Micelio
11001-03-25-000-2016-1111-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Colón Eduardo Velasco Díaz

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REVISIÓN [E]l régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. […] [D]e conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] [L]a liquidación de la mesada pensional reliquidada por la sentencia cuestionada tuvo en cuenta como factor salarial los viáticos que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis a los documentos aportados al plenario, se evidencia que al haber sido percibidos en proporción mayor a 180 días en el último año de servicio, fue incluida en la reliquidación de la prestación de manera correcta (…) ]motivo por el cual, se declarará infundada la presente acción de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-1111-00(4969-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: COLÓN EDUARDO VELASCO DÍAZ Referencia: EL HECHO DE HABERSE ORDENADO LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON FACTORES DISTINTO AL DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO NO CONLLEVÓ A QUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY.

CAUSAL DE REVISIÓN I. Asunto. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 24 de octubre de 2014[2] que confirmó la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Colón Eduardo Velasco Díaz «incluyendo como factores salariales: Salario básico al momento del retiro, bonificación, auxilio de trasporte, viáticos, prima de servicio, auxilio de alimentación o de viaje, doceava de prima de navidad, doceava prima de vacaciones, mesada que calculada para el periodo (septiembre 1 de 1989 a 30 de agosto de 1990)[3]», declarando prescritas las mesadas pensiones causadas con antelación al 17 de diciembre de 2004.

De la acción de revisión[4]. 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto. 2.

La UGPP pretende se revoque la sentencia acusada y se declare que el señor Colón Eduardo Velasco Díaz, no le asiste el derecho a la reliquidación pensional en los términos en que fue ordenada en la sentencia que se cuestiona, esto es, tomando como último año el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de agosto de 1990, sino entre el 30 de diciembre de 1992 y el 29 de diciembre de 1993, fecha esta última en que se produjo el retiro efectivo del servicio. 3.

De otra parte, alega que la sentencia controvertida tuvo en cuenta la suma de $63.763,55 por concepto de viáticos, sin ser un factor salarial computable para la reliquidación pensional. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4. El señor Colón Eduardo Velasco Díaz al ser notificado personalmente de la demanda[5], se opone a las pretensiones de la misma y solicita se rechace por improcedente al estimar que la UGPP no puede « pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia[6]». 5.

Arguye que la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social de fecha 22 de diciembre de 2004, si bien solo plasmó los montos de la bonificación por servicios y la asignación básica, también certificó que las primas de servicio, navidad y vacaciones, al igual que el sueldo de vacaciones y la bonificación de recreación se cancelaron teniendo en cuenta los factores salariales para cada año. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7]. 7.

De igual manera, atendiendo el criterio de especializació n, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8].

Problema jurídico. 8. Corresponde a la Sala determinar si la reliquidación pensional ordenada al señor Colón Velasco Díaz se efectuó de manera incorrecta, toda vez que, el aludido fallo ordenó tener en cuenta los factores salariales correspondient es al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 al 30 de agosto de 1990 y no los causados durante el último año de servicio, esto es, entre el 30 de diciembre de 1992 y 29 de diciembre de 1993, dado que su desvinculación del servicio se produjo en esta última fecha. 9.

Así mismo, se deberá establecer si los viáticos que fueron tenidos en cuenta por el fallo acusado, constituyen o no factor salarial computable para la reliquidación pensional. 10. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al régimen pensional regulado por la Ley 33 de 1985, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Régimen pensional general aplicable a los empleados públicos 11. La Ley 6 de 1945[9], en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, en los siguientes términos: «ARTICULO 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]» 12. La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946[10], en los siguientes términos: «ARTICULO 3º.

La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.» 13. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966[11], modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, de la siguiente manera: «Artículo 4º.-  A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968[12] definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Adicionalmente, esta norma reconoció un régimen de transición, para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia del decreto tuvieran 18 años de servicio, para aplicarles las normas anteriores sobre edad de jubilación. La norma es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO

27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

PARÁGRAFO 1 o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.  […][13]» (subrayas fuera de texto original) 14. En el mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, en los artículos 68 y 73 reiteró las exigencias impuestas por la norma anterior y en relación con la liquidación de la mesada precisó lo siguiente: «ARTICULO

73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.» 15.

Ahora, para establecer el ingreso base de liquidación, el artículo 45 del Decreto 1045 del 15 de julio de 1978[14] señaló: «ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» Negrilla fuera de texto. 16.

Posteriormente, la Ley 33 de 1985[15] al regular el derecho a la pensión de jubilación exigió 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, prestación que sería calculada con base en el 75% de lo devengado que sirvió de base para la liquidación de aportes. Igualmente, previó un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, quienes conservarían la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior en relación con las exigencias sobre edad.

Así se indicó en el artículo 1.° de la ley en cita: «ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […]

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […]». (Subrayas fuera de texto original). 17. A su vez, la Ley 62 de 1985 concretó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del servidor, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» 18.

Ahora bien, es evidente que las normas que contienen régimen de transición en las disposiciones trascritas no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones, aspecto que esta corporación ha interpretado en aplicación del principio de la inescindibilid ad de la ley en materia pensional, cuyo contenido ha sido definido como complemento de la favorabilidad, según el cual cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramient o de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca[16]. 19.

Lo anterior, implica que el régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. 20. Ahora, es importante precisar que la Sección Segunda de esta corporación ha considerado que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2.° del artículo 1.° de aquella ley, remite a la Ley 6 de 1945, así lo señaló la sentencia del 19 de abril de 2007: «No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable.

Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945.» [17] (Subrayas fuera de texto original). 21. El anterior criterio fue acogido en sentencia del 16 de diciembre de 2009[18] al considerar: «El artículo 1°, parágrafo 2 ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…] Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de enero de 1985, tenía un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 17 días, y no se encontraba retirado del servicio era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley para pensionarse conforme a la normatividad anterior.» 22.

Conforme al derrotero normativo antes referido y de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Del caso concreto. 23. En el presente asunto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 24 de octubre de 2014, como quiera que de acuerdo al certificado de tiempo de servicio y factores salariales expedido por el Ministerio de Protección Social del 22 de diciembre de 2004, la fecha efectiva de retiro del servicio del accionado fue el 29 de diciembre de 1993, de manera que, el fallo cuestionado erróneamente ordenó reliquidar la pensión del señor Colón Eduardo Velasco Díaz con una fecha distinta a la del retiro del servicio al tener en cuenta para tal efecto el promedio de los factores devengados entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de agosto de 1990, sumado al hecho de haber tenido en cuenta el valor de $63.763,55 por concepto de viáticos, sin ser un factor salarial contemplado en la Ley 62 de 1985. 24.

A fin de resolver el problema jurídico suscitado, se observa que el señor Colon Eduardo Velasco Díaz acreditó los requisitos para obtener su pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, así: • Nació el 12 de octubre de 1933[19], por lo que cumplió los 55 años de edad el 12 de octubre de 1988. • Laboró en el Ministerio de Defensa Nacional entre el 1 de marzo de 1957 al 15 de abril de 1958 completando 1 año, 1 mes y 15 días.

Posteriormente, prestó sus servicios a la Caja de Retiro de las Fuerza Militares en el periodo comprendido del 16 de abril de 1958 al 16 de diciembre de 1960, es decir, 2 años, 8 meses y 1 día. Y por último, laboró al servicio del Ministerio de Salud entre el 22 de marzo de 1964 al 2 de marzo de 1965, esto es, 11 meses y 7 días y del 1 de julio de 1969 al 29 de diciembre de 1993, equivalente a 24 años, 5 meses y 28 días, completando un total de tiempo de servicio de 26 años, 2 meses y 30 días. • Durante el tiempo que prestó su servicio al Ministerio de Salud lo hizo como empleado público y su último cargo fue el de ayudante código 6025 grado 3 de la unidad especial de campañas directas[20]. 25.

Conforme lo expuesto, la subsección estima que el derecho pensional del accionado se causó el 12 de octubre de 1988, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985 cuando acreditó los requisitos exigidos por ésta para adquirir la prestación de jubilación, pues ya tenía el derecho adquirido al momento de entrar en vigencia a nivel nacional de la Ley 100 de 1993. 26.

Así, habiéndose desempeñado el accionado como empleado público del nivel nacional, el régimen pensional que regía su derecho jubilatorio con anterioridad a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, era el previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 15 años de servicios, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición contenido en el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como erradamente lo dispuso el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 24 de octubre de 2014[21]. 27.

Ahora, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 proferida por el juzgado cuarto administrativo de Pasto, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación reliquidar la pensión del señor Colón Eduardo Velasco Díaz calculando la mesada pensional con el periodo comprendido del 1 septiembre de 1989 a 30 de agosto de 1990, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2014, inobservando que de conformidad con el certificado laboral expedido por el Ministerio de la Protección Social que obra a folio 36 del expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimien to del derecho instaurado por el ahora demandado, el retiro del servicio se produjo en fecha 29 de diciembre de 1993. 28.

Entonces, de acuerdo con el derrotero normativo antes referido en cuanto al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, la norma es diáfana en establecer que será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, encontrando la Sala que para el caso del señor Velasco Díaz el periodo a tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional debió ser el comprendido entre el 30 de diciembre de 1992 y el 29 de diciembre de 1993 y no el dispuesto en las sentencias acusadas, como quiera que tomó para tal efecto, el lapso entre 1 de septiembre de 1989 y el 30 de agosto de 1990. 29.

Sin embargo, tal circunstancia por sí sola no genera un encuadramiento en la causal de revisión alegada por el ente previsional, toda vez que, esta propende por examinar la legalidad de la sentencia que ordenó el reconocimiento pensional pero para aquellos casos en que la cuantía del derecho otorgado excediere lo debido de acuerdo con la ley, condición que no es la acreditada en el proceso, como quiera que el valor tomado como base para el cálculo de la pensión del señor Velasco Díaz correspondient e a la asignación básica mensual del 1 de septiembre de 1989 y al 30 de agosto de 1990 ascendía a la suma de $34.500 y 43.500 respetivamente, mientras que, para el periodo comprendido del 30 de diciembre de 1992 y el 29 de diciembre de 1993 percibió por concepto de asignación básica mensual el valor de $68.990.oo y $86.225.oo, siendo en consecuencia estas últimas muy superiores a las ordenadas en el fallo controvertido. 30.

En esa medida, observa la Sala que si bien la sentencia cuestionada a través de la presente acción extraordinaria ordenó que el cálculo para la reliquidación de la pensión del señor Velasco Díaz se tomara con base en los factores de una anualidad distinta a la del último año de servicio, también lo es que, tal evento aciago no desencadena en un mayor valor del derecho pensional que le fue reconocido al que por ley le corresponde, por cuanto, lo acreditado es que los factores salariales correspondient es al último año de servicio y que precisamente, no fueron los tenidos en cuenta para la reliquidación pensional son superiores a los que el fallo ordenó se tuvieran en cuenta para la reliquidación pensional. 31.

De otra parte, aduce el ente previsional que en cuanto a los factores computables para la liquidación de la pensión del demandado, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño aquí controvertida incluyó erradamente el valor de $63.763,55 por concepto de viáticos sin ser ello un factor salarial establecido por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 32.

Al respecto, observa la Sala que la sentencia del 16 de mayo de 2014 en su ordinal segundo ordenó la reliquidación de la pensión del señor Colon Eduardo Velasco Díaz «incluyendo como factores salariales […] los viáticos…»[22]. El fundamento que tuvo el prenotado fallo para incluir los viáticos como factor computable para la reliquidación pensional del señor Colón Eduardo Velasco Díaz fue precisamente, que en el certificado expedido por el servicio nacional de erradicación de malaria del Ministerio de Salud, correspondient e al periodo 1989 a 1990, figuraron como devengados en ese lapso como factor salarial. 33.

Visto lo anterior, se tiene que el régimen general de pensiones en el sector oficial, consagra que los viáticos son factor salarial, cuando estos se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. En ese orden, el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, contempla lo siguiente: «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio» 34.

Ahora bien, consultado el certificado de tiempo de servicio que reposa a folios 46 y 47 del expediente, el cual fue tenido en cuenta para la reliquidación pensional, se tiene que el accionado percibió por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 1989 al 30 de agosto de 1990, viáticos en los siguientes términos: i. Periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1989. |Meses |Días viaticados |Valor recibido | |Septiembre |20 |$58.000 | |Octubre |20 |$56.550 | |Noviembre |20 |$58.000 | |Diciembre |13 |$33.360 | ii.

Periodo comprendido del 1 de enero al 30 de agosto de 1990. |Meses |Días viaticados |Valor recibido | |Enero |15 |$43.500 | |Febrero |20 |$58.000 | |Marzo |20 |$58.000 | |Abril |20 |$33.360 | |Mayo |20 |$85.800 | |Junio |20 |$85.800 | |Julio |20 |$85.800 | |Agosto |20 |$85.800 | 35. De la documental antes referenciada, la Sala encuentra que el señor Colón Velasco percibió por concepto de viáticos durante el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 1989 al 30 de agosto de 1990, un total de 248 días, es decir, término muy superior a los 180 días que establece la norma para que dicho concepto tengan la incidencia como factor salarial para la liquidación pensional. 36.

Así las cosas, la liquidación de la mesada pensional reliquidada por la sentencia cuestionada tuvo en cuenta como factor salarial los viáticos que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis a los documentos aportados al plenario, se evidencia que al haber sido percibidos en proporción mayor a 180 días en el último año de servicio, fue incluida en la reliquidación de la prestación de manera correcta, sin encontrar la Sala que la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el proveído de fecha 16 de mayo de 2014 del juzgado cuarto administrativo de Pasto que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación reliquidar la pensión del señor Colón Eduardo Velasco Díaz se encuentre en la situación regulada por la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual, se declarará infundada la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 24 de octubre de 2014 que confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2014 que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Colon Eduardo Velasco Díaz.

SEGUNDO. - Devolver al tribunal de origen el expediente No520013331005201200030, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 14 de junio de 2019. [2] Ver folio 279 al 295 del cuaderno de origen. [3] Ver ordinar segundo del fallo de primera instancia a folio 254 del expediente de origen. [4] Folios 299 al 35 6del cuaderno principal de la acción de revisión. [5] Ver acta de notificación que obra a folio 373 del cuaderno principal de la acción de revisión. [6] Folio 362 del cuaderno principal de la acción de revisión [7] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [8] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [9] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. [10] Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones. [11] Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. [12] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [13] Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [14] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [15] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público. [16] En este sentido se pueden ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 680012333000201500965 01(3760-2016) CE-SUJ-SII-009-2018, actor: Araceli del Carmen Llanos García. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal; [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). [19] Copia de la cédula de ciudadanía reposa en folios 170 y 196 del cuaderno contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Certificado expedido por el Ministerio de la Protección Social que obra a folio 36 del expediente de origen. [21] Ver folio 279 al 295 del cuaderno de origen. [22] Ver folio