ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO NULO / RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / TASA DE INTERÉS EN UPAC / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l reproche de los demandantes gira en torno a la expedición de la Resolución 18 de 1995, a través de la cual se indicó que la UPAC equivaldría al 74% del promedio móvil de la tasa DTF de las 4 semanas anteriores a la fecha del cálculo.
Señalaron los demandantes que esa resolución les generó un daño al calcular el valor del UPAC con fundamento en la tasa DTF y no en el IPC, yerro que se hizo evidente con la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de mayo de 1999, oportunidad en la que se declaró la nulidad del mencionado acto administrativo […]. […] [L]a fuente del daño, en el presente asunto, es la ejecución de un acto administrativo que resultó declarado nulo por esta Corporación, razón por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el medio de control procedente para reclamar los perjuicios es la reparación directa.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que el daño endilgado al Banco de la República se dio con la expedición de la Resolución 18 de 1995, pero este solo se hizo evidente con la providencia […] a través de la cual se declaró la nulidad del mencionado acto administrativo. Así las cosas, tenemos que en el sub lite es evidente que la demanda se presentó por fuera de los dos años establecidos por el legislador para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, toda vez que entre la sentencia de nulidad […] y la presentación de la demanda […] transcurrieron cerca de 4 años […]. […] Pese a lo anterior, la Corte Constitucional, contrario a lo expuesto por esta Corporación, señaló que el Banco de la República al proferir la Resolución 18 de 1995 no incumplió un deber legal, pues dicha entidad “tenía no solo la posibilidad sino la obligación legal vinculante de fijar la metodología de cálculo de la UPAC con base en la DTF y no con fundamento en el IPC” […].
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / LEY DE VIVIENDA / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO En el sub-lite, la parte actora alegó que la Rama Judicial incurrió en una falla en el servicio, por no haber suspendido el proceso ejecutivo que promovió el Banco Granahorrar […].
En primer lugar, debe aclararse que, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 -Ley de vivienda-, los procesos ejecutivos que se encontraran en curso al momento en que entró a regir dicha ley podían suspenderse a petición de parte o de oficio […]. […] Es claro que la norma le otorgó al juez la potestad de suspender de oficio los procesos ejecutivos que se encontraban en curso, sin que ello implicara una obligación, por lo que, en caso de no hacerlo, las partes tenían la posibilidad de solicitarle al juez la suspensión […]. […] Así las cosas, resulta evidente que el demandante omitió informarle al juez que estaba en curso una reliquidación del crédito que estaba llevando a cabo el Banco Granahorrar y, como ya se advirtió, no resultaba imperativo para el fallador suspender de oficio el proceso ejecutivo.
Obsérvese que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 indicaba que la suspensión del proceso se daba siempre y cuando la ejecución se hubiera adelantado por estar el deudor en mora […]. […] De acuerdo con lo expuesto, la Rama Judicial no incurrió en la supuesta falla en el servicio endilgada por los demandantes, lo que impide imputarle el daño alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA [E]n virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Código Contencioso Administrativo […], en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, en tanto la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL [L]a jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que la calidad de compañera permanente se puede demostrar con cualquier medio de prueba, sin que sea exigible, por ejemplo, obligar a la parte a allegar una declaración extra-juicio y que esta sea ratificada dentro del proceso contencioso administrativo […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de probar la calidad de compañero permanente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. 49861, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN [E]sta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos […]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00029-05(50314) Actor: ÉDGAR HUMBERTO ARCOS RAMOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por pérdida de inmueble a la hora de fijar el valor de la UPAC / FALLA EN EL SERVICIO – no se configuró / SUSPENSIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS CON FUNDAMENTO EN LA LEY 546 DE 1999 – La suspensión procede a petición de parte o de oficio; sin embargo, no es imperativo para el juez declararla de oficio cuando no se le informa sobre la existencia de la reliquidación del crédito / RESOLUCIÓN 18 DE 1995 EXPEDIDA POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA – se cuestiona su legalidad, por lo que la acción procedente era la nulidad simple.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad a favor del Banco de la República y encontró acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, a favor de la Rama Judicial y del Banco Granahorrar.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la falla en el servicio en que supuestamente incurrió: i) la Rama Judicial, al no haber suspendido un proceso ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 546 de 1999; ii) el Banco de la República, al haber expedido la Resolución 18 de 1995, que fijó la metodología para calcular el UPAC con fundamento en la tasa DTF y no en el IPC; iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no cumplir con sus funciones constitucionales y evitar que se calculara de esa manera la UPAC y, finalmente, iv) al Banco Granahorrar, al haberse lucrado de un acto que fue declarado nulo por esta Corporación, situaciones todas que dieron lugar a que los demandantes perdieran el inmueble que habían adquirido a través de un crédito en UPAC.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de enero de 2003[1], los señores Édgar Humberto Arcos Ramos, Ana Teresita Trejo, en representación de los menores Karen Ximena y Édgar Felipe Arcos Trejo, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Banco de la República y el Banco Granahorrar, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la pérdida de un inmueble de su propiedad, en un proceso ejecutivo, pues se vieron obligados a pagar tanto capital como intereses por el sistema UPAC de manera desmedida, al haberse expedido la Resolución 18 de 1995.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron $10’000.000 por lucro cesante, $10’000.000 por daño emergente y, finalmente, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño moral. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en 1994 los demandantes adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-0070423 por valor de $24’000.000.
Que para la adquisición del inmueble se solicitó un crédito de vivienda a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar- por $17’000.000, suma que debía pagarse en 180 cuotas mensuales entre octubre de 1994 y septiembre de 2009, a través del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante -de ahora en adelante UPAC-. Que para garantizar la obligación se suscribió un contrato de mutuo y, además, se constituyó una hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble objeto de compraventa a favor de la mencionada entidad financiera.
Que el 21 de mayo de 1999 esta Corporación declaró la nulidad de la Resolución No. 18 de 1995 emitida por el Banco de la República, a través de la cual se calculó el UPAC[3] con base en la tasa DTF[4] y no el IPC[5]. En virtud de lo anterior, señalaron que el Banco Granahorrar se lucró de una decisión que era “ilegal”, pues cobró las cuotas del crédito con fundamento en la mencionada resolución. Sostuvieron que, el 17 de febrero de 2000, el señor Arcos Ramos le solicitó al Banco Granahorrar la reliquidación de su crédito, en virtud de lo prescrito por la Ley 546 de 1999; sin embargo, dicha petición no fue resuelta, razón por la que presentó una demanda de tutela para que se “decretara la nulidad del proceso ejecutivo No. 1999-0603 propuesto por Granahorrar contra Édgar Humberto Arcos, que a la sazón cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por no haberse suspendido conforme a la ley 546 del 23 de diciembre de 1999”.
El 23 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Nariño ordenó el restablecimiento del derecho conculcado al señor Arcos Ramos, por lo que, el 28 del mismo mes y año, el Banco Granahorrar le informó que el alivio que se le otorgó era de $9’452.102.80. Según la demanda, la abogada del Banco Granahorrar le indicó al señor Arcos Ramos que el proceso ejecutivo se encontraba suspendido en virtud de la Ley de Vivienda, “pero a sus espaldas prosiguió el proceso hasta el remate del inmueble”.
Finalmente, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Indiscutiblemente el proceder de las entidades demandadas, por su manera negligente de actuar, compromete su responsabilidad, pues inaceptable resulta desde todo punto de vista que se haya ocasionado perjuicios a mis poderdantes al autorizarse cobros de intereses usureros en beneficio del sector financiero y en perjuicio de los empobrecidos usuarios de crédito de vivienda (…)”. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 3 de febrero de 2003[6], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[7], al Banco de la República[8], al Banco Granahorrar[9], al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[10] y al Ministerio Público[11]. El Banco de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, por considerar que la demanda no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley; el 11 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño repuso su decisión y declaró su falta de jurisdicción, razón por la que remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto[12].
Inconforme con lo anterior, los demandantes apelaron la decisión[13], de ahí que, el 10 de junio de 2004, esta Corporación revocó la providencia y le ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que continuara con el trámite del proceso[14]. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[15], para lo cual sostuvo que los demandantes no le informaron al juzgado que se estaba adelantando la reliquidación del crédito, razón por la que concluyó que las actuaciones realizadas por dicha entidad se encontraban ajustadas a derecho.
El Banco de la República propuso las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción, falta de jurisdicción, inexistencia del daño, culpa de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva[16]. En síntesis, sostuvo que, si los perjuicios se derivaban de la aplicación de un acto administrativo, naturaleza que tenía la Resolución 18 de 1995, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, advirtió que en caso de que se considere que la acción de reparación directa sí procedía, esta se encontraba caducada, pues la mencionada resolución dejó de tener efectos el 31 de mayo de 1999, fecha en la que se expidió la Resolución 10 de 1999, la que “certificó el valor de la UPAC para ese mes, de acuerdo con la nueva fórmula”.
De otro lado, señaló que el presente asunto debió ser tramitado por la jurisdicción ordinaria, pues la controversia gira en torno al perjuicio que le causó el actuar del Banco Granahorrar en relación con el cobro de su obligación hipotecaria, por lo que el conflicto es exclusivo de sujetos de naturaleza privada. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, refirió que los inconvenientes que tenía esta modalidad de crédito constituían hechos notorios, por lo que el demandante conocía de antemano “que el valor de su crédito iba a variar de manera acelerada unas veces y otras en forma menos notable”.
Finalmente, precisó que no se presentó una falla en el servicio atribuible a dicha entidad, pues fue la ley la que le indicó la forma como se debía fijar la metodología para calcular la UPAC, por lo que en cumplimiento de esta fue que se expidió la Resolución 18 de 1995, acto administrativo que fue “avalado” por la Corte Constitucional. En escrito separado, el 24 de agosto de 2004, el Banco de la República llamó en garantía a la compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A.[17].
El Banco Granahorrar también se opuso a las pretensiones de la demanda[18], para lo cual sostuvo que dicha entidad financiera no fue la que estableció y modificó las fórmulas a través de las cuales se calculó la UPAC, de ahí que la liquidación de los créditos se efectuara de acuerdo con las disposiciones vigentes. Indicó que, si algún daño se derivó de la fórmula establecida para la UPAC, dicha situación le resultaba imputable al Banco de la República, entidad que “no solo estableció o modificó tal fórmula sino que, además, hizo los cálculos correspondientes y suministró los resultados de los mismos”.
Finalmente, precisó que el daño se produjo por culpa exclusiva del señor Arcos Ramos, pues dentro del contrato de mutuo se estableció, como cláusula aceleratoria, que si el inmueble era perseguido por un tercero se podían pedir de manera anticipada las cuotas e intereses adeudados, por lo que, al haber sido embargado el inmueble en dos oportunidades por terceros, se encontraba habilitaba para promover el proceso ejecutivo. 2.3.
Llamamiento en garantía A través de auto del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República[19]. El 9 de diciembre de 2004, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, tras considerar que esta jurisdicción no tenía competencia para adelantar el proceso, por haberse suscrito una cláusula compromisoria[20].
El 28 de septiembre de 2006, esta Corporación revocó el auto apelado y negó el llamamiento en garantía[21]. El 24 de febrero de 2005, la Aseguradora Colseguros S.A. también interpuso recurso de apelación con fundamento en la cláusula compromisoria[22]. El 19 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto[23]; sin embargo, el 5 de febrero del mismo año el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto devolvió las diligencias al Tribunal para que se pronunciara sobre el recurso de apelación[24].
El 2 de marzo de 2007, el a quo concedió el recurso presentado por la Aseguradora Colseguros S.A.[25] y, el 15 de junio siguiente esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que “no se había notificado a la totalidad de los llamadas en garantía y, de otra parte, no habían transcurrido más de 60 días desde la fecha en que se ordenó la suspensión del proceso”[26].
En cumplimiento de la anterior decisión, el 3 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño levantó la suspensión del proceso[27]. Así las cosas, el a quo volvió a conceder los recursos de apelación presentados por la compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A.[28], por manera que, el 9 de abril de 2008, esta Corporación negó los llamamientos en garantía solicitados por el Banco de la República[29].
El 20 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró, nuevamente, su falta de competencia por el factor de la cuantía[30]; así las cosas, el 8 de julio siguiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto avocó conocimiento[31]. Pese a lo anterior, el 8 de mayo de 2009, el referido juzgado devolvió las diligencias al tribunal y, el 15 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Nariño avocó el conocimiento y advirtió que las pruebas practicadas conservaban su validez[32]. 2.4.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 12 de marzo de 2010[33], el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y con las contestaciones; además, tuvo como pruebas los testimonios y los documentos recaudados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. Igualmente, ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Pasto para que remitiera copia auténtica del expediente contentivo del proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela con radicado 2001-00209 y ordenó la práctica de una prueba pericial para que valorara las condiciones en que se efectuó el crédito hipotecario.
Como prueba común se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Pasto para que remitiera copia del proceso hipotecario con radicado 1999-0603 propuesta por el Banco BBVA –antes Granahorrar- en contra del señor Édgar Humberto Arcos. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de enero de 2012[34], el Tribunal Administrativo de Nariño les corrió traslado a las partes[35] para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.1.
La parte activa señaló que fue el actuar “ilegal” de las entidades demandadas el que dio lugar a que se perdiera el inmueble a través del remate judicial, procedimiento que se adelantó con violación del debido proceso[36]. Finalmente, señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Está plenamente demostrado que en el presente caso, la responsabilidad de las entidades demandadas es compartida, entre otras por las siguientes razones: la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no intervenir las tasas de interés en los créditos de vivienda como debió hacerlo por orden constitucional y como responsables del manejo económico de la UPAC; el Banco de la República, por haber emitido la resolución externa No. 018 de junio 30 de 1995, que contenía una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debió haber señalado legalmente dicha entidad, entre el 1º de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999; el Banco Granahorrar por haberse lucrado de las usureras tasas de interés, de la capitalización de intereses, del anatocismo propiciado y autorizado POR EL ESTADO al vincular la DTF en la fórmula del UPAC y por la incorrecta formulación del UPAC, etc; el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto el juzgado que conoció del proceso ejecutivo hipotecario efectuó el remate de la vivienda del demandante lo hizo omitiendo lo ordenado por la ley 546 de 23 de diciembre de 1999 (Ley de vivienda), desconociendo y violando normas constitucionales y legales, en una evidente falla en el servicio”. 2.4.2.
La Rama Judicial[37] sostuvo que todas sus actuaciones se realizaron de conformidad con los preceptos legales vigentes para el momento de los hechos, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna. 2.4.3. El Banco Granahorrar[38], por su parte, reiteró lo expuesto en su contestación; además, indicó que la liquidación del crédito se efectuó de conformidad con los lineamientos establecidos por el Banco de la República, por lo que su actuar se dio en cumplimiento de “un deber legal”, lo que la exime de responsabilidad. 2.4.4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[39] sostuvo que los demandantes no indicaron las acciones u omisiones que le resultaban imputables; además, advirtió que, si la inconformidad radicaba en el régimen de intereses cobrado, lo cierto era que la ley autorizó a las entidades financieras para su cobro. 2.4.5. El Banco de la República reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas[40]. 2.4.6.
El Ministerio Público no rindió concepto dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad a favor del Banco de la República y encontró acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, a favor de la Rama Judicial y del Banco Granahorrar.
Frente al Banco de la República sostuvo que el daño surgió por la expedición de la Resolución No. 18 de 1995, de la cual esta Corporación, el 21 de mayo de 1999, declaró la nulidad, por lo que es desde ese momento que se evidencia la ilegalidad del acto y es cuando nace en cabeza de los demandantes la posibilidad de acudir a la jurisdicción para reclamar los perjuicios, por lo que la demanda se presentó de manera extemporánea.
Seguidamente, señaló que el Banco Granahorrar liquidó el crédito de acuerdo con los lineamientos establecidos por la “entidad estatal que tenía a su cargo esta posibilidad”, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, frente a la Rama Judicial precisó que la suspensión del proceso que consagraba la Ley de Vivienda no procedía de oficio, sino que requería de una petición del interesado, situación que no se presentó en el sub lite, por lo que no le asistía responsabilidad alguna a la mencionada entidad[41].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación[42], para lo cual precisaron que el daño se constituyó con el remate de la vivienda y no con la resolución expedida por el Banco de la República, por lo que la caducidad de la acción debe contarse desde la ejecutoria del auto que aprobó el remate.
Sostuvieron también que el proceso ejecutivo debió ser suspendido de oficio por el juez, sin que sea dable reprocharles a ellos el hecho de no haber solicitado su suspensión. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, indicaron que no se le pueden trasladar a los ciudadanos los yerros del sistema financiero, los que de manera equivocada ataron los créditos del UPAC a la DTF y no al IPC, situación que la dejó en evidencia esta Corporación al declarar la nulidad de la Resolución No. 18, expedida por el Banco de la República.
Finalmente, insistió en que el Banco Granahorrar cobró sumas “exorbitantes que superaron la capacidad de pago del demandante, condujeron a la pérdida de la vivienda, y los demás entes estatales demandados por ser los encargados de trazar los lineamientos económicos, fijar e intervenir en la tasa de interés”. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación[43], el 27 de marzo de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[44] y, el 12 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[45].
El Banco de la República y el Banco Granahorrar[46] reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso[47]. Los demandantes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[48], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[49]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[50], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Previo a estudiar la caducidad frente a las entidades demandadas, se hace necesario realizar algunas precisiones frente a la imputación de responsabilidad realizada al Banco de la República: En primer lugar, se observa que el reproche de los demandantes gira en torno a la expedición de la Resolución 18 de 1995, a través de la cual se indicó que la UPAC equivaldría al 74% del promedio móvil de la tasa DTF de las 4 semanas anteriores a la fecha del cálculo[51].
Señalaron los demandantes que esa resolución les generó un daño al calcular el valor del UPAC con fundamento en la tasa DTF y no en el IPC, yerro que se hizo evidente con la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de mayo de 1999, oportunidad en la que se declaró la nulidad del mencionado acto administrativo, por las siguientes razones: “Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC.
“En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demando, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993 (…)”.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional, contrario a lo expuesto por esta Corporación, señaló que el Banco de la República al proferir la Resolución 18 de 1995 no incumplió un deber legal, pues dicha entidad “tenía no solo la posibilidad sino la obligación legal vinculante de fijar la metodología de cálculo de la UPAC con base en la DTF y no con fundamento en el IPC”: “38.
La Corte considera constitucionalmente inadmisible, de acuerdo con los artículo 29 y 90 de la Carta, que se le hubiera imputado el daño al Banco Central sobre la base de que incumplió un deber legal, por cuanto si bien había una evidencia de ello en la decisión de nulidad de esa Resolución adoptada por el Consejo de Estado, también existía una decisión de esta Corte a partir de la cual necesariamente debía concluirse que el Banco obró de un modo ajustado a la obligación jurídica que le imponía el artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992.
La Corte no discute que en la generalidad de los casos la anulación de un acto en sede judicial deje a la vista una falla en el servicio, y que con fundamento en ella se le impute un daño a entidades estatales. Pero sí cuestiona que esa regla pueda tener carácter absoluto, y no admitir excepciones en un caso como este, en el cual hay un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir de cuya ratio decidendi es razonable inferir que la autoridad que expidió el acto anulado no incumplió una obligación legal, sino que por el contrario la cumplió cabalmente.
Eso sería admitir como válido el desconocimiento de partes esenciales de un fallo de la Corte que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Y la Sala Plena no está de acuerdo con que eso sea aceptable”[52]. Igualmente, la sentencia transcrita aclaró que esa decisión no desconoce la cosa juzgada a la cual hizo tránsito el fallo de nulidad que expidió esta Corporación el 21 de mayo de 1999, razón por la que concluyó que “la nulidad está entonces en firme”.
Obsérvese que la fuente del daño, en el presente asunto, es la ejecución de un acto administrativo que resultó declarado nulo por esta Corporación, razón por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el medio de control procedente para reclamar los perjuicios es la reparación directa[53]. Descendiendo al caso concreto, tenemos que el daño endilgado al Banco de la República se dio con la expedición de la Resolución 18 de 1995, pero este solo se hizo evidente con la providencia del 21 de mayo de 1999, a través de la cual se declaró la nulidad del mencionado acto administrativo.
Así las cosas, tenemos que en el sub lite es evidente que la demanda se presentó por fuera de los dos años establecidos por el legislador para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, toda vez que entre la sentencia de nulidad -21 de mayo de 1999- y la presentación de la demanda -13 de enero de 2003- transcurrieron cerca de 4 años, razón por la que se declarará la caducidad respecto de la imputación realizada al Banco de la República.
En relación con las otras demandadas, el supuesto daño, tal como se advirtió en la demanda, se materializó con la pérdida del inmueble; sin embargo, se aclara que el daño solo se concreta con el registro de la sentencia de adjudicación -22 de febrero de 2001-, pues es en ese momento en que el inmueble sale efectivamente del patrimonio del demandante, por lo que será esa la fecha que se tendrá en cuenta para el cómputo de la caducidad.
La Sala advierte que, en el presente asunto, para el conteo del término de caducidad, se tendrá en cuenta la anotación realizada en el folio de matrícula inmobiliaria número 240-70423, toda vez que, de acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, el proceso ejecutivo no se pudo allegar “por cuanto este expediente se encontraba en el archivo al momento de suceder el incendio de 1º de noviembre de 2001”[54].
Así las cosas, tenemos que el 22 de febrero de 2001 se registró en el folio de matrícula inmobiliaria la sentencia a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto le adjudicó el inmueble al señor Javier Eduardo Martínez Rondón, por lo que, tomando como referencia el día siguiente a la fecha en que se registró la sentencia de adjudicación, ha de concluirse que la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho.
En ese orden de ideas, tenemos que la demanda debió presentarse entre el 23 de febrero de 2001 y el 23 de febrero de 2003 y, como esta se radicó el 13 de enero de 2003[55], se concluye que fue oportuna[56]. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Los señores Édgar Humberto Arcos Ramos, Ana Teresita Trejo y los menores Karen Ximena y Édgar Felipe Arcos Trejo son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que en contra del señor Édgar Humberto Arcos Ramos se adelantó un proceso ejecutivo que terminó con el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240-70423, que era de su propiedad.
En relación con las pruebas que acreditan la legitimación en la causa de las demás personas que acudieron al proceso, se encuentran las siguientes: - La copia de los registros civiles de nacimiento de Karen Ximena y Édgar Felipe Arcos Trejo, documentos que dan cuenta de que son hijos del señor Édgar Humberto Arcos Ramos. - En la demanda se indicó que la señora Ana Teresita Trejo convivía en unión marital de hecho con el señor Arcos Ramos desde hacía 12 años.
Sobre el punto, vale resaltar que la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que la calidad de compañera permanente se puede demostrar con cualquier medio de prueba, sin que sea exigible, por ejemplo, obligar a la parte a allegar una declaración extra-juicio y que esta sea ratificada dentro del proceso contencioso administrativo[57].
Así las cosas, para la Sala, la señora Ana Teresita Trejo sí se encuentra legitimada para actuar dentro del presente asunto, pues su condición quedó demostrada con los testimonios que señalaron al unísono que ellos convivían desde hacía varios años[58], afirmaciones que se acompasan con el hecho de tener hijos en común con el imputado, pruebas que resultan suficientes para determinar la calidad de compañera permanente. 3.2.
Legitimación en la causa del demandado En el caso bajo estudio, la Rama Judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Granahorrar se encuentran legitimados en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dichas entidades se les imputaron las acciones y omisiones que habrían dado lugar a que se rematara el inmueble.
Resulta oportuno aclarar que esta Corporación es competente para conocer de las imputaciones realizadas frente al Banco Granahorrar, pues, si bien es una entidad de carácter privado, lo cierto es que en este proceso intervienen entidades públicas, en calidad de partes en el presente asunto[59]. Esta Sección, en sentencia del 29 de agosto de 2007[60], destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito.
En sentencia de 30 de septiembre de 2007[61], la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.
Además, en providencia de 1 de octubre de 2008[62], la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[63], postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes[64]. Como este presupuesto se encuentra configurado en el presente asunto, se concluye que esta Corporación es competente para decidir sobre la imputación realizada frente al Banco Granahorrar[65].
En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación De acuerdo con el recurso de apelación, los demandantes pretenden que se revoque la decisión proferida por el a quo, pues consideran que la falla en el servicio se probó, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público omitió cumplir sus funciones constitucionales por no haber evitado que los créditos del UPAC se ataran a la tasa DTF y no al IPC; el Banco Granahorrar al haberse lucrado por cuenta de un acto administrativo ilegal y, finalmente, la Rama Judicial, al no suspender el proceso ejecutivo de oficio, incumpliendo de ese modo lo establecido en la Ley de Vivienda.
Para tales efectos, se deberá determinar, en primer lugar, si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de las entidades demandadas. 5. Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por los demandantes 5.1.
Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: - El 6 de agosto de 1994, el señor Arcos Ramos firmó una promesa de compra venta con los señores Juan Carlos Muñoz Palacios y Claudia Lorena Rey Muñoz, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240-0070423[66]. - El 9 de agosto de la misma anualidad, el señor Édgar Humberto Arcos Ramos presentó una solicitud de crédito al Banco Granahorrar por valor de $17’000.000, para la adquisición de la anterior vivienda[67]. - El 7 de septiembre de 1994, a través de la escritura pública número 0639 de la Notaría Cuarta de Pasto, el señor Édgar Humberto Arcos Ramos adquirió el referido inmueble y, en ese mismo documento, se constituyó una hipoteca abierta a favor del Banco Granahorrar[68]. - El 22 de septiembre de 1994, se firmó el pagaré número 3610-0000969-4, otorgado por el señor Arcos Ramos a favor del Banco Granahorrar, documento a través del cual se obligó a pagar 2.927 Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, en 180 cuotas, entre el 22 de octubre de 1994 y el 22 de septiembre de 2009[69]; además, se dejó constancia de que el banco podía cobrar de manera anticipada la obligación si se presentaba alguna de las siguientes hipótesis: i) si el demandante incurría en mora en el pago del capital o los intereses o ii) si se embargaba el referido inmueble por personas naturales o jurídicas diferentes a la misma entidad financiera. - El 17 de febrero de 2000, el demandante presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición al Banco Granahorrar, entre otras cosas, para que dicha entidad le reliquidara el crédito que había adquirido, de acuerdo con lo establecido en la Ley 546 de 1999[70]. - El 22 de febrero de 2000, el Banco Granahorrar le comunicó al señor Arcos Ramos que la Ley 546 de 1999 otorgó un plazo hasta el 23 de marzo de 2000 para que “las Entidades Financieras ejecuten y comuniquen” la reliquidación de los créditos que se hagan, razón por la que le indicó que aún se encontraba dentro del término establecido para realizar dicho procedimiento[71]. - En virtud de lo anterior, el señor Arcos Ramos presentó una demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, razón por la que, el 23 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Nariño le ordenó al Banco Granahorrar que le diera una respuesta completa a la petición presentada por el demandante[72].
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó y, el 25 de mayo de 2001, esta Corporación la confirmó[73]. - En cumplimiento de lo anterior, el 28 de marzo de 2001, el Banco Granahorrar le informó al señor Arcos Ramos que el alivio financiero otorgado por la Ley 546 de 1999 equivalía a $9’452.102.80 “retroactivo al 1 de enero de 2000”[74]. - De acuerdo con la constancia expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra acreditado que el 30 de septiembre de 1999 se registró el embargo hipotecario de Granahorrar al inmueble con matrícula inmobiliaria 240-0070423, de propiedad del señor Arcos Ramos Édgar Humberto, por orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto[75]. - Obra también una copia del proceso ejecutivo singular que presentó el señor Segundo Arcesio Daza Almeida en contra del señor Arcos Ramos, el 16 de diciembre de 1994[76], diligencia que tenía como sustento una letra de cambio[77]; se encuentran también las siguientes piezas procesales: i) el auto que libró orden de pago[78] y ii) el embargo y secuestro del remanente que ordenó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto[79]. - El 7 de septiembre de 2010, se rindió un dictamen pericial[80], oportunidad en la que se indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El señor Arcos terminó pagando más de 120 cuotas mensuales que empezaron en $238.000,oo y terminaron en $546.000,oo para un total de $32’000.000,oo lo que sería equivalente a $41’000.000,oo indexados con el IPC.
“(…). “Para la fecha en comento – 22 de diciembre de 1999- ya se había pagado el valor del préstamo con todo y los valores de UPAC, UVR, intereses corrientes y valor del crédito (servicio de la deuda), que juntos debieron sumar un 72% o sea incrementar los $23’460.000,oo en $39’629.000,oo pues este señor terminó pagando casi 2 veces su casa, pues la suma de $41’000.000,oo actualizada equivale a $67’000.000,oo”.
Frente al anterior dictamen, se solicitó aclaración y complementación[81], razón por la que, el 6 de mayo de 2011, el perito resolvió el cuestionario puesto de presente por las entidades demandadas[82]; sin embargo, inconforme con las respuestas dadas por el auxiliar de la justicia, el Banco de la República lo objetó por error grave[83]. - El 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño informó que no se podía remitir copia del proceso ejecutivo No. 1999-0603 “por cuanto este expediente se encontraba en el archivo al momento de suceder el incendio de 1º de noviembre de 2001”[84]. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[85] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[86], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[87].
En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico se lo ocasionó el hecho de haber perdido el inmueble de su propiedad, como consecuencia de la adjudicación en una diligencia de remate. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, en tanto la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[88].
En este caso, la Sala considera que el daño, tal como fue planteado en la demanda, consistente en la pérdida del inmueble, se encuentra acreditado, pues en el proceso ejecutivo que promovió el Banco Granahorrar se remató el inmueble de propiedad del señor Arcos Ramos y, el 22 de febrero de 2001, se registró la sentencia a través de la que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto le adjudicó el bien al señor Javier Eduardo Martínez Rondón, fecha en la que el inmueble salió definitivamente de su patrimonio.
Por razones prácticas, el estudio de la imputación del daño se va a realizar de manera independiente frente a cada una de las entidades demandadas. 5.2.1. La Rama Judicial En el sub-lite, la parte actora alegó que la Rama Judicial incurrió en una falla en el servicio, por no haber suspendido el proceso ejecutivo que promovió el Banco Granahorrar en contra del señor Arcos Ramos, razón por la que, producto de dicha situación, los demandantes perdieron su inmueble como consecuencia de la adjudicación en un remate judicial.
En primer lugar, debe aclararse que, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 -Ley de vivienda-, los procesos ejecutivos que se encontraran en curso al momento en que entró a regir dicha ley podían suspenderse a petición de parte o de oficio; frente a este punto, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de este artículo, manifestó que: “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)” (se destaca).
Si bien el proceso ejecutivo que se adelantó en contra del señor Arcos Ramos no se pudo allegar porque el expediente “se encontraba en el archivo al momento de suceder el incendio de 1º de noviembre de 2001”, lo cierto es que dicha situación no es óbice para determinar que el demandante nunca le puso de presente al juez la existencia de la reliquidación del crédito, lo anterior en cuanto los demandantes, a lo largo de todo este proceso, se empeñaron en señalar que era deber del juez suspender el proceso de oficio y no realizaron ninguna afirmación en sentido contrario.
Es claro que la norma le otorgó al juez la potestad de suspender de oficio los procesos ejecutivos que se encontraban en curso, sin que ello implicara una obligación, por lo que, en caso de no hacerlo, las partes tenían la posibilidad de solicitarle al juez la suspensión: “toda vez que si bien es cierto que el juzgador oficiosamente podía suspender el proceso, (nótese que la expresión subrayada no es imperativa sino potestativa, conforme al claro texto del artículo 42 de la ley 546 ), no lo es menos que el actor al no haberse apersonado en el mismo, dejó precluir todas las oportunidades procesales que tenía a su alcance para interponer oportunamente, tanto los recursos que procedían contra las distintas providencias que se profirieron con miras a adelantar el trámite del proceso (decreto de la venta del bien en pública subasta, objeción la liquidación del crédito, aprobación de la liquidación del mismo, fijación de fecha para remate y, adjudicación del bien rematado); así como la solicitud de nulidad antes de culminar el proceso, con fundamento en el artículo 140, numeral 5º del C. de P.C., relativa a adelantar un proceso legalmente suspendido”[89].
Así las cosas, resulta evidente que el demandante omitió informarle al juez que estaba en curso una reliquidación del crédito que estaba llevando a cabo el Banco Granahorrar y, como ya se advirtió, no resultaba imperativo para el fallador suspender de oficio el proceso ejecutivo. Obsérvese que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 indicaba que la suspensión del proceso se daba siempre y cuando la ejecución se hubiera adelantado por estar el deudor en mora; sin embargo, en el presente asunto, no se tiene claridad respecto del título que invocó el Banco Granahorrar para promover el proceso ejecutivo.
Lo anterior, en cuanto esta última entidad indicó que el demandante “dio origen al cobro ejecutivo que culminó con el remate de su inmueble, no únicamente por la circunstancia de que se encontraba en mora, sino porque permitió que el bien hipotecado de su propiedad fuera embargado en otros procesos”. Dentro del contrato de mutuo, las partes estipularon como cláusula aceleratoria el hecho de que el inmueble fuera perseguido por terceros, situación que se configuró, pues, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición, se tiene probado que el inmueble fue embargado en dos oportunidades por terceros.
Así las cosas, si el proceso ejecutivo se adelantó por incumplimiento del contrato, la conclusión es que el juez no debía suspender el proceso, pues el supuesto de hecho de la norma no se configuraba en dicho asunto; sin embargo, como ya se advirtió, no existe claridad respecto del título en que se fundó el proceso ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto, la Rama Judicial no incurrió en la supuesta falla en el servicio endilgada por los demandantes, lo que impide imputarle el daño alegado. 5.2.2.
El Banco Granahorrar Los demandantes sostuvieron que el Banco Granahorrar se lucró de la liquidación de los créditos con fundamento en un acto administrativo que fue declarado nulo por esta Corporación. En primer lugar, se advierte que fue el legislador, a través del literal f del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 el que le atribuyó al Banco de la República la función de fijar la metodología para determinar el valor del UPAC, por lo que en cumplimiento de dicho mandato expidió la Resolución 18 de 1995: “ARTÍCULO 16.
ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:(… ). f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”.
(La expresión resaltada fue de declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 383 del 27 de mayo de 1999). Frente al anterior postulado, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el mencionado artículo eliminó la autonomía con la que contaba el Banco de la República y le indicó de manera precisa la metodología que debía utilizar para fijar el valor del UPAC, por lo que de “no proceder así, podría acusarse de ilegalidad el acto administrativo correspondiente”.
En ese orden de ideas, tenemos que las entidades financieras se encontraban sujetas a los lineamientos que estableciera el Banco de la República para fijar el valor de la UPAC, pues dicha función se la otorgó el legislador a través de la Ley 31 de 1992 y no tenían la potestad de desconocer lo que estableciera dicha entidad. En virtud de lo anterior, el Banco Granahorrar simplemente realizó la liquidación del crédito pactado con el señor Arcos Ramos en UPAC, de acuerdo con las directrices fijadas por el Banco de la República mediante la Resolución 18 de 1995, por lo que mal haría esta Corporación en realizar algún juicio de reproche a dicha entidad, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el acto administrativo que fijó la forma en que se liquidaban los créditos hipotecarios. 5.2.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Frente a dicha entidad se indicó que omitió cumplir sus funciones constitucionales al no haber evitado que los créditos del UPAC se ataran a la tasa DTF y no al IPC. De entrada debe aclararse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como función la de “coordinar con la Junta Directiva del Banco de la República las políticas gubernamentales en materia financiera, monetaria, crediticia, cambiaria y fiscal”[90]; sin embargo, en el presente asunto, el supuesto daño no se originó en virtud de la fijación de una política inherente a esa cartera ministerial, sino que se dio en cumplimiento de una orden emitida por el legislador al Banco de la República.
En otras palabras, no le correspondía a dicha cartera evitar que la UPAC se fijara con fundamento en la DTF, pues dicha situación se dio en cumplimiento de la orden dada por el literal F del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 19 de junio de 2013, pues allí se indicó que el Banco de la República no desconoció sus obligaciones legales al calcular la metodología de la UPAC con base en el DTF.
“31. Así las cosas, para resolver si el Banco de la República incurrió en una falla en la prestación del servicio por incumplimiento de un deber legal a su cargo al expedir la Resolución No. 18 de 1995, era necesario pero insuficiente tener en consideración la anulación judicial de la misma por parte del Consejo de Estado. También era imperativo tomar en cuenta, y asignarles el valor apropiado como normas relevantes para el caso, el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, y la sentencia C-383 de 1999.
En conjunto, la Ley y la sentencia de la Corte, indicaban que para la época en la cual se expidió la Resolución Externa No. 18 de 1995, el Banco de la República tenía no sólo la posibilidad sino la obligación legal vinculante de fijar la metodología de cálculo de la UPAC con base en la DTF, y no con fundamento en el IPC”[91] (se destaca).
En virtud de lo anterior, la supuesta omisión en la que incurrió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de asidero jurídico, pues, contrario a lo expuesto por los demandantes, no tenía la obligación de impedir que la UPAC se fijara con fundamento en la DTF, sumado a que la fórmula establecida por el Banco de la República fue acorde con los lineamientos establecidos por el legislador.
De lo hasta aquí expuesto se concluye que la referida cartera ministerial carece de legitimación material en la causa, toda vez que, como ya se indicó, no tenía dentro de sus funciones la de impedir que se expidiera la Resolución 18 de 1995, ni se acreditó ninguna otra acción u omisión relacionada con el daño alegado en la demanda. Corolario de lo anterior, no resultó probada la falla en el servicio endilgada a las demandadas, de ahí que el daño no les resulte imputable. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 1º de noviembre de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa frente al Banco de la República.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] El poder obra a folio 17 del cuaderno principal. [3] Unidad de Poder Adquisitivo Constante. [4] Depósito a término fijo. [5] Índice de Precios al Consumidor. [6] Folios 59 y 60 del cuaderno principal. [7] Folio 72 del cuaderno principal. [8] Folio 71 del cuaderno principal. [9] Folio 70 del cuaderno principal. [10] Folio 82 del cuaderno principal. [11] Reverso del folio 60 del cuaderno principal. [12] Folios 88 a 95 del cuaderno principal. [13] Folios 96 a 102 del cuaderno principal. [14] Folios 114 a 122 del cuaderno principal. [15] Folios 129 a 133 del cuaderno principal. [16] Folios 141 a 154 del cuaderno principal. [17] Folios 154 a 162 del cuaderno principal. [18] Folios 212 a 219 del cuaderno principal. [19] Folios 202 a 205 del cuaderno principal. [20] Folios 247 a 249 del cuaderno principal. [21] Folios 408 a 411 del cuaderno principal. [22] Folios 421 a 428 del cuaderno principal. [23] Folios 459 y 460 del cuaderno principal. [24] Folios 3 y 4 del cuaderno 2. [25] Folios 11 a 13 del cuaderno 2. [26] Folios 23 a 25 del cuaderno 2. [27] Folios 28 y 29 del cuaderno 2.
Suspensión que se había decretado mediante providencia del 17 de septiembre del 2004. [28] Folios 31 a 33 del cuaderno 2. [29] Folios 52 a 61 del cuaderno 2. [30] Folios 64 a 66 del cuaderno 2. [31] Folio 71 del cuaderno 2. El 29 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto abrió el período probatorio. [32] Folios 439 a 441 del cuaderno 2. [33] Folios 450 a 455 del cuaderno 2. [34] Folio 633 del cuaderno 2. [35] Frente al auto que corrió traslado, el Banco de la República interpuso recurso de reposición (folio 635 del cuaderno 2) el que fue negado el 2 de mayo de 2012 (folios 666 y 667 del cuaderno 2). [36] Folios 636 a 640 del cuaderno 2. [37] Folios 641 a 642 del cuaderno 2. [38] Folios 643 a 647 del cuaderno 2. [39] Folios 648 a 651 del cuaderno 2. [40] Folios 668 a 673 del cuaderno 2. [41] Folios 689 a 722 del cuaderno del Consejo de Estado. [42] Folios 791 a 794 del cuaderno del Consejo de Estado. [43] Folio 796 del cuaderno del Consejo de Estado. [44] Folios 801 a 804 del cuaderno del Consejo de Estado. [45] Folio 806 del cuaderno del Consejo de Estado. [46] Folios 838 a 840 del cuaderno del Consejo de Estado. [47] Folios 807 a 817 del cuaderno del Consejo de Estado. [48] Acuerdo 080 de 2019. [49] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [50]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [51] http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/reglamentacion/archivos/Boletin _1995_18.pdf. [52] Corte Constitucional, sentencia del 19 de junio de 2013, SU-353 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. En dicha providencia se dejó sin efectos la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se había condenado al Banco de la República por los daños que la expedición de la Resolución 18 de 1995 le habría ocasionado a un ciudadano. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 26.437, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, ver también, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16.079, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [54] Folio 540 del cuaderno 2. [55] Folios 1 del cuaderno principal. [56] La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de noviembre de 2011 y se declaró fallida el 14 de marzo de 2012, de acuerdo con la constancia obrante a folio 40 del cuaderno principal. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 49.861. [58] Los testimonios de Homero Ernesto Fuertes Leyton (folios 181 a 182 del cuaderno 2), el señor Jorge Enrique Arévalo Benavides (fls. 183 y 184 del cuaderno 2) fueron consistentes en que el señor Arcos Ramos y Ana Teresita Trejo vivían juntos. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de marzo de 2019, expediente 59.863, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG). [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. [65] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expedientes:45060 del 5 de julio de 2018; 47692 del 11 de abril de 2019; 51681 del 25 de julio de 2019, entre otras. [66] Folio 214 a 216 del cuaderno 2. [67] Folio 194 del cuaderno 2. [68] Folios 18 a 25 del cuaderno principal. [69] Folios 39 a 40 del cuaderno principal. [70] Folio 42 del cuaderno principal. [71] Folio 43 del cuaderno principal. [72] Folio 45 a 61 del cuaderno principal. [73] Folios 103 a 113 del cuaderno 3. [74] Folios 52 a 54 del cuaderno principal. [75] Folio 173 del cuaderno 2. [76] Folio 96 del cuaderno 2.
La demanda obra a folios 98 y 99 del cuaderno 2. [77] Folio 97 del cuaderno 2. [78] Folio 101 del cuaderno 2. [79] Folio 172 del cuaderno 2. [80] Folios 533 a 534 del cuaderno 2. [81] Folio 543 a 546 del cuaderno 2. [82] Folios 570 a 573 del cuaderno 2. [83] Folios 604 a 606 del cuaderno 2. [84] Folio 540 del cuaderno 2. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [86] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [87] Ibídem. [88] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de octubre de 2001, radicado: 20001-23-31-000- 2001-0973-01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [90] El Decreto 1133 de 1999 se encontraba vigente para el momento de los hechos; sin embargo, en el Decreto 4712 de 2008 también se asignó la misma función al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [91] Corte Constitucional, expediente T-3331206, sentencia SU-353 del 19 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.