ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Para dar cumplimiento a las etapas procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página web de la Rama Judicial, se advierte que (…) el 27 de mayo de 2015 la parte demandada contestó la demanda y el 14 de julio de 2015 se registró la fijación en lista por un (1) día de las excepciones.
A su vez, de conformidad con la Constancia secretarial de 23 de octubre de 2015, el expediente se encuentra al Despacho desde el 14 de agosto del mismo año, y de esa fecha a la actualidad se han recibido memoriales como revocatorias y sustituciones de poderes, e igualmente solicitudes de impulso procesal, que a juicio de esta Sala no obstaculizan el turno del asunto para proceder con la citación a la audiencia inicial, a la audiencia de pruebas, si ello se hace necesario, y a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, según sea el caso, previo a dictar fallo, todo ello respetando los términos que dichas etapas conllevan, a la luz de la Ley 1437 de 2011, habiendo transcurrido 4 años, 1 mes y 19 días sin que el Despacho Ponente lo realice.
Segundo, en el asunto de la referencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fue notificado de la existencia del proceso de tutela mediante auto de 27 de marzo de 2019 otorgándosele un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional y, posteriormente, con proveído de 7 de junio de 2019 se ordenó nuevamente la notificación de la autoridad judicial demandada comoquiera que se avocó conocimiento por el Despacho Ponente (…) No obstante lo anterior, el Tribunal no allegó informe alguno en el que justificara la tardanza para decidir el proceso de la referencia, o indicara que el asunto es de tal complejidad que no pude decidirse en el término fijado por la ley, o se pronunciara a efectos de especificar la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de la accionante.
(…)Tercero, en el caso bajo examen se encuentra acreditado que la [actora] es un sujeto de especial protección debido a tres circunstancias: (i) es una persona de la tercera edad al contar con 64 años; y (ii) conforme a las historias clínicas aportadas al proceso padece de “LESIONES DESCAMATIVAS EN LAS PLANTAS DE LOS PIES, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, HIPOTIROIDISMO, GRASTRITIS CRÓNICA EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, QUISTE SINOVIAL DEL HUECO POLITEO”, enfermedades que día tras día deterioran más su calidad de vida.
Frente al punto, es importante precisar que en el escrito de tutela la accionante expresó que tanto los mencionados padecimientos como la edad y su precaria situación económica fueron puestos en conocimiento desde el escrito de solicitud de amparo que falló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 4 de julio de 2019. (…) Finalmente, encuentra la Sala de Decisión que en el caso no existe por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, justificación respecto de la tardanza en el cumplimiento de las etapas procesales a efectos de proferir una decisión definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la [actora] con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01125-01(AC) Actor: BLANCA AVELLA DE JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A TEMA: Mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 4 de julio de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito radicado el 14 de marzo de 2019[1], la señora Blanca Avella de Jaimes, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al mínimo vital, la seguridad social, a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso.” Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, no ha proferido fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000- 23-42-000-2014-02997-00 iniciado por la actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP. 1.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. El señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 y laboró desde el 1º de noviembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1991 con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De otra parte, el 29 de diciembre de 1976 contrajo matrimonio con la señora Blanca Avella, con quien mantuvo auxilio, convivencia mutua, y tuvo cuatro hijos. 2. El 29 de agosto de 2000, el señor Jaimes Jiménez falleció a causa del cáncer que venía padeciendo, y en consecuencia, su señora esposa elevó solicitud a la UGPP con el fin de que esta entidad reconociera postmortem la pensión de vejez al señor Jaimes y así mismo, se otorgara a la accionante la correspondiente pensión de sobrevivientes. 3.
La UGPP se manifestó mediante Resoluciones Nos. RDP003569 de febrero de 2014 y, RDP006982 y RDP007499 de marzo de 2014, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión, con sustento en que si bien el causante acreditó más de 20 años de servicio, lo cierto es que solo tenía 52 años al momento de su fallecimiento y en ese orden de ideas, no cumplía con el requisito de 55 años para acceder a la prestación. 4.
En consecuencia, el 16 de julio de 2014 la señora Avella de Jaimes interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2014- 02997-00 y se admitió por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 26 de noviembre de 2014. 5.
Mediante oficios de 16 de mayo de 2016 y 19 de diciembre de 2017, la apoderada de la demandante, presentó solicitudes de impulso procesal. 2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, ha vulnerado sus derechos fundamentales “al mínimo vital, la seguridad social, a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso”, como consecuencia de la mora judicial para proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02997-00.
Al respecto, explicó que requiere la pensión de sobreviviente que se encuentra en debate dentro del referido proceso ordinario, por cuanto se encuentra en una edad avanzada, con problemas de salud y en una situación económica precaria, de manera que a través de este mecanismo constitucional pretende garantizar su mínimo vital y evitar un perjuicio irremediable, bajo la óptica además de los sujetos especiales de protección. Puso en consideración que la jurisprudencia constitucional ha propuesto diferentes alternativas en las que ordena el amparo transitorio frente a los derechos fundamentales deprecados mientras que se profiere una decisión definitiva, máxime ante un daño que implique perjuicios insubsanables. 3.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se reconozca de manera transitoria la pensión de sobreviviente a mi (sic) BLANCA AVELLA DE JAIMES a partir de la fecha de notificación de la presente providencia y hasta el momento en el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES profiera sentencia. Ello, como ya se ha dicho, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, con respecto de los principios de autonomía e independencia judicial.
La decisión de ordenar el reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes se fundamenta en las siguientes razones. Se tutele el amparo constitucional a mi (sic) como persona de la tercera edad, por lo que merezco una especial protección constitucional en los términos de los artículos 13 y 46 de la Carta Política, se tutele el derecho al mínimo vital, la seguridad social, a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso consagrado en el artículo 1, 29 y 48, de la Carta Magna, ordenando al Representante Legal de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y/o quien haga sus veces, profiera acto administrativo reconociendo la pensión de sobreviviente y ordenando el pago de mesadas pensionales adeudadas como Medida Provisional, encaminada a proteger los derechos mencionados y evitar la producción de daños irremediables.” 1.5 Trámite de la acción 1.5.1.
Mediante auto del 27 de marzo de 2019[2], el Despacho Ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y ordenó (i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, (ii) vincular a la UGPP, en calidad de tercero interesado en las resultas de la presente acción de tutela, toda vez que fue la parte demandada dentro del proceso ordinario de origen. 1.5.2.
El 2 de mayo de 2019, se profirió auto a través del cual se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por considerar que el Consejo de Estado carecía de competencia en el asunto, al tenor de la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[3]. 1.5.3. El 21 de mayo de 2019, se decidió por medio de auto, correr traslado a los accionados de un recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra el auto precedente, a efectos de dar trámite al recurso en aplicación del artículo 319 del Código General del Proceso. 1.5.4.
El 7 de junio de 2019 el Despacho Sustanciador profirió auto mediante el cual repuso la providencia del 2 de mayo de 2019 y, en consecuencia, dispuso avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Por medio del apoderado judicial de la entidad, se allegó contestación en la que se solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto a su juicio, el objeto de esta es que se resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, situación que se encuentra debatiéndose en el proceso ordinario.
Agregó que en ninguno de los apartes de la solicitud ni en las pruebas que le dieron sustento, se encuentra acreditado el perjuicio irremediable de la actora. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 4 de julio de 2019[4], rechazó por improcedente la acción de tutela, al encontrar configurada la causal contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que corresponde a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance, por cuanto a su juicio, la demora injustificada del Tribunal debe ser ventilada a través de la «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Adicionalmente, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para efecto de analizar el reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente solicitada. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 9 de agosto de 2019, la accionante impugnó la decisión del juez a quo. Hizo hincapié en que si bien los Consejos Seccionales de Judicatura ejercen vigilancia a los jueces, lo cierto es que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene para para que se amparen sus derechos.
Manifestó que se le está causando un perjuicio irremediable y las demoras injustificadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, ya que se está afectando su mínimo vital y la posibilidad de vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta su estado de salud, del cual reiteró que, para acreditarlo, aportaba la historia clínica que adjuntó desde el inicio del trámite constitucional.
Expresó que no comparte y de hecho considera discriminatorio que a juicio del a quo solo se consideren personas de especial protección, las que hayan superado la expectativa de vida (72.1 años en hombres y 78.5 años en mujeres), ya que la edad es factor de debilidad e indefensión por cuanto limita para obtener ingresos económicos para garantizar una vejez digna y plena, tanto así que la misma Ley ha establecido una edad de retiro forzoso en 65 años, aunado a que considera una re-victimización que en vez de observar bajo la lupa del principio de la buena fe los hechos que la actora declara, se le someta a probar su propia miseria.
Así las cosas, planteó nuevamente como pretensión que se reconozca de manera transitoria la pensión de sobreviviente en cuestión, ordenando a la UGPP que profiera el acto administrativo que efectivice dicha situación jurídica.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Avella de Jaimes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 4 de julio de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. 2.3. Cuestión previa Si bien en el sub lite la accionante argumenta que su vulneración consiste en la mora judicial del Tribunal accionado, lo cierto es que una de sus pretensiones se dirige a que se reconozca a su favor la pensión de sobreviviente a la que considera que tiene derecho.
Frente al punto, esta Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento de la prestación social, máxime teniendo en cuenta que para el efecto se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42- 000-2014-02997-00 y, en consecuencia, el juez constitucional no tiene competencia para dirimir el objeto de estudio de dicho proceso ordinario. 2.4.
Así las cosas, de acuerdo al problema jurídico planteado, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en violación a los derechos fundamentales de la actora, pero únicamente analizando el asunto desde la perspectiva de la mora judicial. Al efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial justificada; y iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 29 de la Constitución[5], del derecho fundamental al debido proceso[6] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[7].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[8].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[9].
(Negrilla fuera del texto original) Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[10], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[11]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[12] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio (sic) funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[13]. 2.7. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[14].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[15] Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[16], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.8.
Caso concreto A juicio de la actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, ha vulnerado sus derechos fundamentales “al mínimo vital, la seguridad social, a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso”, como consecuencia de la mora judicial para proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02997-00. 2.8.1.
Al respecto, el a quo decidió rechazar por improcedente la acción bajo el argumento de la existencia de otro medio para ventilar la demora injustificada del Tribunal, específicamente la «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, frente a lo cual cabe precisar que si bien este mecanismo existe, lo cierto es que no implica un mecanismo «judicial» sino administrativo, de manera que no satisface lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución que determina en relación con la acción de tutela, que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela, situación que no se observa en el caso en particular, toda vez que la parte actora sólo cuenta con el mecanismo de tutela para decantar la controversia.
En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió en mora judicial, de cara a la complejidad del asunto y a las actuaciones de las partes en el proceso ordinario, frente a lo cual anticipa que se concederá el amparo conforme a las razones que pasan a explicarse. 2.8.2.
Primero, tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[17], por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
Por lo tanto, resulta del caso abordar el estudio de las circunstancias que pudieron dar lugar a la tardanza en la adopción de la decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Blanca Avella de Jaimes. 2.8.3. Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página web de la Rama Judicial[18], se advierte que al proceso ordinario referido por la accionante se le ha impartido el trámite que se relaciona a continuación, donde se reflejan las últimas actuaciones: Como se puede observar, el 27 de mayo de 2015 la parte demandada contestó la demanda y el 14 de julio de 2015 se registró la fijación en lista por un (1) día de las excepciones.
A su vez, de conformidad con la Constancia secretarial de 23 de octubre de 2015, el expediente se encuentra al Despacho desde el 14 de agosto del mismo año, y de esa fecha a la actualidad se han recibido memoriales como revocatorias y sustituciones de poderes, e igualmente solicitudes de impulso procesal, que a juicio de esta Sala no obstaculizan el turno del asunto para proceder con la citación a la audiencia inicial, a la audiencia de pruebas, si ello se hace necesario, y a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, según sea el caso, previo a dictar fallo, todo ello respetando los términos que dichas etapas conllevan, a la luz de la Ley 1437 de 2011, habiendo transcurrido 4 años, 1 mes y 19 días sin que el Despacho Ponente lo realice.
Segundo, en el asunto de la referencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fue notificado de la existencia del proceso de tutela mediante auto de 27 de marzo de 2019 otorgándosele un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional y, posteriormente, con proveído de 7 de junio de 2019 se ordenó nuevamente la notificación de la autoridad judicial demandada comoquiera que se avocó conocimiento por el Despacho Ponente tal como se explicó en el acápite 1.5 relativo al trámite de la acción. No obstante lo anterior, el Tribunal no allegó informe alguno en el que justificara la tardanza para decidir el proceso de la referencia, o indicara que el asunto es de tal complejidad que no pude decidirse en el término fijado por la ley, o se pronunciara a efectos de especificar la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de la accionante.
De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto en relación con el plazo legal para dar cumplimiento al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es decir, convocar a la audiencia inicial en el marco de proceso ordinario. Tercero, en el caso bajo examen se encuentra acreditado que la señora María Alicia Alarcón es un sujeto de especial protección debido a tres circunstancias: (i) es una persona de la tercera edad al contar con 64 años; y (ii) conforme a las historias clínicas aportadas al proceso[19] padece de “LESIONES DESCAMATIVAS EN LAS PLANTAS DE LOS PIES, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, HIPOTIROIDISMO, GRASTRITIS CRÓNICA EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, QUISTE SINOVIAL DEL HUECO POLITEO”, enfermedades que día tras día deterioran más su calidad de vida.
Frente al punto, es importante precisar que en el escrito de tutela la accionante expresó que tanto los mencionados padecimientos como la edad y su precaria situación económica fueron puestos en conocimiento desde el escrito de solicitud de amparo que falló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 4 de julio de 2019. En relación con la condición de sujetos de especial protección de las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha precisado, entre otras, en la sentencia T-732 de 2012, en la que se reconoció vía acción de tutela una sustitución pensional reclamada por una ciudadana de la tercera edad que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente: “El artículo 13 de la Constitución Política se encuentra enmarcado dentro de los derechos fundamentales que ordena al Estado colombiano proteger “… especialmente a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ”.
Ahora bien, si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces nos encontramos en presencia “del principio de la protección reforzada” que se desprende del citado artículo, cuya obligatoriedad se hace imperativa, porque la propia Carta lo concede y además es la encargada de desarrollarlo ampliamente.
Igualmente el artículo 46 de la Carta, ordena perentoriamente al Estado “…concurrir para la protección y la asistencia de la tercera edad, hasta el punto de … garantizarles los servicios de la seguridad social integral De esta forma, los derechos de la seguridad social tienen una naturaleza prestacional y responden al principio de progresividad social consagrado en el artículo 48 de la norma constitucional, cuando prescribe que “El Estado ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social ” En efecto, la cobertura de este derecho se extiende tanto a cónyuges como a compañeros permanentes.
El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos. En este sentido, cabe señalar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y respecto de su reconocimiento, puede producir un conflicto entre los potenciales titulares del mismo”. Finalmente, encuentra la Sala de Decisión que en el caso no existe por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, justificación respecto de la tardanza en el cumplimiento de las etapas procesales a efectos de proferir una decisión definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Blanca Avella de Jaimes con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 2.9.
Conclusión Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la violación de derechos fundamentales “al mínimo vital, la seguridad social, a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso” deprecados por la señora Blanca Avella de Jaimes porque (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” incumplió los términos señalados en el artículo 180 del CPACA para convocar a la audiencia inicial;
(ii) no existe ningún motivo razonable o prueba que justifique su demora; (iii) se encuentra acreditado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión concederá el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Blanca Avella de Jaimes, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Despacho del Magistrado José Maria Armenta Fuentes, que en un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, fije fecha y hora a efectos de la celebración de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 4 de julio de 2019 que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Avella de Jaimes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42- 000-2014-02997-00.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Folio 126. [3] […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] [4] A folios 264 a 266, se incorpora constancia al expediente, de que la providencia se notificó el 5 de agosto de 2019. [5] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [6] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [7] Sentencia T-006 de 1992. [8] Sentencia T-476 de 1998. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [11] Ibídem. [12] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [13] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [17] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=m4RgxNhTeA7MZrBdQ0Bg2mJpDh0%3d [19] Folios 240 a 261.