) de Dosquebradas, en el turno que cubre la hora de emisión de la formula (sic) decretada en favor del señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJIA (Q.E.P.D). SEXTA. Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en el marco de los procesos de reparación directa 66001- --33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), que conforme las resultas arrojadas por los medios demostrativos que anteceden, proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUIZ MEJIA (Q.E.P.D), derivado de la falla asistencial del servicio médico en que incurrió la E.S.E HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 13 de junio de 2010 […]”. 25.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Actuación 26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 20 de junio de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 27.
De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 28. El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, adujo que: “[…]
TERCERO: Revisada la actuación desplegada por el apoderado que realiza la defensa judicial de nuestra entidad es claro que en todas y cada una de las etapas procesales se obro (sic) respetando la ritualidad que conlleva este tipo de procesos, ejerciendo siempre en debida forma el derecho de contradicción y defensa. Oportunidad esta que también tuvieron los demandantes de controvertir las pruebas aportadas dentro del proceso tanto en la primera instancia, y al presentar el recurso de apelación el cual fue desatado en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en donde también ejerció sus derechos […]”. 29.
Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira guardaron silencio. La sentencia impugnada 30. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 31.
Consideró que: “[…] Al respecto, la Sala hará una secuencia de la forma como fueron planteadas y resueltas en concreto, las inconformidades de la parte actora: |HISTORIA CLÍNICA | |RECURSO DE APELACIÓN |SENTENCIA CUESTIONADA |ESCRITO DE TUTELA | | | | | |“Para la segunda |“En primer término debe|“[e]n aquellos eventos | |consulta que se hace al|tenerse en cuenta que |en los que el actor es | |día siguiente, pero de |la historia clínica de |privado de las | |la cual extrañamente no|la ESE Hospital Santa |condiciones de probanza| |aparece registro en la |Mónica da cuenta que el|y situado en una | |historia clínica que |señor Luis Octavio Ruíz|posición excesivamente | |debía proporcionar la |Mejía consultó los días|dificultosa por obtener| |demandada de manera |11 y 13 de junio de |referentes protagónicos| |ajustada y precisa, mas|2010.
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Tal | |fecha 12 de junio de la|de Dosquebradas, |documento, se | |actual anualidad’, no |difiriendo notablemente|encontraba acompasado | |aparece. De acuerdo a |de las órdenes que |con la afirmación | |lo anterior y |obran en el expediente |juramentada en el hecho| |aprovechando que |a folios 10 y 11 del |4 de la demanda | |entramos a la segunda |cuaderno 2; de igual |(confesión espontánea) | |instancia y que la |manera, no es posible |por la parte actora | |causa no ha sido |establecer que el |sobre su veracidad de | |resuelta |médico que la suscribe |la atención en dicha | |definitivamente, es |pertenezca a la |calenda, documento que | |preciso advertir esta |entidad” (folio 101, |cabe advertirlo, nunca | |anomalía, la cual |cuaderno anexo). |fue tachado por | |impide conocer la | |falsedad y que se | |existencia de la prueba| |mantiene incólume en su| |desde el inicio del | |presunción de veracidad| |proceso.
Por lo tanto, | |a la fecha” (folio 12 | |y como afortunadamente | |vuelto) | |tengo copia de la misma| | | |en mis archivos procedo| | | |presentarla nuevamente,| | | |para que se pueda | | | |corroborar que | | | |efectivamente la | | | |presencia del afectado | | | |en la institución fue | | | |diaria y que el | | | |desacertado diagnóstico| | | |fue desacertado” | | | |(documento extraído del| | | |CD del expediente en | | | |medio magnético | | | |allegado por el | | | |juzgado). | | | | | | | |DICTÁMEN PERICIAL | |RECURSO DE APELACIÓN |SENTENCIA CUESTIONADA |ESCRITO DE TUTELA | | | | | |“El peritaje |Al respecto, el juzgado|“Así entonces en | |presentado, evidencia |en primera instancia |pruebas como la | |que en la experticia |resolvió la objeción al|historia clínica | |realizada por el médico|dictamen presentado, en|aportada al plenario, | |perito del Instituto de|el que, en síntesis, ya|cuyo contenido fue | |Medicina Legal se llega|le había expuesto a la |fragmentado y | |conclusiones más allá |parte actora las |parcialmente aportado | |de la información que |razones por las que no |al plenario por la | |se registró en la |prosperaban sus |entidad demandada y su | |historia clínica y que |argumentos.
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En ese orden de ideas, afirmó que del anterior cuadro comparativo, se evidencia que las inconformidades de la parte actora han sido constantes y frente a ellas se ha efectuado un análisis por el juez natural, lo que implica que no es posible volver sobre las mismas controversias jurídicas, sin embargo, ahora en sede constitucional, se argumentó la posible existencia de un defecto fáctico, pues lo cierto es que en punto al desconocimiento de los derechos fundamentales, la Sala no advierte que estos hayan sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. 33.
Afirmó que lo que existe es una inconformidad de la parte actora respecto a la forma como fue resuelto el problema jurídico, en donde se pretende seguir planteando argumentos jurídicos frente a los mismos puntos de disenso, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos de rango fundamental.
Concluyó manifestando que: “[…] Es importante precisar que cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia y no en el planteamiento de un desacuerdo con lo decidido, edificado sobre la presunta configuración de un defecto contra providencia judicial. 5.
Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional […]”. La impugnación 34. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en donde reiteró los argumentos jurídicos contenidos en el escrito de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3].
Generalidades de la acción de tutela 36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 37. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-31-002-2011-00447-00, incurrió, i) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por la muerte del señor Luis Octavio Ruiz Mejía. 38.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 40. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 41.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 42.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 43.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 44. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 45.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 46.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 47. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 48.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 48.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 48.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 48.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 48.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10] 48.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 48.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 48.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 48.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 49. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en i) defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-31-002-2011- 00447-00. 50.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 51. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[11] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[12] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[13] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[14][…]“.[15] 52.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 53. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[16] Análisis del caso en concreto 54.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentados por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Acervo y análisis probatorios 56.
Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 57. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada valoró de manera parcial y fragmentada i) la historia clínica y ii) el dictamen pericial. 58.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En primer término debe tenerse en cuenta que la historia clínica de la ESE Hospital Santa Mónica da cuenta que el señor Luis Octavio Ruiz Mejía consultó los días 11 y 13 de junio de 2010. Frente a la atención del 12 de junio de 2010 a la que hace relación la parte actora, precisa la Sala que no existe prueba que demuestre que efectivamente Luis Octavio Ruiz Mejía haya acudido a consulta en dicha fecha, toda vez que no existe reporte alguno en la historia clínica, lo que permite establecer que no consultó en dicha fecha, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandante.
Si bien, la parte actora aduce que en esa fecha el paciente efectivamente consultó y le fueron formulados medicamentos, el documento al que hace referencia y aporta en el escrito de apelación no permite inferir esta situación, toda vez que la fórmula médica obra en hoja en blanco y carece de logos o elementos alusivos a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, difiriendo notablemente de las órdenes que obran en el expediente a folios 10 y 11 del cuaderno 2; de igual manera, no es posible establecer que el médico que la suscribe pertenezca a la entidad.
Si bien en la consulta del 13 de junio, la historia clínica indica que presenta paraclínicos, no se acreditó que los mismos hubiesen sido tomados en la ESE demandada. En este orden de ideas, se analizarán las atenciones correspondientes a los días 11 y 13 de junio de 2010: El día 11 de junio de 2010 a las 04:52 p.m. el señor Luis Octavio Ruiz Mejía consulta por primera vez en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
La historia clínica refiere: Anamnesis Motivo de la consulta: “CEFALEA Y FIEBRE” Enfermedad Actual: CUADRO DE 8 DÍAS DE CEFALEA FRONTAL Y LUEGO HOLOCRANEANA M CON NÁUSEAS Y EMESIS. FRECUENTE, NO EN PROYECTIL, ADEMÁS CON FIEBRE NO CUANTIFICADA, ASTENIA Y MIALGIAS CON MALESTAR GENERAL, TOMA ACETAMINOFÉN E IBUPROFENO SIN MEJORA, SE HAN EXARCEVADO SÍNTOMAS SE APLICA VOLTAREN AYER, Y CONTINÚA ACETAMINOFEN, SIN MEJORÍA HOY CONSULTA.
PRIMER EPISODIO DE E.A. … Antecedentes Personales …8. CEFALEA FRECUENTE EN LA INFANCIA Examen físico Estado general: REGULAR PALIDO ALGIDO NO ASPECTO SEPTICO … Hallazgos: “FOTOFOBIA NO EPRIMITE (sic) HACER FONDO DE OJO ADECUADAMENTE, MUCOSAS SEMIHUMEDAS YS (sic) EMIRROSADAS, MENINGEOS NEGATIVOS, SIN DEFICIT MOTOR NIS (sic) ENSITIVO, PUÑOPERCISIÓN RECTAL IZQUIERDA POSITIVA”.
Diagnostico: “Dx principal: INFECCIÓN VIRAL, NO ESPECIFICADA, Dx relacionado 1: FIEBRE, NO ESPECIFICADA, Dx relacionado 2: CEFALELA, Dx relacionado 3: INFECCIÓN VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO” Las órdenes de medicamentos y de ayudas diagnósticas refieren que se prescribió: Acetaminofén tableta x 500mg, Metoclopramida tab x 10 mg, Diclofenaco Amp x 75 mg, Dipirona 2 Amp” y se ordenó: Cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, Glucosa, Parcial de orina, incluido sedimento […]”. […] “[…] En este orden de ideas, la infección viral tiene un periodo de duración que no supera los 10 días y de acuerdo con lo referido en la historia clínica, la patología presentada por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía correspondía a una infección viral y en ese sentido se ordenó su manejo, apreciación que es totalmente coherente con lo manifestado por el perito de medicina legal en su dictamen, cuando indica: “ En el caso concreto de LUIS OCTAVIO RUIZ MEJÍA se puede inferir del análisis de la historia clínica, que en la primera consulta del día 11-06-2010, se realizó un manejo acorde con los hallazgos y era indicativo ordenar un hemograma y un parcial de orina, como se realizó para descartar una infección como causa de la fiebre y la cefalea”.
De otra parte debe tenerse en cuenta que el perito manifiesta en la aclaración del dictamen del señor Luis Octavio Ruiz Mejía “que en la historia se anota como signo una fotofobia y no se encontraron signos meníngeos, déficit motor o sensitivo, circunstancia que descarta totalmente una infección, alteración a nivel cerebral o aneurisma (diagnóstico que pese a no obrar en la historia clínica, el apoderado afirma que fue la causa del fallecimiento).
Debe destacarse respecto al dictamen pericial que el señor apoderado de la parte actora en la solicitud de aclaración se refiere a su manifestación como un atrevimiento de su parte, toda vez que consideraba que dada la patología del paciente se debía realizar un TAC, ANGIOGRAFÍA CEREBRAL O RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL; al respecto la Sala considera importante precisar, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, que los exámenes de laboratorio se ordenaron para descartar una infección como causa de la fiebre y la cefalea, una vez descartada la infección y de acuerdo con los síntomas, el manejo cambiaría según el caso.
No obstante, no obra prueba en el proceso que se hubiesen realizado, tal como se indicará posteriormente. De otra parte es pertinente aclarar que el señor apoderado al momento de formular la objeción por error grave al dictamen pericial, hubiere podido aportar como prueba otro dictamen o solicitar su práctica, herramientas legales que no utilizó para probar los errores alegados, por lo que no es de recibo que en la etapa de alegaciones cuestione las conclusiones de las experticias rendidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin haber aportado pruebas para probar sus objeciones.
Ahora bien, respecto a los exámenes de laboratorio ordenados por el médico tratante, manifiesta el apoderado que los resultados no obran en la historia clínica; sobre el particular observa la Sala que tanto las órdenes de medicamentos como las de ayudas diagnósticas obran en la historia clínica y fueron aportadas en original al proceso, visibles a folios 10 y 11 del cuaderno 2, lo que permite establecer que los exámenes ordenados por el médico tratante de la ESE Santa Monica no se realizaron en dicha entidad, ni los medicamentos fueron reclamados, toda vez que el paciente conservó los originales de las órdenes dadas al finalizar la consulta, las cuales deben ser entregadas a la ESE para su realización y/o entrega, según el caso, circunstancia que en ese momento impidió determinar el origen de la fiebre y la cefalea, toda vez que según la sintomatología y el cuadro de evolución, no ameritaba dejar en observación al paciente y realizar los exámenes para confirmar o descartar los diagnósticos interrogados.
En este orden de ideas, las pruebas analizadas permiten establecer que la atención dispensada por la ESE Santa Mónica el día 11 de junio estuvo ajustada a la lex artis y en momento alguno observa esta Sala de Decisión conductas indolentes e inhumanas en la atención como lo plantea el recurrente. No obstante, deberá analizarse la segunda atención, a efectos de establecer si las sintomatologías presentadas por el paciente guardan relación con la patología que le causó la muerte, reiterando que no se presentaban síntomas de afecciones cerebrales, específicamente de aneurisma […]”. 59.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la historia clínica y el ii) dictamen pericial, para concluir que hay plena certeza que la atención medica brindada por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas al señor Luis Octavio Ruiz Mejía, estuvo ajustada a la lex artis, en donde el personal médico obró de manera correcta, sin que se evidenciara una actuación negligente en la prestación del servicio de salud. 60.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, analizada la sintomatología presentada por el señor Ruiz Mejía el día 11 de junio de 2010 a la luz de los síntomas presentados en la consulta del día 13 y que corresponden a un ACV, a la luz de la literatura médica y el dictamen pericial, no encuentra la Sala relación alguna, toda vez que como se indicó en precedencia, el diagnóstico fue de infección viral, destacando el hecho de la sintomatología presentada no daba signos de alarma, en especial en cuanto a la presión arterial, que de acuerdo con la literatura médica “La presión arterial alta es una de las causas más comunes del ACV porque ejerce tensión innecesaria sobre las paredes de los vasos sanguíneos, lo que hace que se engrosen y deterioren, y que, en consecuencia, se produzca un ACV…” En este orden de ideas, la historia clínica da cuenta que el paciente no presentaba antecedentes de hipertensión, toda vez que en la anamnesis – antecedentes personales se observa “HTA: NO” y al examen físico su presión era de 128/84, valor que de acuerdo a la escala de la OMS se encuentra dentro de los rangos normales.
Bajo este entendido mal podría hablarse de una pérdida de oportunidad como lo plantea el recurrente, toda vez que como quedó analizado, los síntomas presentados por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía en la consulta del día 11 de junio de 2010 no guardan relación con la patología del día 13 que conllevó a su muerte; así mismo quedó demostrado que en cada una de las anteriores se cumplieron los protocolos de la lex artis para la sintomatología presentada.
Así las cosas, no logró determinarse el nexo causal entre la atención dispensada el 11 de junio de 2010 y la patología presentada por el señor Luis Octavio Ruiz Mejía que le causó la muerte el 13 de junio de 2010, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada […]”. (Resaltado por la Sala). 61. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 62.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 63.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Conclusiones de la Sala 64. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 65.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará lo decidido en la sentencia de 25 de junio de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, y en su lugar, se denegará las pretensiones de la acción de tutela, al no haberse configurado el defecto fáctico en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de tutela proferido el 25 de junio de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: YHGF” y “DCVF”. [2] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 7 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [10] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.