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68679-33-33-003-2019-00123-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Sociedad Montenegro Leroy & Coal Co. S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Minería

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL Y JUZGADO / ACTIVIDAD MINERA / LEY 685 DE 2001 / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El artículo 293 de la Ley 685 de 2001, por la cual se expidió el Código de Minas establece que de las <<acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas>> conocerán, en primera instancia, los Tribunales Administrativos con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato.

En tal virtud, el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida que se trata de una controversia en la cual se discute la legalidad de actos administrativos proferidos en ejecución de un contrato de concesión celebrado para la exploración y explotación de una mina de carbón, celebrado en la ciudad de Bogotá. Se precisa que si bien la Ley 685 de 2001 es anterior al CPACA, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante auto de unificación señaló que las reglas de competencia del Código de Minas para los asuntos contractuales no fueron objeto de regulación o derogatoria tácita, por lo que conservan su vigencia. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68679-33-33-003-2019-00123-01(64419) Actor: SOCIEDAD MONTENEGRO LEROY & COAL CO. S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Conflicto de competencia territorial.

Controversias contractuales originadas en contratos de concesión minera. AUTO Procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia por el factor territorial suscitado entre el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil. I.- Antecedentes 1.- El 11 de julio de 2018, la sociedad Montenegro Leroy & Coal Co. S.A.S. (en adelante “Montenegro Leroy”), presentó demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería, para que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: 1.1.- Resolución 004409 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de devolución de área presentada dentro del Contrato de Concesión No. F12-161. 1.2.- Resolución 001318 del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra la Resolución 004409 del 28 de diciembre de 2016. 2.- Mediante auto del 29 de octubre de 2018, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.- La controversia es de tipo contractual, por lo que debe acudirse al factor de competencia previsto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, según el cual, el juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato es el competente para conocer de las controversias contractuales. 2.2.- Revisado el expediente se constató que el contrato de concesión No. F12-161, objeto de controversia, se ejecutó en los municipios de Landázuri y Vélez, en la jurisdicción de Santander. 2.3.- En consecuencia se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de San Gil. 3.- El 9 de julio de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de San Gil declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

En su criterio, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá era el competente, pues el contrato de concesión No. F12-161 <<(…) se perfeccionó, legalizó y ejecutó en la ciudad de Bogotá>> (f. 63, c. ppl). 4.- El 25 de julio de 2019, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el citado conflicto de competencia.. 5.- Mediante auto del 21 de agosto de 2019, se ordenó el traslado establecido por el inciso 3 del artículo 158 del CPACA, término dentro del cual el apoderado judicial de Montenegro & Leroy CO. S.A.S. presentó escrito de alegatos y afirmó que, según el artículo 293 del Código de Minas, el competente para conocer del proceso era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haberse celebrado el contrato de concesión No. F12-161 entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- Ingeominas y la sociedad Montenegro & Leroy Coal Co. S.A.S., en la ciudad de Bogotá. II.- Competencia 6.- El Despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 125 y 158 del CPACA.

El inciso 1° del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre <<(…) los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales (…)>>. 7.- De conformidad con el artículo 125 del CPACA corresponde al << juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>> salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 8.- Dado que el conflicto se presenta entre jueces administrativos de distintos distritos judiciales y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243, el Despacho es competente para resolverlo.

III.- Consideraciones El Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no de los juzgados administrativos 65 de Bogotá y 3 de San Gil y así se declarará. Las razones de la decisión son las siguientes: 9.- La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 004409 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se negó una solicitud de devolución de área cuya explotación fue autorizada en virtud del contrato de concesión No. F12-161, y de la Resolución No. 001318 del 5 de diciembre de 2015, que confirmó la primera.

Adicionalmente, solicitó que se ordenara dar cumplimiento al acto administrativo producto del silencio positivo protocolizado mediante la escritura No. 00604 del 25 de marzo de 2010 y que, a título de restablecimiento del derecho, reconociera la suma de ($257.897.498) por concepto de cánones superficiarios. 10.- Se trata de una controversia contractual de carácter minero, relacionada con la ejecución del Contrato de Concesión No. F12-161, cuyo objeto[1], según la cláusula primera, es la <<realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de CARBÓN MINERAL Y DEMÁS CONCESIBLES en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato…>>> 11.- El artículo 293 de la Ley 685 de 2001, por la cual se expidió el Código de Minas establece que de las <<acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas>> conocerán, en primera instancia, los Tribunales Administrativos con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato. 12.- En tal virtud, el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida que se trata de una controversia en la cual se discute la legalidad de actos administrativos proferidos en ejecución de un contrato de concesión celebrado para la exploración y explotación de una mina de carbón, celebrado en la ciudad de Bogotá. 13.- Se precisa que si bien la Ley 685 de 2001 es anterior al CPACA, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación[2], mediante auto de unificación señaló que las reglas de competencia del Código de Minas para los asuntos contractuales no fueron objeto de regulación o derogatoria tácita, por lo que conservan su vigencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de controversias contractuales presentada por Montenegro & Leroy Coal Co. S.A.S. contra la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que siga adelante con el trámite que corresponda.

TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia a los Juzgados 65 Administrativo de Bogotá y 3 Administrativo del Circuito de San Gil, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado MCMP/aqf ----------------------- [1] Documento Visible a folios 17 y 18 del archivo Fl2-161_C1 del CD de anexos aportado en la demanda. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2012. Exp. 11001032600020100002900 – C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.