IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario La providencia reprochada rechazó la acción popular por agotamiento de la jurisdicción, al estimar que la demanda tiene identidad de partes, de objeto y de hechos respecto de la acción popular Rad. n°. 2017-00323-00 presentada por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Departamento del Valle del Cauca por la afectación a varios derechos colectivos con la expedición del acuerdo n°. 0373 de 2014 del municipio de Santiago de Cali.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (21/10/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04134-01(AC) Actor: JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE CIUDAD JARDÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 19 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Cali, confirmó la decisión y, en consecuencia, rechazó una acción popular por agotamiento de la jurisdicción. Se afirma que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2018, Alberto Castro Zawadsky, Esther Yaneth Mina, Raúl Alberto Suárez Franco, en calidad de presidentes de las Juntas de Acción Comunal de Cañasgordas, Valle de Lili y Ciudad Jardín del municipio de Santiago de Cali, Luis Felipe García Mejía, Mario Fernando Hurtado Arias y Carlos Humberto Madriñan Ordóñez, en calidad de vicepresidentes de las Juntas de Acción Comunal de Alferéz Real y de la Asociación Aprofinca, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara la providencia del 11 de mayo de 2018, que confirmó el auto del Juzgado Noveno Administrativo de Cali y, en consecuencia, rechazó una acción popular por agotamiento de la jurisdicción, pues advirtió la identidad de partes, de objeto y de hechos respecto de otra acción popular interpuesta por la Procuradora Judicial II Ambiental y que estaba en curso en Juzgado Trece Administrativo de Cali.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas que permiten concluir que la acción popular presentada por los solicitantes es distinta a la interpuesta por Procuradora Judicial II Ambiental. Explicaron que, si bien ambas acciones se dirigen a proteger los derechos colectivos frente a la aplicación de algunas disposiciones del Acuerdo n°. 0373 de 2014, la acción popular presentada por los solicitantes es diferente en cuanto a las pretensiones y pruebas.
El 15 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el municipio de Santiago de Cali, en su calidad de tercero interesado, afirmó que la solicitud de tutela es improcedente, pues la providencia controvertida se ajustó a la normativa aplicable, porque el juez al momento de admitir la demanda solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin realizar valoraciones probatorias.
El Juzgado Noveno Administrativo reiteró las consideraciones expuestas en el auto del 8 de febrero de 2018, que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción y remitió copia del expediente de la acción popular. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no contestó la solicitud. El 19 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que denegó la solicitud, pues estimó que los solicitantes pretenden utilizar el amparo como instancia adicional del proceso ordinario.
Agregó que la providencia reprochada se ajustó a la normatividad y criterio jurisprudencial aplicable sobre el agotamiento de la jurisdicción en acciones populares. Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 8 de julio de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 19 de febrero de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada rechazó la acción popular por agotamiento de la jurisdicción, al estimar que la demanda tiene identidad de partes, de objeto y de hechos respecto de la acción popular Rad. n°. 2017-00323-00 presentada por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Departamento del Valle del Cauca por la afectación a varios derechos colectivos con la expedición del acuerdo n°. 0373 de 2014 del municipio de Santiago de Cali.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 19 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].