APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155.
El artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. […] [E]n la demanda se solicitaron perjuicios materiales y la pretensión mayor, no excede de 500 SMLMV, […] el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. […] Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. […] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El artículo 156 del CPACA determina que en los asuntos de reparación directa la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante.
Como el demandante radicó su demanda ante el Consejo de Estado, con sede en Bogotá, no repuso el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que asumió la competencia por el factor territorial y ese factor no implica falta de competencia funcional, se remitirá el proceso a los jueces administrativos de Bogotá, a pesar de que los hechos ocurrieron en Pasto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00760-01(63770) Actor: MARÍA DEL CARMEN MEJÍA HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 SMLMV.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO-No genera falta de competencia funcional. El 17 de agosto de 2016, María del Carmen Mejía Holguín y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa, en única instancia, ante el Consejo de Estado, contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del error jurisdiccional en el que incurrieron el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto en las sentencias del 14 de mayo de 2015 y 8 de octubre de 2011, respectivamente.
El 13 de febrero de 2017, este Despacho declaró la falta de competencia del Consejo de Estado como juez de única instancia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que lo conociera. En la parte motiva de la decisión se indicó que se trataba de un proceso que superaba los 500 SMLMV. El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y tramitó el proceso.
El 1° de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia. El 9 de octubre de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto. El 10 de octubre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de febrero de 2019. 1. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155.
El artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales[1]. 2.
El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 3.
En la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante solicitó un total de $800’593.869, de los cuales, la pretensión mayor fue el lucro cesante, presente y futuro de María del Carmen Holguín, que corresponde a $316’490.810,84. Como en la demanda se solicitaron perjuicios materiales y la pretensión mayor, no excede de 500 SMLMV, esto es, $ 344.727.500[2], el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.
Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. El artículo 156 del CPACA determina que en los asuntos de reparación directa la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante.
Como el demandante radicó su demanda ante el Consejo de Estado, con sede en Bogotá, no repuso el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que asumió la competencia por el factor territorial y ese factor no implica falta de competencia funcional, se remitirá el proceso a los jueces administrativos de Bogotá, a pesar de que los hechos ocurrieron en Pasto.
RESUELVE
PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia del Consejo de Estado.
SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir la sentencia del 1º de octubre de 2018.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad de la sentencia del 1° de octubre de 2018 por falta de competencia funcional. Lo actuado conservará validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 del CGP.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
QUINTO
COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PM/DFF/2C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $ 689.455, por 500.