Micelio
11001-03-26-000-2019-00123-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Edgar Osorio Valbuena·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Cooperativa Boyacense De Productores De Carbón De Samacá – Cooprocarbón

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / RECHAZO DE LA DEMANDA El artículo 105 del CPACA, por su parte, establece ciertos asuntos que escapan a la órbita de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [E]l Despacho considera que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas al interior de un juicio de policía. Así lo ha señalado esta Corporación en diversos pronunciamientos, en los que ha aclarado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter-partes. […] Ahora bien, en el presente asunto se persigue la nulidad de los actos proferidos por la autoridad minera, que resolvieron una solicitud de amparo administrativo, ante la perturbación de un tercero en el área de terreno objeto del título minero del cual es beneficiaria la parte actora. […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los actos demandados en el presente asunto no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto corresponden a decisiones de carácter jurisdiccional adoptadas en desarrollo de un procedimiento de naturaleza policiva.

La circunstancia advertida impone el rechazo de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00123-00(64454) Actor: JOSÉ EDGAR OSORIO VALBUENA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ – COOPROCARBÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Edgar Osorio Valbuena en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá, Boyacá –Cooprocarbón-.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 30 de julio de 2019 (fls. 1-22 c. n.° 1), el señor José Edgar Osorio Valbuena, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minas y la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá –Cooprocarbón-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 933 de 30 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de concesión 7241, y 770 de 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquel acto administrativo.

Como consecuencia, se solicitó restablecer “el derecho a continuar en su labor de minero tradicional conforme el (sic) ordenamiento legal y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con la acción espuria”. En el acápite de hechos de la demanda, se adujo, en síntesis, lo siguiente: El 6 de febrero de 2017, la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá –Cooprocarbón- presentó solicitud de amparo administrativo minero ante la Agencia Nacional de Minería, en contra del señor José Edgar Osorio, “en relación con el área del mencionado título minero, ubicado en las coordenadas E: 1.053.496 N: 1.093.855, correspondientes a la vereda “Loma Redonda” del municipio de Samacá, Departamento de Boyacá”.

El 16 de marzo de 2017, se realizó la diligencia de “reconocimiento de área programada”, a la cual asistió la parte querellante, así como el querellado y su apoderado. La Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución 933, el 30 de octubre de 2017, a través de la cual concedió el amparo administrativo solicitado por Cooprocarbón y comisionó al alcalde de Samacá “para la realización de las actuaciones contempladas en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001, en cuanto a la aplicación de las medidas de suspensión y cierre de los trabajos y obras perturbatorias”.

Inconforme con la anterior decisión, el señor José Edgar Osorio interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 770 de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de confirmar el acto impugnado. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable La demanda se presentó el 30 de julio de 2019, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[1] y en el Código General del Proceso –CGP-[2]. 2.

Jurisdicción y competencia Por disposición del artículo 104 del CPACA, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

El artículo 105 del CPACA, por su parte, establece ciertos asuntos que escapan a la órbita de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La norma en mención es del siguiente tenor literal: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.

Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Ahora bien, en el presente asunto se persigue la nulidad de los actos proferidos por la autoridad minera, que resolvieron una solicitud de amparo administrativo, ante la perturbación de un tercero en el área de terreno objeto del título minero del cual es beneficiaria la parte actora.

Expuestas así las pretensiones, el Despacho[3] considera que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas al interior de un juicio de policía. Así lo ha señalado esta Corporación[4] en diversos pronunciamientos, en los que ha aclarado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter-partes.

La concepción acerca de las denominadas “policía administrativa” y “policía judicial” ha sido abordada, de diversas formas, por la doctrina y la jurisprudencia e incluso, se han confundido, dado, en parte, a las múltiples acepciones del término “policía” que se reconocen en nuestro ordenamiento jurídico[5]. En el caso de la policía judicial, esta es entendida, desde la óptica orgánica, como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los infractores[6] y, desde el punto de vista funcional, hace relación a la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de mayo de 1984, aclaró que las autoridades administrativas no están habilitadas para actuar como jueces en materia penal, en aspectos no regulados por la ley, por expresa prohibición constitucional. Si bien dicho pronunciamiento se profirió en vigencia de la antigua Constitución Política, el razonamiento efectuado conserva validez bajo el régimen de la actual Carta Política, en tanto el poder de juzgar delitos solo está conferido a los jueces de la República[7], sin perjuicio de las facultades reconocidas a las jurisdicciones especiales, expresamente señaladas en la Constitución Política[8].

Así se pronunció la alta corte en esa ocasión: La Constitución no sólo no autoriza sino que proscribe los jueces penales dependientes de autoridades administrativas o integrantes de la rama ejecutiva, los juzgadores punitivos no judiciales, las jurisdicciones delictivas permanentes sui-generis o mixtas o administrativas de carácter general y las excepciones implícitas o extensivas respecto de los principios arriba enunciados.

El Constituyente sólo admite de manera restringidísima, ocasional, específica y explícita, por excepción, que el legislador pueda otorgar competencias judiciales de naturaleza delictiva a entidades o funcionarios no judiciales en los siguientes casos: penas militares in continente para mantener el orden y la disciplina militar (artículo 27- 2); represión de delitos por parte de los capitanes de buque, no estando en puerto (artículo 27-3); expresas facultades de colaboración judicial del Senado (artículos 58 y 97) y acusatoria fiscal de la Cámara (artículo 102); ejercicio restrictivo y provisional de la simultánea competencia judicial junto con la civil o política en tiempo de no paz (artículo 61); concesión de amnistía e indulto por delitos políticos (artículos 76-19 y 119-4); la institución específica y delimitada de los jurados por causas criminales (artículo 164), y la de juzgamiento de los delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, por parte de tribunales militares o cortes marciales (artículo 170).

Nada más. No le está entonces constitucionalmente permitido sino prohibido al legislador, conferir, como lo hizo mediante lo dispuesto en los numerales 2o y 3º del artículo 1º de la Ley 2ª de 1984, competencia de juzgamiento de delitos de lesiones personales y contra el patrimonio económico a las autoridades de policía, en lugar de atribuírsele a los jueces, así como la facultad para aquéllas de sanción por vía remisoria sobre algunos delitos, como lo dispuso en el artículo 2o de la misma ley, o distribuir competencias entre autoridades policivas y judiciales sobre los mismos como lo consagró en el artículo 3o de la citada ley.

Todo ello, en lo correspondiente, es inconstitucional. Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada[9] se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales.

Así se ha discurrido al respecto: Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley[10]. En consonancia con lo anterior, en sentencia de 13 de septiembre de 2001[11], se insistió en la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos: Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales.

A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.

De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.

Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto.

La doctrina también se ha ocupado de definir los juicios de policía. Se ha dicho son aquellos que “buscan dirimir un conflicto interpartes, relacionado ordinariamente con el derecho de propiedad, tal como se observa en los amparos posesorios o de marcas y patentes. Juicios ordinariamente de carácter preventivo que buscan de manera expedita mantener el statu quo hasta que el juez propio desate el conflicto en forma definitiva”[12].

Además, el concepto de Policía judicial “se centra en la noción de ‘infracción’; mientras que la policía administrativa, se refiere a la noción de ‘orden público’; trata de mantener el orden público, con independencia de la represión de las infracciones; de alguna manera se identifica a la policía judicial con un carácter represivo, mientras que a la policía administrativa con un carácter preventivo”[13].

En síntesis, “existe juicio de policía cuando los conflictos se presentan entre particulares (…) entre ellos, se circunscribe, en términos genéricos: los surgidos por hechos perturbadores del derecho de propiedad, posesión o mera tenencia de bienes inmuebles, la permanencia arbitraria en domicilio ajeno (…) y sobre servidumbres, etc., para que las cosas vuelvan al estado real mediante las medidas cautelares de restitución o protección”[14].

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que las autoridades administrativas, por excepción, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política. En dichos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones de policía judicial, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA.

Esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, ha sostenido que las medidas de amparo no corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa, sino a actos jurisdiccionales, principalmente, i) en consideración a las semejanzas que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y ii) con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares.

En auto de 24 de mayo de 2018[15], este Despacho explicó el razonamiento adoptado, como pasa a exponerse: Como se ve, a través del procedimiento de amparo administrativo la autoridad minera -alcalde o Agencia Nacional de Minería, según el caso- dirime los conflictos jurídicos que surjan entre particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros.

En la medida que resuelve un litigio entre particulares con pretensiones contrapuestas y se adelanta conforme con reglas especiales previstas en la ley, el procedimiento de amparo administrativo del Código de Minas se inscribe en la categoría de juicio de policía. En ese contexto, es claro que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo minero no es un acto administrativo, sino un verdadero acto jurisdiccional, proferido dentro de un proceso policivo, cuyo conocimiento escapa al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, numeral 3, del CPACA[16].

La Corte Constitucional, por su parte, ha mencionado que los amparos administrativos se asimilan a las controversias de índole jurisdiccional y adquieren connotación y efectos idénticos a las actuaciones con las que culmina un proceso judicial. En sentencia C-063 de 2005, esa Corporación, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera, en el procedimiento de amparo de los derechos reconocidos en virtud de un título minero frente a la ocupación o perturbación de terceros, tienen naturaleza jurisdiccional, con base en lo siguiente: Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y no administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, y con la jurisprudencia constitucional y administrativa citadas en el numeral anterior.

Posteriormente, en sentencia T-187 de 2013, se estudió la naturaleza de los actos que conceden amparos administrativos en aplicación de los artículos 306 y siguientes del Código de Minas, y se consideró que estos se asimilan a las controversias de índole jurisdiccional. En esa ocasión, la Corte discurrió en los siguientes términos: Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos, para el caso que nos ocupa en el presente amparo, es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva.

Esta Corporación en sentencia T-361 de 1993, resolvió un asunto similar al presente y concluyó que [a]ún cuando en principio podría ser discutible el carácter administrativo o policivo del proceso consagrado en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1988, lo cierto es que su finalidad, su objeto, su trámite y su semejanza con los juicios civiles de policía regulados en el Código Nacional de Policía, permiten concluir que participa de una naturaleza policiva.

Si bien, en esta oportunidad el amparo administrativo estaba regulado por el Decreto 2655 de 1988 y no por la Ley 685 de 2001 la cual rige actualmente, la naturaleza y finalidad del amparo administrativo sigue siendo la misma. Así, la Corte Constitucional ha asimilado los amparos policivos a controversias de índole jurisdiccional, otorgándole una naturaleza idéntica a las actuaciones con las que culmina un proceso.

Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas"[17]. En suma, teniendo el amparo administrativo policivo un carácter jurisdiccional, en principio procede la acción de tutela siempre y cuando se demuestre que se haya agotado la protección jurídica que ofrece, cuestión que será precisamente establecida en el fallo de fondo[18].

Visto lo anterior, resulta diáfano que en el caso concreto, las resoluciones expedidas por la autoridad minera, mediante las cuales se protegió un derecho concedido a la cooperativa Cooprocarbón a través de un título minero, frente a la perturbación de una persona natural, fueron proferidas en ejercicio de funciones de policía judicial con el objetivo de resolver un conflicto entre particulares, actuación en la cual la administración fungió como un tercero imparcial.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los actos demandados en el presente asunto no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto corresponden a decisiones de carácter jurisdiccional adoptadas en desarrollo de un procedimiento de naturaleza policiva. La circunstancia advertida impone el rechazo de la demanda[19], en atención a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA[20].

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Edgar Osorio Valbuena, en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá –Cooprocarbón-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, devuélvanse a la parte actora los anexos de la demanda, sin necesidad de desgloce.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el proceso. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

(…) [2] Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] Corresponde al Despacho proferir la providencia, por tratarse de asunto de única instancia. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, según el cual “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia”.

Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. [4] Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos de 31 de julio de 2018, exp. 60525, y 15 de mayo de 2019, exp. 60978, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sección Primera, autos de 17 de mayo de 2001, exp. 6854, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; y de 29 de marzo de 1996, exp. 3650, M.P. Manuel Urueta Ayola; sentencias de 5 de diciembre de 2002, exp. 5507, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, y de 17 de agosto de 2006, exp. 0207, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sección Quinta, sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), M.P. María Nohemí Hernández, entre otras. [5] El doctrinante Libardo Rodríguez condensó algunas de las nociones empleadas, así: i) de manera general “es el poder o facultad que tienen las autoridades públicas para fijar limitaciones a la actividad de los gobernados, a fin de mantener el orden público”; ii) “Poder de policía de naturaleza constitucional, es el poder ejercido por el constituyente mismo en relación con las libertades ciudadanas, que se traduce en las limitaciones que impone la constitución al consagrar dichas libertades”; iii) “Poder de policía de naturaleza legislativa, es el poder de limitación ejercido por el legislador, ya sea el legislador común, es decir, el Congreso, o el ejecutivo cuando actúa con poder legislativo.

Dadas las premisas muy genéricas que establece el constituyente, es la policía legislativa la que determina realmente el régimen de las libertades públicas con sus correspondientes limitaciones”; iv) “Policía administrativa, es el poder o facultad que tiene la administración para aplicar limitaciones a la actividad de los gobernados, a fin de mantener el orden público”.

Orden público se refiere a “la existencia dentro de la comunidad de las condiciones necesarias para el desarrollo normal de la vida en sociedad” como “la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas”, y v) Policía judicial, es el poder que ejercen ciertas autoridades colaboradoras de la jurisdicción penal, con el objetivo de comprobar la comisión de delitos, identificar los autores y reunir las pruebas necesarias para que aquella jurisdicción actúe. Se diferencia sustancialmente de la policía administrativa en que esta es preventiva, ya que busca evitar el desorden o que este se agrave cuando ya se ha cometido la infracción. Infortunadamente en la práctica a veces es difícil la distinción, sobre todo porque en muchas ocasiones las dos clases de policía las ejercen unos mismos funcionarios: basta pensar en un simple agente de policía que ejerce tanto una función de vigilancia (policía administrativa), como de persecución a un delincuente determinado (policía judicial).

La importancia de verificar la diferencia consiste en que según se trate de una u otra clase de policía, la actuación tendrá naturaleza administrativa o jurisdiccional y, en consecuencia, estará sometida a régimen y a jurisdicción diferentes”. Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo: general y colombiano. Editorial Temis Librería, 18ª Edición, 2013. [6] La Corte Constitucional, en sentencia SU 414 de 2017, presentó la siguiente definición: “La función de policía judicial comprende la actividad realizada por algunos organismos del Estado en el ámbito de la investigación criminal, mediante procedimientos técnicos, operativos y científicos orientados a recaudar el material probatorio que se requiera para demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de los autores o partícipes del mismo”. [7] Constitución Política.

Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”. Artículo 116. “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Código Penal –Ley 599 de 2000-. Artículo 6. Legalidad. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. (…)”. Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Artículo 19. Juez natural. “Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria”. [8] El artículo 246 constitucional establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2002, explicó que “en la situación actual del país, los pueblos indígenas son los grupos humanos que reúnen claramente las anteriores características de tener un medio cultural definido y autoridades propias reconocidas por el Estado. Así, no sólo sus territorios son entidades territoriales, y por ende, esas comunidades tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que, además, la Carta autoriza a esas autoridades a ejercer funciones judiciales”. [9] Si bien mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente 2017-00073-00(59423), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la nulidad de un acto proferido por la Agencia Nacional de Minería, por medio del cual se concedió un amparo administrativo, bajo la tesis de que la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA relativa a los juicios de policía no se extiende a las actuaciones de policía administrativa, esto es, a las que se orientan a garantizar la tranquilidad, la salubridad y el orden público, “como las que ejecuta la autoridad nacional minera”, en tanto son una expresión de la función administrativa, dicha postura no es compartida por este Despacho, toda vez que las decisiones que se impugnan, mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería concedió un amparo administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Minas, son de naturaleza jurisdiccional, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación y, en la misma línea, la Corte Constitucional. [10] “Sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), C.P. María Nohemí Hernández”. [11] Sección Tercera, exp. 12915, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [12] Betancur J., Carlos.

Derecho procesal administrativo. Editorial Señal editora. 8ª Edición, 2013. [13] Garzón M., Juan Carlos. El nuevo Proceso contencioso administrativo. Ediciones Doctrina y Ley Ltda, 2014. [14] Solano S., Jairo Enrique. Derecho procesal contencioso-administrativo. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014. [15] Expediente 2017-00088-00(59535). [16] En similar sentido, se resolvió en proveído de 15 de mayo de 2019, proferido por la Subsección A, expediente 2016-00426-01(60978), M.P. Marta Nubia Velásquez, en los siguientes términos: “En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección[17] ha señalado que los primeros son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter-partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.

El Despacho considera que en el sub júdice se está ante un juicio de policía, pues los hechos sobre los cuales gira la controversia acontecieron en el marco de una diligencia de lanzamiento, y por otro lado, la Inspección Tercera A de Policía actuó como juez para dirimir el conflicto sobre la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 10 No 22-61 de Bogotá, suscitado entre la demandante y el ICBF”. [18] “Sentencia T - 091 de 2003”. [19] “Sentencia T-547 de 2011”. [20] Cabe mencionar que el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas en los juicios de policía, es la acción de tutela.

Al respecto, consultar las sentencias T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 548 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el expediente 2017-1785-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [21] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.