ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Al no presentar solicitud el actor, Se rechaza la del coadyuvante / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada al no existir motivo de duda respecto de la situación de los dos restantes integrantes de la terna / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede en cuanto a que debe iniciarse un nuevo proceso para la designación del rector conforme a los estatutos [Con respecto a la solicitud de aclaración del coadyuvante] Advierte la Sala que el actor Iván Mauricio Puentes Morales cuya demanda acompañó el coadyuvante no solicitó la aclaración de la sentencia, por lo cual no es procedente que el señor Garrido Prada acuda a la ejecución de un acto procesal que no fue llevado a cabo por la parte cuyo ejercicio acompañó.
(…). Por lo anterior, será rechazada la petición de aclaración. (…). [En cuanto a las solicitudes de aclaración de los actores] Estima la Sala que las consideraciones hechas al fijar los efectos de la sentencia no ofrecen motivo de duda alrededor de la situación de los dos restantes integrantes de la terna, como lo expuso el actor Martínez Rodríguez, ya que la sentencia no señaló que estuvieran inhabilitados para el cargo.
La sentencia fue precisa al señalar que en desarrollo del procedimiento adelantado por el Consejo Superior, la terna quedó agotada con la escogencia de la señora Guzmán Durán como rectora, lo que hacía procedente la iniciación de un nuevo proceso para la designación del rector de la Universidad. En este sentido, mas que una aclaración, el argumento esbozado por el actor realmente demuestra su desacuerdo con el hecho de no haber acogido la solicitud hecha en la reforma de la demanda y en el alegato de conclusión de retomar el proceso de elección con los dos restantes integrantes de la terna.
Así, será negada la aclaración en lo que corresponde a este aspecto. Finalmente, advierte la Sala que la circunstancia a la cual hacen referencia los actores sobre el periodo del rector está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que corresponde al numeral segundo que ordenó a la Universidad iniciar el nuevo proceso para la escogencia del rector, en propiedad, para lo que resta del periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022.
(…). Concluye la Sala [luego de revisar el Acuerdo 015 de 2004 expedido por el Consejo Superior, en lo que corresponde a la escogencia del rector, la resolución mediante la cual el Consejo Superior señaló que la comisión de servicios concedida a la demandada para desempeñarse como rectora, para el periodo 2018- 2022, iniciaba a partir de la fecha de notificación y posesión; y, la naturaleza jurídica de los periodos institucionales] que el Estatuto General no estableció un periodo de carácter institucional, por lo cual aclarará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de señalar que la Universidad deberá iniciar el nuevo proceso para la elección del rector según lo dispuesto en las normas estatutarias.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue dejada sin efectos conforme a lo ordenado en sentencia de unificación SU-261 del 6 de agosto de 2021 proferida por la Corte Constitucional; en acatamiento a ello, la Sala dictó sentencia de reemplazo el 18 de noviembre de 2021. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los periodos institucionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de agosto 12 de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00012-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018- 00616-00) Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES Y OTROS Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – PERIODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclara parcialmente la sentencia AUTO Corresponde a la Sala resolver las solicitudes de aclaración presentadas por el coadyuvante y dos de los actores respecto de la sentencia dictada por esta corporación, en única instancia, el diez (10) de octubre del año en curso.
ANTECEDENTES En la sentencia proferida en este proceso, esta corporación declaró la nulidad del acto mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán rectora para el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022 y dispuso que la institución deberá iniciar un nuevo proceso para la designación del rector en propiedad, para lo que resta del citado periodo estatutario.
El coadyuvante de la parte actora, Hermman Gustavo Garrido Prada, pidió aclarar la razón por la cual se tuvo como cierto que la decana Guzmán Durán intervino en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior cuando fue aportada una prueba que señaló que se ausentó de la reunión. El demandante Karol Mauricio Martínez Rodríguez[1] consideró que debe aclararse lo relacionado con la situación de los dos restantes integrantes de la terna de candidatos para la rectoría, pues frente a ellos no hubo intercambio de favores y en su criterio la sentencia también los inhabilitó. Además, señaló que el Estatuto General de la Universidad no estableció periodos institucionales para el cargo de rector, ya que es personal y por cuatro años a partir de la designación. Sobre este mismo aspecto coincidió el actor Duván Andrés Arboleda Obregón, quien estimó que debe aclararse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, puesto que ofrece dudas respecto del periodo que corresponde al nuevo rector que sea elegido en reemplazo de la demandada.
Reiteró que en los estatutos de la Universidad Surcolombiana no existen los periodos institucionales para la designación del rector, dado que son personales por cuatro años, a partir de la posesión, lo que generaría desigualdad para el próximo rector en propiedad frente a quienes estuvieron en el cargo. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como parte de la regulación especial, dispuso lo siguiente: “Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
La sentencia fue notificada a las partes y a los intervinientes mediante mensajes remitidos a los buzones electrónicos el 11 de octubre del año en curso y las solicitudes de aclaración fueron remitidas por la misma vía el 15 y el 16 del mismo mes y año, por lo cual están dentro del término previsto en la citada norma. Al regular los alcances de la aclaración de la sentencia, el Código General del Proceso[2], en el artículo 285, señaló lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La solicitud de aclaración del coadyuvante En el artículo 223, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la intervención de terceros y dispuso que “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta”.
(Negrillas fuera del texto). Advierte la Sala que el actor Iván Mauricio Puentes Morales cuya demanda acompañó el coadyuvante no solicitó la aclaración de la sentencia, por lo cual no es procedente que el señor Garrido Prada acuda a la ejecución de un acto procesal que no fue llevado a cabo por la parte cuyo ejercicio acompañó. Adicionalmente, resulta contradictorio que el coadyuvante haya apoyado la demanda y las pretensiones del actor por desconocimiento del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución y ahora pida una aclaración de la sentencia por considerar que no estaba configurada la prohibición establecida en la citada norma superior, que llevó a la anulación de la designación de la rectora de la Universidad Surcolombiana, cuando en su intervención, que respaldó la demanda, argumentó todo lo contrario frente a la situación de la funcionaria.
Por lo anterior, será rechazada la petición de aclaración. Las solicitudes de aclaración de los actores Estima la Sala que las consideraciones hechas al fijar los efectos de la sentencia no ofrecen motivo de duda alrededor de la situación de los dos restantes integrantes de la terna, como lo expuso el actor Martínez Rodríguez, ya que la sentencia no señaló que estuvieran inhabilitados para el cargo.
La sentencia fue precisa al señalar que en desarrollo del procedimiento adelantado por el Consejo Superior, la terna quedó agotada con la escogencia de la señora Guzmán Durán como rectora, lo que hacía procedente la iniciación de un nuevo proceso para la designación del rector de la Universidad. En este sentido, mas que una aclaración, el argumento esbozado por el actor realmente demuestra su desacuerdo con el hecho de no haber acogido la solicitud hecha en la reforma de la demanda y en el alegato de conclusión de retomar el proceso de elección con los dos restantes integrantes de la terna.
Así, será negada la aclaración en lo que corresponde a este aspecto. Finalmente, advierte la Sala que la circunstancia a la cual hacen referencia los actores sobre el periodo del rector está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que corresponde al numeral segundo que ordenó a la Universidad iniciar el nuevo proceso para la escogencia del rector, en propiedad, para lo que resta del periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022.
Sobre el particular, observa la Sala que el Acuerdo 015 de 2004 expedido por el Consejo Superior, que modificó parcialmente el Estatuto General y el Estatuto Electoral de la Universidad, en lo que corresponde a la escogencia del rector, estableció en el artículo 1º lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- El artículo 27 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana quedará así: El rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
Será designado por el Consejo Superior Universitario y es el responsable de la dirección académico-administrativa, de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto General de la Institución. […] El periodo del cargo de rector será de cuatro (4) años, con la posibilidad de reelección no consecutiva por una vez”. En el artículo segundo de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, el Consejo Superior señaló que la comisión de servicios concedida a la señora Guzmán Durán para desempeñarse como rectora, para el periodo 2018- 2022, iniciaba a partir de la fecha de notificación y posesión (ff. 13 a 16 cdno 1 ppal).
Acerca de la naturaleza jurídica de los periodos, la Sala expuso de tiempo atrás un criterio según el cual “[…] la Corte Constitucional en la sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían periodos institucionales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el periodo debería considerarse subjetivo o personal.
Es decir, el periodo es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública […]”[3]. Concluye la Sala que el Estatuto General no estableció un periodo de carácter institucional, por lo cual aclarará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de señalar que la Universidad deberá iniciar el nuevo proceso para la elección del rector según lo dispuesto en las normas estatutarias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de aclaración presentada por el coadyuvante y negar la aclaración relacionada con la terna de candidatos para el cargo de rector. Segundo: Aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: La Universidad Surcolombiana deberá iniciar un nuevo proceso para la designación del rector en propiedad de acuerdo con lo dispuesto en sus normas estatutarias. Tercero: Advertir a las partes que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] El actor hizo referencia a la aclaración y adición de la sentencia, pero realmente corresponde a una solicitud de aclaración como puede concluirse de la exposición hecha sobre los citados puntos. [2] En el título correspondiente al trámite de los procesos electorales, el artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. A su vez, el artículo 306 estableció que en los aspectos no contemplados en el CPACA se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de agosto 12 de 2013, expediente 11001-03-28-000-2012- 00012-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.