Micelio
11001-03-28-000-2019-00047-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-21

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Guillermo Rodríguez·Demandado: Magistrados Consejo Nacional Electoral Cne

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad electoral En el presente caso el acto declaratorio de la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral fue expedido el 29 de agosto de 2018, acto que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 900 del 26 de octubre del mismo año. De manera que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era el 29 de octubre de 2018, ello por cuanto se comienza a contar a partir del siguiente hábil a la publicación del acto de elección. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 11 de diciembre de 2018, extremo temporal final conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Como el escrito demandatorio fue radicado el 9 de octubre del presente año, y el concepto de violación se dirige a atacar el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, publicado el 26 de octubre de 2018, por ser contrario a la Ley de Cuotas; concluye este despacho judicial que el término se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”.

De otra parte, la situación relatada por la parte actora con miras a extender el lapso de caducidad, consistente en la posesión de un nuevo magistrado no puede ser de recibo, por el contrario, este despacho no encuentra previsión normativa que suspenda, interrumpa o permita la interposición de la demanda de nulidad electoral sin tener en cuenta la caducidad, es decir, no hay mandamiento legal que consagre lo que el actor ha denominado “revivir el término de caducidad”.

Por manera que, es perentorio dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011. (…). Es por ello que, al ser la caducidad una figura procesal entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico, se tiene que éste debe ser claro y unívoco, es decir, tanto la ciudadanía en general como el juez de la causa deben tener certeza de cuando empieza a contarse y si se encuentra vencido para accionar.

Siendo así las cosas, el plazo para su contabilización en nulidad electoral, se encuentra sometido a la publicación efectuada en debida forma del acto que se pretende enjuiciar y no a consideraciones subjetivas de las partes. En consecuencia, al encontrarse caducado el medio de control de nulidad electoral (…), es procedente rechazar la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a asuntos electorales y el acto que contiene la decisión definitiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00019-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2015-00048-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Con respecto a los términos breves de caducidad en el medio de control de nulidad electoral, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de febrero de 2019, radicación11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación con la caducidad del medio de control de nulidad electoral, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2013, exp.

C-437, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00047-00 Actor: GUILLERMO RODRÍGUEZ Demandado: MAGISTRADOS CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011) presentada contra el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2018 - 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Guillermo Rodríguez, obrando en nombre propio, interpuso el 9 de octubre de 2019[1], demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2018 - 2022. 1. Pretensiones 1. Que se declare la nulidad total del acto de elección por medio del cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2018 – 2022. 2.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se anulen las credenciales de los nombramientos y se ordene una nueva elección de los magistrados y se anule su elección (sic). 3. Como consecuencia de la anterior declaración, se adelanten nuevamente, el trámite de elección ante el Congreso de la República para elegir de nuevo a los magistrados del Consejo Nacional Electoral. 1.1.2 Hechos 2.

Indica el acto que el 29 de agosto de 2018, el Congreso de la República en pleno, se reunió para efectuar la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2018 – 2022. 3. Manifestó que de acuerdo con el artículo 262 de la Constitución Política, la composición y elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral se realiza a través del sistema de cifra repartidora.

En consecuencia, para dicha elección se aplicó el sistema de planchas, las cuales fueron inscritas por los partidos y movimientos políticos. 4. Narra que el pasado 2 de octubre del presente año, se posesionó en notaría el señor Hollman Ibáñez Parra, debido a que se encontraba en la plancha número 1, para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral. 5.

Continúa señalando que las planchas que se conformaron desatendieron lo previsto en la Ley 581 de 2000, denominada “Ley de Cuotas. 1.2.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 6. Invocó como vulneradas normas de rango constitucional y legal, considerando que el Congreso de la República desatendió la Ley Estatutaria 581 de 2000, puesto que ninguna de las listas presentadas por las organizaciones políticas para la escogencia de los magistrados del Consejo Nacional Electoral atendieron los parámetros previstos para la inclusión de mujeres en la proporción legalmente prevista. 7.

Manifestó el actor, que el hecho de que ninguna de las agrupaciones políticas cumpliera con la denominada cuota de género en la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral contraría no sólo las normas nacionales sino también los preceptos internacionales y las tendencias mundiales de apertura e inclusión de sectores que tienen participación minoritaria en instancias de poder. 8.

Consideró el actor que si bien es cierto que la demanda contra el acto electoral tiene un término de caducidad, ante la pública y notoria posesión del señor Hollman Ibáñez Parra como magistrado del Consejo Nacional Electoral, implica que los términos de caducidad revivieron y por ello se encuentra en término para presentar el medio de control.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 80 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 10. De igual manera, el ponente es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[2] ello en consonancia con previsto en los artículos 125[3] y 169.1 de la Ley 1437 de 2011, éste último fija la competencia para resolver el rechazo de la demanda. 2.2.

Marco teórico 11. El artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos i) de elección por voto popular o por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 12.

En ese sentido, la Sala también ha referido que: “Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento”[4]. 13.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos de elección por cuerpos electorales, así como los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, son demandables a través de la acción de nulidad electoral. 14.

Finalmente, resulta necesario destacar que el mencionado medio control pese a su carácter público, cuenta conforme lo establece el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con un término de caducidad para su ejercicio de 30 días siguientes a la publicación de la elección o designación correspondiente, término perentorio que busca evitar que el ejercicio de las funciones, por razones de la demanda, devengan en ilegítimas afectando la estabilidad de la institucionalidad y el eficaz funcionamiento de los organismos estatales y por ende la protección de los bienes jurídicos por los que vela la misma, como lo ha precisado esta Sección al señalar que: (…) Debido a que los actos electorales tienen como finalidad la materialización del principio democrático en la conformación del poder público, de antaño el Legislador ha establecido, dentro de su libertad de configuración normativa, reglas para efectos de que su control de legalidad, ejercido por la vía de la nulidad electoral, deba realizarse con celeridad, pues de ello depende la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones.

Por tal razón, históricamente la regulación de la nulidad electoral se ha caracterizado por contener términos más expeditos que aquéllos previstos para el ejercicio de los demás medios de control, como sucede respecto a la caducidad de la acción, más aún por tratarse, se repite, de un contencioso estrictamente objetivo. Lo anterior es natural, si se tiene en cuenta que el ejercicio de este medio de control tiene un profundo impacto en la conformación de las instituciones públicas y, por lo tanto, en la legitimidad de quienes ostentan altas dignidades en el aparato estatal (…) Como se observa, a raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad.

Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales.”[5]. 2.3. Caso concreto 15. En este caso se tiene como acto acusado, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el expedido el 29 de agosto de 2018 por el Congreso de la República que declaró la elección de los señores Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, César Augusto Abreo Méndez, Heriberto Sanabria Astudillo, Renato Rafael Contreras Ortega, Doris Ruth Méndez Cubillo, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Hernán Penagos Giraldo, Luis Guillermo Pérez y Jorge Enrique Rozo Rodríguez como Magistrados del Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, para el período constitucional 2018-2022, que consta en el Acta de la misma fecha publicada en la Gaceta No. 900 de 26 de octubre de ese mismo año, documentos que solicita el actor, sean solicitados al Congreso de la República. 4..

Oportunidad para presentar la demanda 16. Conviene precisar que el contenido del artículo 164 numeral 2 literal a) dispone el término de presentación de la demanda que impugna actos electorales así: “Artículo  164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. (…)” (Negrillas fuera del texto primigenio). 17.

De lo expuesto en esta norma se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) días, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. 18. En el presente caso el acto declaratorio de la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral fue expedido el 29 de agosto de 2018, acto que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 900 del 26 de octubre del mismo año. De manera que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era el 29 de octubre de 2018, ello por cuanto se comienza a contar a partir del siguiente hábil a la publicación del acto de elección. 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 11 de diciembre de 2018[6], extremo temporal final conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 20. Como el escrito demandatorio fue radicado el 9 de octubre del presente año[7], y el concepto de violación se dirige a atacar el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, publicado el 26 de octubre de 2018, por ser contrario a la Ley de Cuotas; concluye este despacho judicial que el término se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”. 21.

De otra parte, la situación relatada por la parte actora con miras a extender el lapso de caducidad, consistente en la posesión de un nuevo magistrado no puede ser de recibo, por el contrario, este despacho no encuentra previsión normativa que suspenda, interrumpa o permita la interposición de la demanda de nulidad electoral sin tener en cuenta la caducidad, es decir, no hay mandamiento legal que consagre lo que el actor ha denominado “revivir el término de caducidad”.

Por manera que, es perentorio dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011. 22. Frente a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, la Corte Constitucional[8] ha señalado: De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.

Este imperativo responde a la finalidad que se persigue dentro del proceso especial electoral: determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento que sustentan el acceso a la función pública…” Negrillas propias. 23. Es por ello que, al ser la caducidad una figura procesal entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico[9], se tiene que éste debe ser claro y unívoco, es decir, tanto la ciudadanía en general como el juez de la causa deben tener certeza de cuando empieza a contarse y si se encuentra vencido para accionar.

Siendo así las cosas, el plazo para su contabilización en nulidad electoral, se encuentra sometido a la publicación efectuada en debida forma del acto que se pretende enjuiciar y no a consideraciones subjetivas de las partes. 24. En consecuencia, al encontrarse caducado el medio de control de nulidad electoral con el cual pretende: “Que se declare la nulidad del acto de elección por medio del cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2018 – 2022”, es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169.1 ibídem.

Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

RECHÁZASE la demanda presentada por el señor Guillermo Rodríguez contra el acto de elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2018 - 2022, por configurarse la caducidad del medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 – 8 del Cuaderno 1 [2] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016.

C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez [5]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sobre el mismo punto ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de marzo 4 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de enero 15 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Carlo Enrique Moreno Rubio. [6] En razón a que la caducidad en el medio de control electoral está dado en días, para el conteo de este término no se pueden tomar en cuenta los días de vacancia judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” Sobre el particular ver: Consejo de Estado.

Sección Quinta auto de 17 de mayo de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2018-00103-01; Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2016 M.P: Alberto Yepes Barreiro. Rad11001-03-28-000-2016-00008-00, entre otras. [7] Folio 9 [8] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Igancio Pretelt Chaljub [9] Ídem.