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05001-23-33-000-2019-01575-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jairo Antonio Palomeque Palacio·Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE / PROCEDENCIA DEL AMPARO DE POBREZA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala observa que el [actor] ha ocupado desde hace 39 años un puesto de venta de frutas en el parque ecológico Cerro Nutibara, del cual depende su sustento.

En el año 2011, la alcaldía de Medellín construyó en ese mismo lugar una caseta de madera que le fue entregada para su uso a título de arrendamiento, con el fin de que continuara ejerciendo las actividades comerciales de venta de alimentos (frutas). Por esa razón, el 15 de octubre de 2011, el secretario de Cultura Ciudadana del municipio y el accionante suscribieron el Contrato Nº 048 de 2011.

(…) El 10 de septiembre de 2018, la entidad territorial inició el medio de control de controversias contractuales (…) con la finalidad de que se declarara la terminación del referido contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo pactado y por haber incumplido el pago de los cánones de arrendamiento con cargo al mismo desde el 6 de junio de 2012 que suman, junto con los intereses de mora, $10’788.333, con corte al 16 de abril de 2018.

(…) se advierte que la autoridad judicial demandada declaró el incumplimiento del contrato y ordenó el desalojo del bien inmueble, dando por cierta la afirmación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues consideró que le correspondía al demandado desvirtuar o probar lo contrario. Lo anterior, pasando por alto la solicitud presentada por el [actor] el 2 de mayo de 2019, en la que si bien no pidió de forma expresa que le concedieran el amparo de pobreza, de la lectura del mismo se podía inferir que su escrito cumple con las características de dicha figura de conformidad con los artículo 151 y 152 del CGP, en tanto manifestó que por motivos económicos no podía cubrir los honorarios de un abogado para contestar la demanda, pues lo que percibe sólo alcanza para su sustento propio.

Además, cabe resaltar que de conformidad con este último artículo el amparo de pobreza puede solicitarse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, cuando no se trate del demandante, pues esté deberá hacerlo antes de la presentación de la demanda. En este sentido, la Sala estima que el Juzgado Administrativo Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor] ya que emitió decisión de fondo sin permitirle ejercer su derecho de defensa y sin resolver su solicitud de amparo de pobreza.

Cabe resaltar que el [actor] es un adulto mayor, afrodescendiente, padre cabeza de familia y está afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que lo hace sujeto de especial protección constitucional, de modo que debió brindársele un trato diferenciado para permitir su acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Para la Sala, aun cuando la autoridad judicial demandada alegó que se notificó de manera personal al actor del auto admisorio de la demanda, por lo que no existía nulidad alguna, lo cierto es que no es posible exigirle al actor que hubiese presentado con anterioridad el escrito de solicitud de amparo, ya que no tenía conocimiento de lo que debía hacer en el proceso, por cuanto fue sólo cuando acudió a la alcaldía de Medellín, buscando llegar a un acuerdo de pago, donde le explicaron que debía presentarse al juzgado y luego procedió a radicar el referido memorial de 2 de mayo de 2019.

(…)En este sentido, la Sala estima que aun cuando el juez constitucional de primera instancia ordenó declarar la nulidad del proceso desde el 2 de mayo de 2019 (fecha en la que se presentó la solicitud de amparo de pobreza), lo que guarda correspondencia con el inciso final del artículo 154 del CGP, dicha medida no resulta suficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que aun cuando los efectos de la solicitud de amparo se surten a partir de la presentación de la misma, en el caso del [actor] atendiendo las particularidades de su situación se hace necesario declarar la nulidad del proceso desde que se le notificó el auto admisorio de la demanda, pues a la fecha de radicación de la solicitud ya se había vencido el término para contestar la demanda y se había desarrollado el trámite de la audiencia inicial, por lo que aun cuando se le conceda el amparo de pobreza, no tendría la posibilidad de defenderse de manera efectiva FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 154 NOTA DE RELATORÍA: La sala exhorta a la alcaldía de Medellín, con el fin de que brinde un acompañamiento permanente al actor, procurando su acceso a los programas contemplados en el plan de desarrollo municipal como es el programa por un envejecimiento y una vejez digna, en aras de evitar el menoscabo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01575-01(AC) Actor: JAIRO ANTONIO PALOMEQUE PALACIO Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Amparo de pobreza como mecanismo de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. El derecho al trabajo y al mínimo vital de los sujetos de especial protección constitucional. Padre cabeza de familia. Orden de desalojo que se dictó en el marco del medio de control de controversias contractuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad[1], en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor JAIRO ANTONIO PALOMEQUE PALACIO; conforme a la motivación precedente.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso 05001333302520180035900 a partir del 02 de mayo de 2019.

TERCERO: EXONERAR de Responsabilidad al Municipio de Medellín, conforme a lo expuesto con precedencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Jairo Antonio Palomeque Palacios manifestó que tiene 63 años de edad, que es “de estrato muy pobre”[2] y que ha ocupado desde hace 39 años un puesto de venta de frutas en el parque ecológico Cerro Nutibara en la ciudad de Medellín, en la carrera 30ª con calle 33, del cual depende su sustento, pues no cuenta con una profesión ni pensión de vejez para cubrir sus gastos de vivienda y alimentación. Aseguró que cuando comenzó su venta ambulante, el lugar no estaba ocupado por nadie más y su presencia servía para cuidar y proteger el sector y a las personas que ascendían al cerro.

Sostuvo que en el año 2011, lo visitaron funcionarios de la alcaldía de Medellín, quienes le manifestaron que iban a construir una caseta de madera y se la entregarían mediante un contrato a cambio de que pagara “impuestos”. Aseveró que al principio pagó los “impuestos” pero luego se atrasó, por lo que firmó un acuerdo de pago que posteriormente fue incumplido.

Refirió que se acercó a la alcaldía de Medellín a proponer un nuevo acuerdo de pago y que allí le informaron que su caso estaba en manos de un Juez Administrativo, quien dictó orden de desalojo en su contra, situación por la que considera que se pone en riesgo su única fuente de sustento. 2. Fundamentos de la acción El accionante estima que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el municipio de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, al ordenar el desalojo del puesto en el que ejercer la venta de frutas, que está ubicado en la carrera 30ª con calle 33, en la ciudad de Medellín, sin haberle dado la oportunidad de presentar los descargos correspondientes en el proceso de controversias contractuales iniciado por el municipio en su contra.

Sostuvo que con dicha decisión su mínimo vital está en riesgo, pues depende únicamente de la actividad que desempeña en ese lugar. 3. Pretensiones Aun cuando el actor no formuló pretensiones, de la lectura integral del escrito de tutela se infiere que la acción de tutela fue iniciada con la finalidad de que (i) se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de mayo de 2019, en el marco del medio de control de controversias contractuales iniciado por el municipio de Medellín en su contra;

(ii) que no se efectué la diligencia de desalojo y, por último (iii) que se le permita continuar efectuando su labor comercial y realizar un acuerdo de pago de las sumas adeudadas al municipio, pues podría cumplir con una cuota mensual de $100.000. 4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, por parte del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el Nº 05001333302520180035900. 5.

Trámite procesal En auto de 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y ofició al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de controversias contractuales Nº 05001333302520180035900. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín En escrito radicado el 27 de junio de 2019, el titular del despacho judicial manifestó que en el proceso de controversias contractuales que se adelantó ante ese juzgado, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al señor Jairo Antonio Palomeque Palacios “de manera personal (…) y se le hizo entrega del traslado de la misma a fin de que ejerciera su derecho de defensa, lo anterior se desprende de la constancia de notificación personal que obra a folio 42 de la actuación”[3].

Indicó que a pesar de haber efectuado la notificación como lo dispone el artículo 291 del CGP, el señor Jairo Antonio Palomeque se acercó el 4 de octubre de 2018, de manera personal al Despacho, pero no nombró apoderado para que lo representara, ni manifestó por ningún medio que se encontraba en un estado o situación económica que le impidiera costear los honorarios de un abogado, ya que de haberlo hecho se hubiese entendido que la solicitud se trataba de un amparo de pobreza.

Afirmó que se le garantizó el derecho de contradicción, pues se le otorgó la posibilidad de pronunciarse o hacer oposición en el proceso, puesto que no se le impusieron cargas procesales como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados para poder intervenir en el trámite judicial. Señaló que la audiencia inicial se realizó el 1 de abril de 2019, sin la presencia del señor Palomeque Palacios o un apoderado judicial, se agotaron las etapas pertinentes y se profirió sentencia el 8 de mayo de 2019, la cual fue notificada por estado el 9 del mismo mes y año, frente a la que no se interpusieron recursos.

Sostuvo que el juzgado es competente para conocer de la demanda de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que no puede predicarse alguna nulidad. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto él tenía conocimiento de la existencia del proceso desde el mismo momento de su notificación personal (4 de octubre de 2018) y se le otorgó un amplio término para que procediera a pronunciarse respecto de la demanda o a solicitar el nombramiento de apoderado bajo la figura del amparo de pobreza.

En tal virtud, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una situación de créditos públicos y un supuesto acuerdo de pago, por lo que corresponde a las partes contratantes llegar a un arreglo directo. 6.2. Respuesta de la alcaldía de Medellín En escrito radicado el 2 de julio de 2019, el apoderado judicial de la entidad territorial solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, pues considera que no existe derecho fundamental alguno que requiera protección efectiva, inmediata y concreta.

Aseveró que el actor actuó temerariamente, pues “no solo interpuso la presente acción ante su despacho, sino que también radicó ante la Honorable Magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo la misma acción de tutela que tramitamos quedando identificada con el radicado Nro 05001233300020190160200”[4].

Manifestó que contrario a lo afirmado por el demandante, en ningún momento se le cobró impuesto por ocupar el local comercial, sino que se trató de un contrato de arrendamiento que se suscribió el 15 de octubre de 2011, con una duración de dos años, en el que se pactó que el canon de arrendamiento debía pagarse los primeros días del mes. Refirió que el contrato se encontraba vencido y que desde el 6 de junio de 2012, el actor debía la suma de $10’788.333 por concepto de cánones de arrendamiento hasta el 16 de abril de 2019.

Por lo anterior, indicó que se promovió la demanda de controversias contractuales ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y que dicha autoridad judicial declaró el incumplimiento del contrato mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 y ordenó hacer entrega del inmueble dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la misma, la cual no fue objeto de ningún recurso.

Afirmó que a la fecha el actor no ha cumplido con lo ordenado por dicha autoridad judicial, sino que por el contrario, se niega a la entrega del bien inmueble por lo que se solicitó que el 20 de junio de 2019, se efectuara la comisión correspondiente para la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código General del Proceso (CGP).

Advirtió que el demandante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional, en tanto lo que pretende es revivir etapas procesales que ya precluyeron y que no fueron utilizadas en su debido momento. Indicó que la Secretaría General del municipio se pronunció respecto al caso manifestando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno, cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa, no se configuró un perjuicio irremediable, ni tampoco cumple con el requisito de la inmediatez.

Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo y se desvincule a la entidad territorial. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia de 10 de julio de 2019, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos todo lo actuado en el marco del proceso de controversias contractuales (rad.

Nº 05001333302520180035900) desde el 2 de mayo de 2019, al encontrar que en esa fecha el actor presentó un memorial en el que le indicó a la autoridad judicial accionada que no contaba con los recursos económicos para costear un abogado que contestara la demanda, toda vez que el puesto de frutas escasamente le generaba para el sustento y que no contaba con otros ingresos.

Sin embargo, la autoridad judicial demandada emitió la sentencia “sin pronunciarse acerca de dicho memorial, que debió ser interpretado como una solicitud de amparo de pobreza, tal como lo establece el artículo 154, con efecto desde la presentación de la solicitud, de tal manera que mediante curador ad-litem, pudiera notificarse de la sentencia y ejercer los recursos o mecanismos pertinentes”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Jairo Antonio Palomeque manifestó que impugnaba la decisión proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin manifestar las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Como quiera que el accionante no indicó los motivos por los cuales estaba inconforme con la decisión de primera instancia que amparó sus derechos fundamentales, la Sala efectuará el estudio de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y los principios de eficacia de la administración de justicia (resolver de fondo el asunto que se somete a su consideración) y de doble instancia (posibilidad de que la decisión sea revisada por un superior funcional[5]).

Sobre el particular, Corte Constitucional ha indicado que “…el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.

En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación”[6]. Por lo anterior, dicha Corporación Judicial ha establecido que la “impugnación no requiere de ningún tecnicismo; de manera que, es suficiente la expresión manifiesta del desacuerdo o de la inconformidad con el respectivo proferimiento”[7], por lo que el juez constitucional no puede bajo ningún motivo dejar de dar trámite a la impugnación por no haber sido sustentada. 2.2.

Así las cosas, la Sala debe determinar si confirma el fallo del a quo, en el que se dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales Nº 05001333302520180035900 a partir del 2 de mayo de 2019, por no haber dado trámite a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];

(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El amparo de pobreza como mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia El amparo de pobreza es definido por la Corte Constitucional como “una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad”[22].

Dicha Corporación judicial se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza jurídica de la figura del amparo de pobreza. Las principales subreglas constitucionales existentes en la materia fueron sintetizadas en la sentencia C-668 de 2016, de la siguiente forma: • “Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso: Actuando de conformidad con la cláusula general de competencia, el legislador fija las costas y las cargas procesales propias de cada juicio.

Con base en la misma facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad. (Sentencia C- 808 de 2002). • Los fines constitucionales del amparo de pobreza: Esta figura se instituyó con el fin de que aquellas personas que, por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.) (Sentencia C- 037 de 1996). • Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa: Los abogados que sean designados para ejercer la defensa judicial de una persona, a cuyo favor se haya decretado un amparo de pobreza, deberán actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resulte el caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 Superior (Sentencia T-544 de 2015). • La improcedencia de la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario no lesiona los derechos de las partes:  Siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado económicamente y por ello mal se haría en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades, que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna.

Situación diferente se presentaría en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo. (Sentencia C-179 de 1995). • La concesión del amparo de pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza: El hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre para acceder a la administración de justicia y no haga lo mismo con quien sí tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la igualdad, porque, precisamente se parte de una diferencia, la distinta situación económica en que se encuentra cada uno (los solventes respecto de los no solventes).

Por ende, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando al punto el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la administración de justicia (Sentencia C-807 de 2002). • El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante, y en consecuencia, de aplicación restringida: Por cuanto la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad.

Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia (Sentencia T-114 de 2007)”[23].

Esta figura se encuentra regulada en el Capítulo IV del Título V del Código General del Proceso (CGP), artículos 151 a 158, aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Según el artículo 151 ibídem el amparo de pobreza se concederá a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, y la de las personas a quienes de acuerdo con la ley debe alimentos.

Al respecto, cabe resaltar que en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos el artículo 14, numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagra el derecho de todas las personas a ser oídos ante los tribunales y cortes de justicia en condiciones de igualdad y con las debidas garantías mínimas, entre las que se encuentra contar con asistencia legal cuando no es posible sufragar los costos de la misma.

En desarrollo de dicho principio, el Comité de Derechos Humanos ha estimado que el derecho de acceso a la administración de justicia está relacionado con los derecho a la tutela judicial, al recurso efectivo y a la igualdad, por lo que para garantizar los mismos los Estados debe proveer asistencia jurídica gratuita para quienes carecen de recursos para sufragarla y además evitar que la imposición de gastos procesales constituya una barrera para acceder a la administración de justicia[24].

A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en el artículo 8.1 (garantías judicial) el derecho de “toda persona ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dicha disposición convencional consagra el derecho de acceso a la administración de justicia y “de ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”[25].

En suma, el amparo de pobreza es una figura jurídica procesal correctiva y equilibrante, que resulta compatible con los estándares internacionales de protección de derechos humanos y los lineamientos constitucionales (artículos 229 y 29 de la Constitución), en tanto lo que busca es alcanzar la igualdad real entre las partes, de modo que se le permita el acceso a la administración de justicia a todas las personas y que puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que pueda existir distinción en razón de su situación socioeconómica.

Así, quien carece de recursos económicos para asumir los costos de un proceso judicial es exonerado de los mismos y tiene derecho a que se le designe un abogado para que lo represente, previa solicitud del interesado. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 5.1.1. En el caso bajo examen, la Sala advierte que el señor Jairo Antonio Palomeque Palacios no cuenta con otro medio de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues aun cuando dentro del proceso de controversias contractuales podía interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2019, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la solicitud de amparo de pobreza, no tenía un abogado que lo representara de modo que resultaba para él imposible agotar dicho recurso.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el accionando es un sujeto que merece especial protección constitucional, pues de conformidad con la información suministrada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) ostenta la calidad de padre cabeza de familia[26] y se encuentra en debilidad manifiesta por su condición económica, de tal modo que exigirle el agotamiento del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo dentro del proceso judicial pondría en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pues al no contar con los medios para contratar un abogado, el único mecanismo efectivo resulta ser la acción de tutela que puede ejercer a nombre propio. 5.1.2.

Respecto de los demás requisitos, la Sala encuentra que los mismos están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La acción de amparo se instauró dentro de los 6 meses[27] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[28].

Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por lo que el amparo concedido se debe confirmar De conformidad con los expedientes de tutela y ordinario la Sala observa que el señor Jairo Antonio Palomeque Palacios ha ocupado desde hace 39 años un puesto de venta de frutas en el parque ecológico Cerro Nutibara, del cual depende su sustento.

En el año 2011, la alcaldía de Medellín construyó en ese mismo lugar una caseta de madera que le fue entregada para su uso a título de arrendamiento, con el fin de que continuara ejerciendo las actividades comerciales de venta de alimentos (frutas). Por esa razón, el 15 de octubre de 2011, el secretario de Cultura Ciudadana del municipio y el accionante suscribieron el Contrato Nº 048 de 2011[29].

En la cláusula tercera del contrato se pactó una duración de 2 años y la forma de pago que debía realizarse los primeros 10 días de cada mes, estipulándose que la mora en el pago daría lugar al cobro de intereses moratorios a la tasa autorizada. El 10 de septiembre de 2018, la entidad territorial inició el medio de control de controversias contractuales radicado bajo el Nº 05001333302520180035900, con la finalidad de que se declarara la terminación del referido contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo pactado y por haber incumplido el pago de los cánones de arrendamiento con cargo al mismo desde el 6 de junio de 2012 que suman, junto con los intereses de mora, $10’788.333, con corte al 16 de abril de 2018.

El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda mediante auto de 13 de septiembre de 2018. El 4 de octubre de 2018, el señor Jairo Antonio Palomeque Palacio (en calidad de demandado) fue notificado personalmente. El 14 de enero de 2019, al encontrarse superado el término para contestar la demanda, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 1 de abril del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CPACA.

En la diligencia se realizó (i) el saneamiento procesal; (ii) se fijó el litigio; (iii) se decretaron las pruebas del proceso (contrato, copia de escritura pública y certificado de instrumentos públicos), estimando que las aportadas por el demandante eran suficientes para resolver el litigio y no resultaba necesaria la práctica de pruebas;

(iv) se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por último, (v) se anunció el sentido del fallo. Todo ello sin que el señor Palomeque Palacio hiciera presencia en la misma. El 2 de mayo de 2019, el señor Jairo Antonio Palomeque Palacios presentó un memorial en el Juzgado en los siguientes términos: “Manifiesto a usted que por motivos económicos no cuento con el sustento para pagarle a un abogado para que contestara la demanda, ya que tengo un puesto de fruta que no genera, si no para mi sustento, aun así acudí a la instancia respectiva dentro de la alcaldía para llegar a un acuerdo de pago, allí se me manifestó que debía acudir a este despacho para que se avalara por cuenta de la abogada del municipio un acuerdo de pago.

Solicito a la abogada de la alcaldía y al despacho apruebe este acuerdo. Mi único sustento es el puesto de frutas, nunca coticé para pensión, ni tengo seguridad social, y mi labor por los últimos cuarenta años es vender frutas a la entrada del pueblito paisa, pero en realidad si pago arriendo e impuestos no como ni pago arriendo de la pieza donde vivo.

Es así que la realidad de los Colombianos es esta y las políticas del municipio no son a favorecer al más necesitado si no a buscar legalizar a los comerciantes para obtener más impuestos por cuenta de los comerciantes, cuando la realidad es totalmente diferente. Solicito al despacho en aras de la facultad que la Ley da al juez haga un ejercicio de igualdad y apruebe que se llegue a un acuerdo de pago real a las condiciones económicas del demandado”[30] (Negrillas de la Sala).

El 8 de mayo de 2018, la autoridad judicial demandada emitió la sentencia correspondiente en la que resolvió declarar que el señor Palomeque Palacios incumplió el contrato de arrendamiento Nº 048 de 15 de octubre de 2011 y ordenó la restitución del inmueble dándole un plazo de diez (10) días a partir de la ejecutoria de la providencia para materializar la entrega.

Así mismo, comisionó al alcalde del municipio, para que en caso de no darse la entrega voluntaria, procediera con el respectivo trámite y diligencia de entrega de que trata el artículo 308 del CGP. Por último, condenó en costas al hoy actor, ordenando por agencias en derecho el pago del equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente y por expensas las que se prueben, por lo que dispuso que se efectúe la liquidación respectiva de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP.

La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: “Definido lo anterior, con base en los argumentos y razones que sustentan las pretensiones, el Despacho considera procedente acceder a las mismas, toda vez que i) la imposibilidad de la renovación automática o tácita reconducción no es aplicable en los contratos estatales; y ii) conforme a la naturaleza del contrato de arrendamiento y las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento incurrió en incumplimiento del mismo, estando obligado a cancelar los respectivos cánones de arrendamiento en los términos pactados y de ello no hay prueba.

Respecto al alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, se precisa que se trata de una afirmación definida (art. 167 CGP) realizada por el ente territorial, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar o probar lo contrario, sin que se hubiera hecho, ya que ni siquiera se contestó la demanda pese a haberse notificado de manera personal.

Con fundamento en lo razonado, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se ordenará al señor Jairo Antonio Palomeque Palacio la restitución al municipio de Medellín del bien inmueble ubicado en la carrera 65 entre callas 30 A y 33, calle 30 A # 55-64, según dirección catastral, matricula inmobiliaria 001- 785952, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (…) Atendiendo al principio de congruencia que impone al Juez fallar acorde a "los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley", salvo las excepciones contempladas en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como la imposibilidad de "condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta" (art. 281 CGP), el Despacho al observar las pretensiones de la demanda encuentra que estas se dirigen exclusivamente a la declaración del incumplimiento del contrato, a la orden de restitución del bien inmueble y la condena en costas, por ello a tales pretensiones se ha limitado esta sentencia.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, procede la condena en costas en los términos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) por lo que con fundamento en el artículo 365, numeral 1 del CGP, se condena en costas a la parte demandada señor Jairo Antonio Palomeque Palacio, a favor de la parte demandante -Municipio de Medellín-, correspondiendo por agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente y por gastos los que resulte probado en el proceso.

Por secretaria procédase con la liquidación conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP”[31]. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada declaró el incumplimiento del contrato y ordenó el desalojo del bien inmueble, dando por cierta la afirmación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues consideró que le correspondía al demandado desvirtuar o probar lo contrario.

Lo anterior, pasando por alto la solicitud presentada por el señor Jairo Antonio el 2 de mayo de 2019, en la que si bien no pidió de forma expresa que le concedieran el amparo de pobreza, de la lectura del mismo se podía inferir que su escrito cumple con las características de dicha figura de conformidad con los artículo 151 y 152 del CGP, en tanto manifestó que por motivos económicos no podía cubrir los honorarios de un abogado para contestar la demanda, pues lo que percibe sólo alcanza para su sustento propio.

Además, cabe resaltar que de conformidad con este último artículo el amparo de pobreza puede solicitarse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, cuando no se trate del demandante, pues esté deberá hacerlo antes de la presentación de la demanda. En este sentido, la Sala estima que el Juzgado Administrativo Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jairo Antonio Palomeque Palacios, ya que emitió decisión de fondo sin permitirle ejercer su derecho de defensa y sin resolver su solicitud de amparo de pobreza.

Cabe resaltar que el señor Jairo Antonio Palomeque Palacios es un adulto mayor, afrodescendiente, padre cabeza de familia y está afiliado al régimen subsidiado de salud[32], por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que lo hace sujeto de especial protección constitucional, de modo que debió brindársele un trato diferenciado para permitir su acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Para la Sala, aun cuando la autoridad judicial demandada alegó que se notificó de manera personal al actor del auto admisorio de la demanda, por lo que no existía nulidad alguna, lo cierto es que no es posible exigirle al actor que hubiese presentado con anterioridad el escrito de solicitud de amparo, ya que no tenía conocimiento de lo que debía hacer en el proceso, por cuanto fue sólo cuando acudió a la alcaldía de Medellín, buscando llegar a un acuerdo de pago, donde le explicaron que debía presentarse al juzgado y luego procedió a radicar el referido memorial de 2 de mayo de 2019.

En el asunto bajo examen, se vislumbra que el señor Jairo Antonio Palomeque Palacios se encuentra en situación de desigualdad en el proceso judicial respecto de la alcaldía de Medellín, en tanto al estar una condición económica y social desfavorable se le impidió participar en el trámite judicial de controversias contractuales que se falló en su contra, desconociendo las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho sin distinción alguna.

Por lo anterior, se impone al juez constitucional ordenar medidas concretas, tenientes a equilibrar la relación de desigualdad y a garantizar que el señor Jairo Antonio pueda ejercer su derecho de defensa. En este sentido, la Sala estima que aun cuando el juez constitucional de primera instancia ordenó declarar la nulidad del proceso desde el 2 de mayo de 2019 (fecha en la que se presentó la solicitud de amparo de pobreza), lo que guarda correspondencia con el inciso final del artículo 154 del CGP[33], dicha medida no resulta suficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que aun cuando los efectos de la solicitud de amparo se surten a partir de la presentación de la misma, en el caso del señor Jairo Antonio Palomeque Palacios, atendiendo las particularidades de su situación se hace necesario declarar la nulidad del proceso desde que se le notificó el auto admisorio de la demanda, pues a la fecha de radicación de la solicitud ya se había vencido el término para contestar la demanda y se había desarrollado el trámite de la audiencia inicial, por lo que aun cuando se le conceda el amparo de pobreza, no tendría la posibilidad de defenderse de manera efectiva.

Por lo anterior, resulta necesario modificar la decisión del a quo, dictada el 10 de julio de 2019, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de octubre de 2018, fecha en la que se notificó al señor Jairo Antonio Palomeque Palacio del auto admisorio de la demanda, para que, si se encuentra mérito en la solicitud de amparo de pobreza, se le corra traslado de la demanda y se vuelvan a surtir las etapas correspondientes del proceso, todo ello orientado a que se garantice un acceso efectivo a la administración de justicia. Finalmente, en atención a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, la Sala exhortará a la alcaldía de Medellín para que, en adelante, brinde un acompañamiento permanente al señor Jairo Antonio Palomeque Palacios, procurando su acceso a los programas contemplados en el plan de desarrollo municipal, como es el programa por un envejecimiento y una vejez digna[34]. 6.

Razón de la decisión La Sala modificará la decisión de primera instancia, al encontrar que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al emitir decisión de fondo en el trámite judicial de controversias contractuales, sin haber tramitado de manera previa la solicitud de amparo de pobreza que presentó el actor en calidad de demandado el 2 de mayo de 2019, por lo que debido a la condición de debilidad no pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso, de modo que resulta necesaria la intervención de juez constitucional ordenando dejar sin efectos todo lo actuado desde la fecha en que se notificó personalmente al demandado del auto admisorio de la demanda.

Así mismo se exhortará a la alcaldía de Medellín con el fin de que brinde acompañamiento al actor teniendo en cuenta su condición de debilidad manifiesta, en aras de evitar el menoscabo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, la cual quedará así: Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, Segundo.- DÉJASE sin efecto todo lo actuado en el medio de control de controversias contractuales radicado bajo el Nº 05001333302520180035900, a partir del 4 de octubre de 2018, fecha en la que se notificó el señor Jairo Antonio Palomeque Palacios del auto admisorio de la demanda, y continúe el curso normal del trámite judicial.

Segundo.- EXHÓRTASE a la alcaldía de Medellín, con el fin de que brinde un acompañamiento permanente al señor Jairo Antonio Palomeque Palacios, procurando su acceso a los programas contemplados en el plan de desarrollo municipal como es el programa por un envejecimiento y una vejez digna, en aras de evitar el menoscabo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 10 ibíd. [4] Folio 15 (reverso) ibíd. [5]En la sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E), la Corte Constitucional indicó que la doble instancia es “un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia” [6] Sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). [7] Auto Nº 033 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Corte Constitucional, sentencia C-668 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Sentencia C-668 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Ver al respecto: Comité de Derechos Humanos, Anthony Currie contra Jamaica, Comunicación Nº 377/1989, U.N. Doc.

CCPR/C/50/D/377/1989 (1994); Desmond Taylor contra Jamaica, Comunicación No. 705/1996, U.N. Doc. CCPR/C/62/D/705/1996 (1998); Rawle Kennedy contra Trinidad y Tobago, Comunicación Nº 845/1999, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/845/1999 (1999); Anni Äärelä y Jouni Näkkäläjärvi contra Finlandia, Comunicación Nº 779/1997, U.N. Doc. CCPR/C/73/D/779/1997 (2001). [25] Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas). [26] En: https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA, última consulta realizada el 26 de septiembre de 2019. [27] La providencia atacada se profirió el 8 de mayo de 2019, fue notificada por estado de 9 del mismo mes y año y la acción de tutela se instauró el 20 de junio de 2019. [28] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Folio 9 de la copia del expediente de controversias contractuales Nº 05001333302520180035900. [30] Folio 54 ibíd. [31] Folios 59 y 60 ibíd. [32] Información suministrada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en: https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA, última consulta realizada el 26 de septiembre de 2019. [33] Artículo 154.

Efectos. “(…) El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud”. [34] Municipio de Medellín, Gaceta Oficial Nº 4383, año XXIII, Acuerdo Nº 003 de 2016, “Plan de desarrollo “Medellín cuenta con vos” 2016-2019”.