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08001-23-33-000-2015-90038-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Garper Energy Solutions Colombia S.A.S.·Demandado: U.A.E. Dian

SISTEMA DE DEPURACIÓN ORDINARIA DE LA RENTA – Exclusiones / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Normativa / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Constitución [L]a Sala ha precisado de forma reiterada que la depuración ordinaria de la renta excluye la determinación de la base gravable mediante la aplicación de la renta gravable especial por comparación patrimonial.

Todo, porque la renta por comparación patrimonial dispuesta en el artículo 236 del Estatuto Tributario es un sistema de determinación del impuesto de renta supletorio, previsto como una excepción a la depuración ordinaria del artículo 26 ibídem en aquellos casos en que la DIAN encuentre un incremento injustificado de los patrimonios declarados por el contribuyente.

Esto se desprende del citado artículo 236 en cuanto ordena realizar una comparación entre la diferencia patrimonial del año gravable y el año inmediatamente anterior, y la renta gravable ordinaria, rentas exentas y ganancia ocasional del período, para establecer que cuando el incremento patrimonial sea superior y no esté justificado, constituirá la renta gravable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 FORMA MIXTA DE DETERMINACIÓN OFICIAL – No permitido / DERECHO DE DEFENSA – Alcance / LIQUIDACIÓN MIXTA DEL SISTEMA ORDINARIO Y RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Improcedencia [E]sta Sección también ha señalado que “utilizar una forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa”.

Por tanto, no se puede aceptar que la Administración determine oficialmente el tributo aplicando dos sistemas de forma simultánea ni subsidiaria. En consecuencia, no es procedente que en los actos demandados, la DIAN liquidara oficialmente el impuesto de forma mixta (sistema ordinario y renta por comparación patrimonial). PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud La Sala advierte que, si bien, en este caso, el actor no apeló la sanción por inexactitud, debe tenerse en cuenta que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.

La Ley 1819 de 2016 estableció una sanción más favorable para el sancionado, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior - al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.2. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En segunda instancia, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 08001-23-33-000-2015-90038-01(22866) Demandante: GARPER ENERGY SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: Primero. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000177 del 13 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900336 del 28 de octubre de 2014 proferidas por la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración privada de renta del período gravable 2010 de la sociedad Garper Energy Solutions Colombia S.A.S. y se confirmó tal decisión. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho modifíquese la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000177 del 13 de noviembre de 2013, en el sentido de tener como renta líquida gravable la suma de $67.528.000; a partir de esa base debe ser aplicada la tarifa de impuesto de renta general del 33% y determinada la sanción por inexactitud. |Renta líquida |$67.528.000 | |gravable | | |Total impuesto a |$22.284.240 | |cargo | | |Sanción por |$19.488.384 | |inexactitud | | Tercero. Sin costas.

Cuarto. Notifíquese personalmente el presente fallo al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal. Quinto. Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente”.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Garper Energy Solutions Colombia S.A.S. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declare la nulidad de la Resolución No. 900336 del 28 de octubre de 2014, proferida por la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en cuanto confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000177 del 13 de noviembre de 2013, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la misma entidad, con la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2010, presentada por la sociedad Garper Energy Solutions Colombia S.A.S. 2.

Restablezca los derechos que le fueron conculcados mediante la confirmación de la ameritada liquidación privada reconociendo las peticiones de esta demanda”. 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. Garper Energy Solutions presentó la declaración de renta del año 2010, en la que registró un incremento patrimonial en relación al año 2009.

La depuración del tributo produjo una renta líquida ordinaria de $67.528.000, sobre la cual aplicó la tarifa del 15% establecida para los usuarios de zona franca. Lo que generó un impuesto a pagar de $10.129.000. 1.2.2. La Administración modificó la declaración tributaria en el sentido de adicionar a la renta líquida ordinaria gravable ($67.528.000), la renta por comparación de patrimonios ($917.474.000).

Lo anterior, por cuanto no se encuentra justificado el mayor valor patrimonial registrado. Además, a esas rentas gravables les aplicó la tarifa general del 33% debido a que la sociedad tuvo la calidad de usuario de zona franca hasta el 20 de mayo de esa anualidad. Lo que llevó a determinar el impuesto a cargo en la suma de $325.051.000 e imponer una sanción por inexactitud de $503.875.200. 1.2.3.

El contribuyente discutió la decisión administrativa en cuanto a la adición de la renta gravable por comparación patrimonial, por considerar que no puede aplicarse de forma simultánea con el sistema ordinario. También dijo que, el incremento patrimonial declarado se encuentra justificado en la capitalización de la empresa, que disminuyó los pasivos y aumentó los activos, como se prueba con el acta de asamblea de socios, los estados financieros y el balance de prueba y conciliación contable. 1.2.4.

La DIAN confirmó la actuación administrativa, con fundamento en el que el aumento del patrimonio no estaba soportado en escritura pública ni en registros de la Cámara de Comercio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 237, 703, 711 y 730 del Estatuto Tributario, por falta de motivación del requerimiento especial El requerimiento especial no explica las razones fácticas y jurídicas que llevaron a determinar la renta gravable por comparación patrimonial, ni precisa el procedimiento utilizado para calcular ese concepto en la suma de $917.478.000.

Lo que impidió que el contribuyente conociera cuál fue el valor del patrimonio líquido de los años 2009 y 2010, y de los ajustes patrimoniales que conforme con el artículo 237 del Estatuto Tributario, debía tomar la Administración para determinar dicha renta gravable. 1.3.2. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 91 del Decreto 187 de 1975, 236 y 683 del Estatuto Tributario, por la aplicación simultánea de dos sistemas de determinación del impuesto de renta El artículo 91 del Decreto 187 de 1975 establece que la diferencia entre el patrimonio líquido del año gravable y del año inmediatamente anterior, se compara con la renta gravable ordinaria, y en caso de que esta última sea menor, el impuesto se determina por el sistema de renta por comparación patrimonial.

De ahí que la DIAN no esté autorizada para determinar el impuesto bajo los dos sistemas, el ordinario y el de renta por comparación patrimonial, sino que debía aplicar solo uno de estos, dependiendo del que tuviere mayor valor. 1.3.3. Violación de los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, por cuanto el incremento patrimonial se encuentra justificado La sociedad justificó el aumento patrimonial declarado en el año 2009, en la capitalización de la empresa, que se puede constatar en el acta de asamblea de socios, los estados financieros, el balance de prueba y conciliación contable, y el certificado de revisor fiscal.

La capitalización consistió en el traslado de los créditos a cargo de la sociedad y a favor de los socios por la suma de $1.800.000.000 para incrementar el capital social. Ese traslado de los créditos a favor de los socios y a cargo de la sociedad a la cuenta de capital es de manejo contable, no implica erogación alguna de dinero o de fondos, pues el hecho económico lo constituye una disminución del monto de las obligaciones a cargo de la sociedad y un aumento en la cuenta de capital para los socios.

Lo que se ve reflejado en una reducción del pasivo en el patrimonio líquido de la sociedad en el año 2010. 1.3.4. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por la imposición de la sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud toda vez que la sociedad declaró datos veraces y completos, y justificó el incremento patrimonial registrado en el año 2010. 2.

Oposición Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El requerimiento especial contiene las razones fácticas y jurídicas en que se fundamenta, así como los valores que se tuvieron en cuenta para proponer la modificación de la liquidación privada con la adición de la renta por comparación patrimonial.

La renta por comparación patrimonial es una presunción legal según la cual todo incremento del patrimonio líquido mayor a la renta gravable ordinaria, se considera renta gravable, salvo que el contribuyente demuestre que el mayor valor patrimonial obedece a causas justificativas. Por tanto, la Administración no incurre en violación de las normas legales cuando adiciona a la renta ordinaria gravable, la renta por comparación patrimonial no justificada.

El contribuyente no probó con documentos idóneos el incremento patrimonial declarado, en tanto no aportó los registros contables, las escrituras públicas y el registro en la Cámara de Comercio de esa operación. Debe mantenerse la sanción por inexactitud, toda vez que está demostrado que el contribuyente omitió rentas gravables por la diferencia patrimonial generada entre los años 2009 y 2010, que llevó a declarar un menor saldo a pagar. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad parcial de la actuación demandada. Las razones de la decisión son las siguientes: El requerimiento especial se encuentra fundamentado en las normas aplicables al caso, y explica de manera sucinta el procedimiento aplicado en la determinación del tributo por causa del aumento patrimonial registrado en el año 2010.

La liquidación del impuesto de renta debe realizarse bajo un solo sistema, como lo prevé el artículo 702 del Estatuto Tributario. Por tanto, es improcedente que la DIAN determine el tributo con la renta gravable ordinaria y con la renta gravable por comparación patrimonial. En cuanto al incremento patrimonial por capitalización, se precisa que en el caso de las sociedades que no requieren de escritura pública para constituirse, como el contribuyente que es una sociedad por acciones simplificadas S.A.S., no corresponde elevar a escritura pública las modificaciones que se hagan de los elementos del contrato societario, como el capital social.

En estos casos, solo se debe realizar la inscripción de las modificaciones en el registro mercantil. La modificación del capital social fue probada con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración, mediante el certificado de existencia y representación legal de la empresa, que registra la inscripción del Acta No. 30 del 26 de marzo de 2010, en la que se acordó la capitalización de la sociedad en la suma de $1.800.000.000.

Como el incremento patrimonial se generó por el traslado a la cuenta de capital social de los créditos a favor de los socios y a cargo de la sociedad, no existen erogaciones dinerarias que deban probarse en cheques o recibos de pago. Por tanto, se encuentra justificado el aumento patrimonial declarado por el contribuyente en el año 2010 y, no procede la determinación del tributo con la renta gravable por comparación de patrimonios.

Se levanta la sanción por inexactitud derivada del incremento patrimonial. Pero se mantiene por la indebida aplicación de la tarifa del tributo, hecho que no fue discutido por el contribuyente. En consecuencia, a partir de la renta gravable ordinaria de $67.528.000 debe ser aplicada la tarifa general del impuesto del 33% y aplicada la sanción por inexactitud.

No se condena en costas, en razón que no existen elementos que justifiquen su imposición. 4. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, en relación con la procedencia de adicionar a la renta líquida ordinaria, la renta gravable por comparación patrimonial, y la ausencia de justificación del aumento patrimonial del año 2010. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 5.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

El Acta No. 030 del 2010 en la cual se realizó la capitalización de la empresa y que se presenta para justificar el aumento patrimonial de la declaración de renta del 2010, fue registrada en el año 2013. Por esa razón, a partir del año 2013, la capitalización fue oponible a terceros y, en consecuencia, en esa anualidad comenzó a surtir efectos legales.

El registro mercantil de la capitalización no puede dársele efectos retroactivos, porque el hecho de no haberse legalizado ante la Cámara de Comercio, hace que solo sea oponible a la DIAN desde el momento de su registro, es decir, en el año 2013. En consecuencia, no se encuentra soportado el aumento patrimonial declarado en el año 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema jurídico La Sala advierte que el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, como consecuencia de establecer que la determinación del tributo corresponde al sistema ordinario liquidado en los actos demandados, que modificó la tarifa declarada. Y, también en la sentencia se ordenó la modificación de la sanción por inexactitud limitándola al mayor valor a pagar por el sistema ordinario.

Frente a esa decisión, el actor guardó silencio y, la DIAN discutió la procedencia de la adición de la renta gravable por comparación patrimonial, y la justificación del incremento patrimonial dada por el contribuyente. En consecuencia, el análisis de la Sala se limita a los cargos de la sentencia de primera instancia que fueron desfavorables para el apelante único -demandada, es decir, a la procedencia de la adición de la renta gravable por comparación patrimonial, desconocida por el Tribunal.

El demandante no apeló la decisión del Tribunal que le era desfavorable, concerniente a la liquidación del tributo por el sistema ordinario determinado en los actos demandados, que modificó su declaración tributaria en el sentido de aumentar la tarifa del impuesto al 33%, e imponer sanción por inexactitud sobre el mayor valor determinado por el sistema ordinario.

Por eso, ese aspecto no se puede estudiar. 2. Aplicación de los sistemas de determinación del tributo 2.1. La DIAN modificó la declaración de renta del año 2010 en el sentido de adicionar a la renta líquida gravable ordinaria de $67.528.000, una renta gravable por comparación patrimonial en la suma de $917.474.000. Y, con la sumatoria de esas dos rentas gravables ($985.002.000) determinó el impuesto de renta a cargo de la sociedad. 2.2.

La Sala[1] ha precisado de forma reiterada que la depuración ordinaria de la renta excluye la determinación de la base gravable mediante la aplicación de la renta gravable especial por comparación patrimonial. Todo, porque la renta por comparación patrimonial dispuesta en el artículo 236 del Estatuto Tributario es un sistema de determinación del impuesto de renta supletorio, previsto como una excepción a la depuración ordinaria del artículo 26 ibídem en aquellos casos en que la DIAN encuentre un incremento injustificado de los patrimonios declarados por el contribuyente.

Esto se desprende del citado artículo 236 en cuanto ordena realizar una comparación entre la diferencia patrimonial del año gravable y el año inmediatamente anterior, y la renta gravable ordinaria, rentas exentas y ganancia ocasional del período, para establecer que cuando el incremento patrimonial sea superior y no esté justificado, constituirá la renta gravable. 2.3.

Esta Sección[2] también ha señalado que “utilizar una forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa”.

Por tanto, no se puede aceptar que la Administración determine oficialmente el tributo aplicando dos sistemas de forma simultánea ni subsidiaria[3]. En consecuencia, no es procedente que en los actos demandados, la DIAN liquidara oficialmente el impuesto de forma mixta (sistema ordinario y renta por comparación patrimonial). Lo anterior, releva del estudio de la procedencia de la renta gravable por comparación patrimonial, dado que no era procedente que se aplicara de forma simultánea para determinar oficialmente el tributo.

Eso explica que no prospere el recurso de apelación. 3. Sanción por inexactitud 3.1. La Sala advierte que, si bien, en este caso, el actor no apeló la sanción por inexactitud, debe tenerse en cuenta que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[4], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.

La Ley 1819 de 2016 estableció una sanción más favorable para el sancionado, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior - al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.2. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%. 4.

Condena en costas En segunda instancia, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. 5. Decisión Por las razones expuestas, se modifica la sentencia apelada, pero únicamente respecto del valor la sanción por inexactitud, que corresponde al liquidado en esta providencia. En lo demás, se confirma la decisión del Tribunal.

Adicionalmente, se ordena no condenar en costas en segunda instancia. Por lo anterior, se procederá a practicar una nueva liquidación de la declaración de renta de 2010, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud en la suma de $13.003.000. |Concepto | Privada |Liquidación |Tribunal |Consejo de | | | |Oficial |Administrativ|Estado | | | | |o | | |Renta líquida |67.528.000 |67.528.000 |67.528.000 |67.528.000 | |Rentas gravables |67.528.000 |985.002.000[5|67.528.000 | | | | |] | |67.528.000 | |Impuesto sobre la |10.129.000[6]|325.051.000[7|22.284.000[8]|22.284.000[9]| |renta gravable | |] | | | |Saldo a favor |17.305.000 |17.305.000 |17.305.000 |17.305.000 | |periodo fiscal | | | | | |anterior | | | | | |Total retenciones |5.406.000 |5.406.000 |5.406.000 |5.406.000 | |Sanciones |848.000[10] |504.720.000 |20.296.000[11|13.003.000 | | | | |] | | |Total saldo a pagar|0 |807.060.000 |19.869.000 |12.576.000 | |Total saldo a favor|11.734.000 |0 |0 |0 | | | | | | |LIQUIDACION GARPER ENERGY | |Concepto |  |  | |Saldo a favor liq. privada antes |12.582.00|  | |sanciones |0 | | |Saldo a favor C. de E. antes |427.000 |  | |sanciones | | | |Base sanción inexactitud |  |12.155.00| | | |0 | |Tarifa: |  |100% | |Sanción por inexactitud |  |12.155.00| | | |0 | |Sanción liquidada contribuyente |  |848.000 | |Total sanciones |  |13.003.00| | | |0 | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Se modifica el numeral 2º de la sentencia apelada. En su lugar: “2. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que el impuesto de renta a cargo de la sociedad Garper Energy Solutions Colombia S.A.S. corresponde al liquidado en la parte motiva de esta providencia”. 2. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 3. No se condena en costas en segunda instancia. 4.

Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Yadira Vargas Roncancio, de conformidad con el poder que obra en el folio 105 del expediente principal 2. 5. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Proceso No. 25000-23-27-000-2001- 02199-02(15155). Sentencia del 8 de octubre de 2006. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Proceso No. 25000-23-27-000-2004-01680-01 (16731). Sentencia del 17 de junio de 2010. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Proceso No. 25000-23-27-000-2010-00163-01 (19138). Sentencia del 14 de abril de 2016.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Proceso No. 05001-23- 31-000-2007-00291-01 (20635). Sentencia del 29 de noviembre de 2017. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 25000-23-27-000-2001-02199-02 (15155). Sentencia de 18 de octubre de 2006. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reiterada en las sentencias de 10 de octubre de 2007, proceso 25000-23-27-000-2002-00921-01 (15723), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 16 de septiembre de 2010, proceso 25000-23-27-000-2004-92189-01 (16802), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Proceso No. 63001-23-33-000-2015-00150-01 (22530). Sentencia del 14 de agosto de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Esta Sección ha precisado que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración puede corregir la aplicación mixta o subsidiaria de los sistemas de determinación del tributo, y liquidar el tributo con un solo método.

Lo anterior, porque el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET[4] tiene una doble finalidad: (i) permitirle al contribuyente oponerse a la liquidación oficial y, por ende, realizar el derecho de defensa y de contradicción en sede administrativa y (ii) otorgarle a la administración la posibilidad de que revise su decisión y, de ser el caso, la confirme, revoque o modifique.

Proceso No. 63001-23-33-000-2015-00150-01 (22530). Sentencia del 14 de agosto de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [5] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [6] Renta líquida ordinaria: 67.528.000 + renta gravable por comparación patrimonial: $917.474.000. [7] El contribuyente aplicó la tarifa del 15% y no del 33%. [8] Se aplica la tarifa general del 33%. [9] Se aplica la tarifa general del 33%. [10] Se aplica la tarifa general del 33%. [11] Sanción por corrección voluntaria. [12] Sanción por corrección: 848.000 + sanción por inexactitud: 19.448.384.