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11001-03-15-000-2018-04098-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional·Demandado: Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, de conformidad con las pruebas recaudadas, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional era responsable por la desaparición forzada y posterior muerte de Isaac Galeano Arango y condenó al Estado a pagar los perjuicios inmateriales ocasionados –morales y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados-.La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (21/10/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04098-01(AC) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 18 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por la desaparición forzada y posterior muerte de Isaac Galeano Arango.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad y debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2018, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 10 de mayo de 2018 que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío en un proceso de reparación directa y, en su lugar, declaró responsable a la solicitante de la desaparición forzada y posterior muerte de Isaac Galeano Arango.

Adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad y debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico, pues estimó que la autoridad judicial no realizó una adecuada valoración probatoria, pues no se acreditó que la desaparición y muerte del señor Galeano Arango ocurrió por agentes del Estado.

Agregó que una de las demandantes en el proceso de reparación directa falleció antes de la conciliación prejudicial y presentación de la demanda y por ello no podía ser parte en el proceso y que la condena es extra y ultra petita, pues se adoptó una decisión sobre peticiones que no hizo el demandante. El 8 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida provisional.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, por lo que se pretende usar la solicitud como una instancia adicional al proceso ordinario.

La apoderada judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa señaló que el solicitante no fundamentó los defectos alegados. El Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente del proceso ordinario en préstamo. El 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo.

Consideró que no se configuraron los defectos alegados, en la medida que los elementos probatorios allegados al proceso fueron valorados por la autoridad judicial conforme las reglas de la sana crítica y el principio de valoración racional, en consecuencia, no se evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados. El Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez aclaró voto, pues consideró que el juez de tutela debió estarse a los argumentos que abordó, estudió y decidió la Sección Tercera-Subsección B, sin complementar o adicionar las razones normativas y jurisprudenciales del juez de conocimiento.

El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 1 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 18 de julio de 2019, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, de conformidad con las pruebas recaudadas, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional era responsable por la desaparición forzada y posterior muerte de Isaac Galeano Arango y condenó al Estado a pagar los perjuicios inmateriales ocasionados –morales y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados-.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 18 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con permiso ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].