ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES DE LOS DOCENTES – Ajustado a fundamentos legales y jurisprudenciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso bajo análisis y verificado el recurso interpuesto por el accionante en contra de la providencia del 15 de noviembre de 2018 del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que negó la orden de pago; se observa que el mismo está sustentado únicamente en el hecho de que se hubieran descontado de su mesada los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
(…) De su lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, realizó el estudio relacionado con los descuentos a salud de las mesadas pensionales y el monto de las cotizaciones, citando las normas relacionadas con el tema (art. 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007, Ley 1250 de 2008), y con base en ello estableció que la sentencia materia de ejecución ordenó reliquidar la pensión del aquí actor, incluyendo la prima de vacaciones, tal y como procedió el FOMAG mediante la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2019.
Acto administrativo que dispuso descontar de cada mesada pensional, los aportes a salud que establece la ley, incluidas las mesadas adicionales. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la falta de pago instantáneo de la pensión no lo exoneraba “en su calidad de pensionado del aporte correspondiente al sistema de salud, y por tanto, no se le halla razón (…), y la decisión de negar el mandamiento de pago se encuentra ajustado a derecho, y por tanto se dispondrá su confirmación”.
Con base en lo precedente, no se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá al pronunciar su decisión del 14 de febrero de 2019, analizó el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, relacionado con los descuentos a salud sobre la mesada pensional del accionante, para lo cual aplicó tanto los fundamentos legales, como jurisprudenciales que orientan la materia.
Así, no resulta de recibo que se endilgue a la providencia una presunta falta de apreciación probatoria, toda vez que el descuento a la salud de los pensionados tiene un fundamento de derecho, ampliamente decantado ERROR INDUCIDO – No se configura / FINES DE LA APELACIÓN - Que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Cargo que no se puso de presente en la apelación Tampoco la providencia del Tribunal Superior de Boyacá adolece del defecto de error inducido.
En este caso, el accionante afirmó que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja hizo incurrir en error al Tribunal accionado, toda vez que en la liquidación que efectuó en la providencia del 15 de noviembre de 2018 se limitó a trascribir los valores contenidos en la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2017 expedida por el FOMAG, sin corroborar los factores salariales recibidos el año anterior.
Como se vio, el Juzgado de primera instancia profirió la providencia el 15 de noviembre de 2018, que fue objeto de recurso de apelación, para que el superior jerárquico la revisara. En este punto, cabe señalar que el Juez de segunda instancia debe estudiar la providencia censurada, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, razón por la cual, mal podría el Tribunal haber revisado de forma minuciosa la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia para establecer si todos las valores incluidos fueron debidamente calculados, ya que el fundamento del recurso se circunscribió a los descuentos de los aportes a salud sobre la pensión, tema al que se limitó el enjuiciado.
Así bien, no se configura el supuesto error inducido, pues el ad quem no revisó la presunta liquidación defectuosa, no por haber sido víctima de engaño, sino, porque simplemente, dicho cargo no se le puso de presente NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (07/10/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01746-01(AC) Actor: MANUEL ANTONIO CONTRERAS MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 3: Requisito específico – defecto fáctico Subtema 3: Requisito específico – error inducido Sentencia: Se confirma la sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por Manuel Antonio Contreras Molina, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2019[2], mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de abril de 2019[3] Manuel Antonio Contreras Molina, a través de apoderado, presentó acción de tutela[4] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia; los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la providencia del 14 de febrero de 2019 que confirmó la decisión del 15 de noviembre de 2018 del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, por medio de la cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado bajo el No. 1500133330132018-00083-00.
En consecuencia, solicitó: “2.- DECLARAR que con la providencia del 14 DE FEBRERO DE 2019, proferida por la SALA DE DECISION No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE BOYACA, dentro del PROCESO EJECUTIVO No. 15001-33-33-013-2018-00083- 01, promovido en contra de la NACION – M.E.N. – F.C.P.S.M., se incurrió en VIA DE HECHO Y/O DECISION ILEGITIMA (…). 3.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA del 14 de FEBRERO DE 2019. 4.- Se ORDENE A LA SALA DE DECISION No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, para que profiera la providencia por medio de la cual REVOCA LA PROVIDENCIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL JUZGADO CATROCE (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, POR MEDIO DEL CUAL NEGO EL MANDAMIENTO DE PAGO.” 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- Mediante Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG—, le reconoció al accionante la pensión de jubilación, con fecha de efectividad el 23 de agosto de 2013.
Acto administrativo en el que no se incluyeron la totalidad de factores salariales que conforman el IBL, toda vez que se omitió incluir la prima de vacaciones y se calculó erradamente la prima de navidad. 2.2.- Por tal razón, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, bajo el radicado No. 15001-3333-014-2014-00200-00, solicitando ordenar al FOMAG expedir el acto administrativo en el cual se incluyan todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 24 de agosto de 2012 al 23 de agosto de 2013. 2.3.- Mediante fallo del 23 de mayo de 2016 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014, y se ordenó reliquidar y pagar la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de todo lo devengado en el último año antes de adquirir la condición de pensionado. 2.4.- Mediante la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2017, el FOMAG cumplió parcialmente el fallo judicial, toda vez que incluyó la doceava parte de la prima de vacaciones, pero hizo una deducción del monto de la prima de navidad, toda vez que de $400.212.oo pasó a $294.820.oo, y el sobresueldo triple jornada que correspondía a $781.073.oo lo liquidó en la suma de $583.487.oo.
En contra del aludido acto interpuso recurso de reposición el 7 de septiembre de 2017, para la corrección de los errores mencionados, pero el mismo no fue resuelto. 2.5.- A continuación presentó demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, bajo el radicado No. 15001-3333-013-2018-00083-00. Sin embargo, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018 se negó el mandamiento de pago.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en proveído del 14 de febrero de 2019, confirmó la decisión objeto de alzada. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegó el peticionario que la decisión atacada adolece de los siguientes vicios: 3.2.- Defecto fáctico: porque el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión el material probatorio existente en el proceso, que permitía establecer que la sentencia ordinaria no fue cumplida. 3.3.- Error inducido: En tanto en la providencia del 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja efectuó una liquidación en la que se limitó a trascribir los valores contenidos en la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2017, sin corroborar los factores salariales que recibió el año anterior, por lo que existió una diferencia de $227.229.oo.
En su sentir, ello indujo en error al superior, en razón de lo cual este último confirmó la decisión objeto de alzada. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por medio de auto del 15 de mayo de 2019[5] la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.- Contestación e intervención de terceros 5.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, presentó escrito de contestación[6] en el que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
Expuso que la decisión que emitió, y que se confuta por esta vía, no vulnera los derechos fundamentales del accionante. 5.2.- El Juez Catorce Administrativo de Tunja señaló[7] que la inconformidad respecto a la inclusión errada de la suma de un factor salarial, concretamente la prima de navidad, no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es viable exigir su correcta inclusión mediante un proceso ejecutivo. 5.3.- El Ministerio de Educación solicitó[8] su desvinculación y que se negara el amparo por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 4 de julio de 2019, negó el amparo, para lo cual expuso lo siguiente: “[R]evisada la prueba documental que obra en el expediente, concretamente el Certificado de factores devengados que obra en el expediente y el acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, advierte la sala que en el mismo sí se incluyó la totalidad de los factores que estaban enlistados, tal como se ordenó en la sentencia del 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que constituye el título ejecutivo cuyo cumplimiento se reclama.
(…) el Tribunal Administrativo de Boyacá apoyó su decisión en los argumentos que le fueron presentados en el recurso de apelación y que se sustentaron en temas relacionados con los descuentos mes a mes por aportes para salud, y unas mesadas que a juicio del actor no habían sido cubiertas; aspectos que fueron resueltos de manera desfavorable por el Superior.
(…) Esa forma como el Juzgado presentó la liquidación de las sumas que dice el actor se le adeudaban, no puede ser entendida como un error que llevó a la segunda instancia a adoptar su decisión, pues el Tribunal, se insiste, basó la decisión de confirmar la negativa de acuerdo con los argumentos que le fueron presentados en el recurso de apelación, tal y como correspondía, atendiendo que los límites a la competencia del juez de segunda instancia están dados por el recurso de alzada.[9]” Con base en lo anterior, negó las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar demostrados los defectos planteados. 7.- Razones de la impugnación Contra dicha decisión, el señor Manuel Antonio Contreras Molina, a través de su apoderado, presentó impugnación el 16 de julio de 2019[10].
Solicitó se revocara la providencia y en su lugar se accediera a todas las pretensiones de la acción de tutela, en cuyo efecto reiteró los argumentos presentados en el escrito de amparo, relacionados con los errores aritméticos contenidos en la Resolución No. 005709 del 23 de agosto de 2017, concluyendo que “existe una diferencia en las mesadas reconocidas, con las que realmente se debieron reconocer”[11].
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 4 de julio de 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia del 14 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 1500133330132018-00083-00. 2.- Problema jurídico 2.1.- La Sala procede a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del accionante con la decisión de confirmar la negativa de librar orden de pago a su favor dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1500133330132018-00083. 2.2.- Para resolver la problemática planteada, se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso afirmativo, se analizará si la providencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en los defectos específicos denunciados. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[12] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[13]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios[14]. Estas son: defecto orgánico[15]; defecto procedimental[16]; defecto fáctico[17]; defecto material o sustantivo[18]; defecto por error inducido[19]; defecto por falta de motivación[20]; defecto por desconocimiento del precedente[21] y defecto por violación directa de la Constitución[22]. 4.
El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i).- La tutela goza de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.
(ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii).- El presupuesto de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue proferida el 14 de febrero de 2019 y el amparo se interpuso el 29 de abril de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[23].
(iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron los hechos vulneradores y los derechos fundamentales vulnerados. (v).- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del proceso ejecutivo. (vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1500133330132018-00083-00.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal de la tutela contra providencia judicial, es claro que el amparo en el sub judice, es procedente. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa.
En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma[24].
Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[25]. 5.2.- Error inducido Este defecto específico se presenta “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño (…) y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[26].
Por lo tanto, la decisión judicial aunque proferida de manera razonada y con aplicación del fundamento normativo idóneo para resolver el caso, contiene un yerro, toda vez que la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño al juez. En consecuencia, el error inducido no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada, toda vez que no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación de otros que provocan el error en él[27]. 5.3.- Descendiendo al caso bajo análisis y verificado el recurso interpuesto por el accionante[28] en contra de la providencia del 15 de noviembre de 2018 del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que negó la orden de pago; se observa que el mismo está sustentado únicamente en el hecho de que se hubieran descontado de su mesada los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
En tal escrito, señaló que el juzgado referido “al descontar el aporte para salud sobre cada mesada, este descuento lógicamente impacta sobre el valor de la indexación; la indexación se debe efectuar como lo ordena la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, es decir, sobre la diferencia de las mesadas no pagadas desde la fecha que se hizo exigible a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y no sobre el valor neto a pagar en cada mes una vez descontado el aporte a salud”[29].
Por lo anterior, alegó que existió un error en la liquidación realizada por el Juzgado de primera instancia, que afectó el valor de las mesadas atrasadas, la indexación y los intereses moratorios, y por ende las mesadas causadas y no pagadas. De su lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 14 de febrero de 2019[30], realizó el estudio relacionado con los descuentos a salud de las mesadas pensionales y el monto de las cotizaciones, citando las normas relacionadas con el tema (art. 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007, Ley 1250 de 2008), y con base en ello estableció que la sentencia materia de ejecución ordenó reliquidar la pensión del aquí actor, incluyendo la prima de vacaciones, tal y como procedió el FOMAG mediante la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2019.
Acto administrativo que dispuso descontar de cada mesada pensional, los aportes a salud que establece la ley, incluidas las mesadas adicionales. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la falta de pago instantáneo de la pensión no lo exoneraba “en su calidad de pensionado del aporte correspondiente al sistema de salud, y por tanto, no se le halla razón (…), y la decisión de negar el mandamiento de pago se encuentra ajustado a derecho, y por tanto se dispondrá su confirmación”[31].
Con base en lo precedente, no se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá al pronunciar su decisión del 14 de febrero de 2019, analizó el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, relacionado con los descuentos a salud sobre la mesada pensional del accionante, para lo cual aplicó tanto los fundamentos legales, como jurisprudenciales que orientan la materia.
Así, no resulta de recibo que se endilgue a la providencia una presunta falta de apreciación probatoria, toda vez que el descuento a la salud de los pensionados tiene un fundamento de derecho, ampliamente decantado. 5.4.- Tampoco la providencia del Tribunal Superior de Boyacá adolece del defecto de error inducido. En este caso, el accionante afirmó que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja hizo incurrir en error al Tribunal accionado, toda vez que en la liquidación que efectuó en la providencia del 15 de noviembre de 2018 se limitó a trascribir los valores contenidos en la Resolución 005709 del 23 de agosto de 2017 expedida por el FOMAG, sin corroborar los factores salariales recibidos el año anterior.
Como se vio, el Juzgado de primera instancia profirió la providencia el 15 de noviembre de 2018, que fue objeto de recurso de apelación, para que el superior jerárquico la revisara. En este punto, cabe señalar que el Juez de segunda instancia debe estudiar la providencia censurada, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, razón por la cual, mal podría el Tribunal haber revisado de forma minuciosa la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia para establecer si todos las valores incluidos fueron debidamente calculados, ya que el fundamento del recurso se circunscribió a los descuentos de los aportes a salud sobre la pensión, tema al que se limitó el enjuiciado.
Así bien, no se configura el supuesto error inducido, pues el ad quem no revisó la presunta liquidación defectuosa, no por haber sido víctima de engaño, sino, porque simplemente, dicho cargo no se le puso de presente. 6.- En síntesis, en el sub judice no se aperciben los defectos alegados, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela, en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.
En conclusión, con la providencia del 14 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 14 de febrero de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls. 145-149 C.P. [2] Fls. 133-137 C.P. [3] Fl. 8 C.P. [4] Fls. 2-8 y 68 a 77 C.P. [5] Fl. 94 C.P. [6] Fls. 104-106 C.P. [7] Fls. 108-110 C.P. [8] Fls. 117-119 C.P. [9] Fl. 136 y 136 vuelto C.P. [10] Fls. 145-149 C.P. [11] Fl. 149 C.P. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. [13] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [16] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [19] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [20] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [21] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [22] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [23] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [26] Sentencia C-590 de 2005. [27] Ver, entre otras, la sentencia T-863 de 2013. [28] Fls. 81-83 C.2. [29] Ibídem. [30] Fls. 95-99 C.2. [31] Fl. 99 C2 en préstamo.