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11001-03-25-000-2019-00167-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Blanca Flor Torres Romero·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE INCORPORA LA CONVOCATORIA / CONSURSO DE MERITOS [C]uando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandando con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud (…), la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa (…) y en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de buen derecho y periculum in mora. […] [D]ado que la suscripción o firma del acto administrativo que incorpora la convocatoria por parte la entidad participante del concurso de méritos no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez de aquel, en los casos en que las conductas asumidas por dicha entidad reflejen de manera inequívoca la existencia de coordinación y cooperación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el ánimo de que se lleve a cabo el respectivo proceso de selección, la convocatoria gozará de validez aun cuando haya sido firmada únicamente por el presidente de la Comisión. […] lo que conduce a resolver negativamente la solicitud de medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00167-00(1051-19) Actor: BLANCA FLOR TORRES ROMERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA ALCALDÍA DE COTA.

PROCESO DE SELECCIÓN 517 DE 2017. AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR I. ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional presentada respecto del Acuerdo 20182210000316 del 12 de enero de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, la señora Blanca Flor Torres Romero, en nombre propio, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que pretendió la declaratoria de nulidad del Acuerdo 20182210000316 del 12 de enero de 2018, expedido por aquella, «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Cota, “Proceso de Selección No. 521 de 2017 – Cundinamarca”».

En escrito separado[1], solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada por estimar que aquella vulnera los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política, al igual que el 31 de la Ley 909 de 2004 al no haber sido suscrita por el alcalde municipal a pesar de que las normas en cuestión prevén que la convocatoria, obligatoriamente, debe suscribirse por la autoridad competente del organismo en el que se adelante el respectivo proceso de selección de personal, como también lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según anotó. Asimismo, precisó que de no decretarse la medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable al orden jurídico y a quienes se presentaron al concurso puesto que la continuidad del proceso de selección conduciría a la consolidación de derechos ciertos una vez publicada las listas de elegibles. 2.

Pronunciamiento de la entidad demandada Mediante auto de 22 de marzo de 2019 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional[2]. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al decreto de la medida cautelar[3] con apoyo en los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que del estudio del concepto de violación resultaba acertado concluir que la presunta ilegalidad se configura, en esencia, por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, situación que exime del análisis de las demás fuentes jurídicas que se esgrimieron como transgredidas.

Seguidamente, sostuvo que el alcance del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 debía dilucidarse a la luz del artículo 130 superior, conforme al cual no resulta ajustado supeditar la validez de los actos de la CNSC a la coadministración con otras autoridades ya que el carácter autónomo que le asiste a dicha entidad permite entender que la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad no es un requisito esencial sino un elemento meramente descriptivo.

De otro lado, negó que pudiera predicarse la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la solicitud de medida cautelar. Al respecto señaló que la convocatoria en comento ya culminó con la producción de las listas de elegibles, lo que quiere decir que surgieron derechos particulares en cabeza de quienes las integran, los que pesar de no haber sido vinculados al presente proceso se verían afectados con sus resultas.

Agregó que, en todo caso, el acto acusado es de trámite o preparatorio y que por ello, conforme al artículo 75 del CPACA, no es procedente la petición de suspensión provisional. Finalmente afirmó que el hecho de que se hayan publicado las listas de elegibles, sumado a que la demandante participó en la convocatoria sin lograr el lleno de requisitos para ocupar los cargos ofertados, deja sin fundamento alguno el argumento de necesidad de la medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo Acuerdo 20182210000316 del 12 de enero de 2018, de conformidad con los artículos 229[4] y 230[5] del CPACA. 2. Estudio normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA, en relación con la procedencia de las medidas cautelares, regula lo siguiente: […]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […] El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»,[6] de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional.

En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho.

Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda,[7] puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud.[8] Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

Por lo dicho, la firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. Es el momento de advertir que, en ningún caso, la precoz decisión será la determinante de la sentencia, puesto que no implica prejuzgamiento. Este es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces.

En consecuencia, es preclara la norma que permite al juez la oportunidad de ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir en la sentencia lo consignado en la decisión de la medida cautelar. Algunos doctrinantes sostienen que la medida cautelar es para el juez como dictar una sentencia a ciegas, lo cual no es absolutamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura.

Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida. Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo sí tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones[9] -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. En el caso bajo examen la solicitud se contrae a la suspensión de los efectos de un acto administrativo (medida negativa) sin que se vislumbre necesidad de una medida positiva (que implique obligación de hacer).

En consecuencia, el análisis se contraerá a la pertinencia de la suspensión provisional de los efectos, el cual procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se ha anexado en escrito separado. El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.

Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[10] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.

Veamos la nueva redacción del artículo 231: […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas, como la suspensión de los efectos del acto demandado, resulta pertinente pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[11] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: [ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…][12] Ahora bien, es necesario precisar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo no es la única medida cautelar que puede ser decretada por el juez o magistrado ponente encargado de resolver la petición. Así está previsto en el inciso 1° del artículo 229 de la Ley 1437 el cual indica lo siguiente: […] En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […] En consonancia con la disposición en cita, el artículo 230 ut supra respecto del contenido y alcance de las medidas cautelares dispone que éstas «[…] podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».

A su vez determina que el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente […] De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandando con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem;

(ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de buen derecho y periculum in mora. 3.

Problema jurídico ¿La suscripción del Acuerdo 20182210000316 del 12 de enero de 2018 por parte de la Alcaldía de Cota, como entidad participante del concurso de méritos, era un requisito de validez de dicho acto administrativo? i) Criterio jurisprudencial respecto de la firma de la convocatoria en los concursos de mérito Con fundamento en los artículos 130 superior, así como 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, se ha sostenido que la Comisión Nacional del Servicio Civil goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera administrativa, función en ejercicio de la cual dicta reglas en la materia que resultan de vinculantes para los participantes, las universidades contratadas y las entidades beneficiarias del concurso.

De otro lado, la intervención de estas últimas en la producción de la convocatoria se da en un marco de cooperación interinstitucional que se manifiesta en una serie de acciones de planeación conjunta con la CNSC para que pueda llevarse a cabo el concurso de méritos, tales como la entrega del estudio de las cargas de personal, el listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros.

A través de estas es factible inferir la voluntad inequívoca de la entidad de suscribir el acto administrativo de convocatoria al concurso y, con ello, la observancia del requisito de que trata el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[13]. El fundamento de esta tesis, que ha sido la más recientemente asumida por el Consejo de Estado, descansa en los principios de la función administrativa que consagra el artículo 209 constitucional, particularmente en el de coordinación, en cuanto impone el deber de colaborar y concertar actuaciones entre las entidades que se interrelacionan, lo que sin duda alguna redunda en el adecuado cumplimiento de los fines estatales.

Así, en sentencia del 31 de enero de 2019[14], la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó lo siguiente en un asunto similar al aquí examinado: […] tanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia. […] el análisis efectuado por la Sala debe superar el mero examen de legalidad, toda vez que sostenerse en que la ausencia de la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso de méritos del acto administrativo que incorpora la convocatoria conllevaría a su nulidad, cuando quiera que está demostrada su participación activa y concurrente, siendo evidente su manifestación inequívoca de voluntad para asistir en el proceso y su consecuente llamado a concurso; tornaría nugatoria la razón de ser y las funciones de la CNSC como ente rector de la carrera administrativa y órgano encargado de la administración y vigilancia de los procesos de selección y concursos públicos.

Tal interpretación llevaría al caos, pues en la práctica se avalaría que la ausencia de una formalidad pueda restarle eficacia al derecho sustancial, y en este caso, contraponerse no solamente a las competencias de la CNSC e incluso paralizar la toma de sus decisiones, sino desconocer flagrantemente el principio de “el mérito” como presupuesto para el acceso a los cargos públicos. [15] (Subraya fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional apelando a similares argumentos, en sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, acogió una interpretación orientada a dar prevalencia a las diversas competencias que convergen en el proceso de formación de la convocatoria, destacando que aquellas están llamadas a ejercerse de manera coordinada, sin que ello implique que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo es necesaria para su validez.

En dicha oportunidad, la Corporación estudió la constitucionalidad de la expresión «el jefe de la entidad u organismo» contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, concluyendo que es exequible bajo el entendido de que: […] (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el auto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley […][16] Visto lo anterior, es claro que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, esta última en sentencia que constituye precedente obligatorio al tratarse de un pronunciamiento de constitucionalidad, han desvirtuado que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es si los actos desplegados por aquella entidad denotan cooperación en la realización del concurso y, con ello, su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991.

En conclusión, dado que la suscripción o firma del acto administrativo que incorpora la convocatoria por parte la entidad participante del concurso de méritos no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez de aquel, en los casos en que las conductas asumidas por dicha entidad reflejen de manera inequívoca la existencia de coordinación y cooperación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el ánimo de que se lleve a cabo el respectivo proceso de selección, la convocatoria gozará de validez aun cuando haya sido firmada únicamente por el presidente de la Comisión. ii) Caso concreto Una vez estudiado el expediente, se resalta la inexistencia de alguna prueba que acredite que la Alcaldía de Cota, como entidad beneficiaria del concurso de méritos, no prestó su colaboración ni desplegó conductas dirigidas a participar en el proceso de formación del Acuerdo 20182210000316 del 12 de enero de 2018 contentivo de la convocatoria.

En tales condiciones, dando aplicación a la presunción de legalidad[17] que ampara a todo acto administrativo, este despacho entiende que la entidad beneficiaria del proceso de selección cooperó para que la convocatoria fuese llevada a cabo. Por consiguiente, el hecho de que el acto administrativo demandado no hubiese sido suscrito por el representante legal de aquella, esto es, el alcalde del municipio de Cota, en nada vicia la validez de la decisión que adoptó la CNSC como única autoridad encargada de la dirección y administración de la carrera administrativa.

En conclusión, la suscripción del Acuerdo 20182210000316 del 12 de enero de 2018 por parte de la Alcaldía de Cota, como entidad participante del concurso de méritos, no era un requisito de validez de dicho acto administrativo. Por lo tanto, no se desconocieron las normas constitucionales y legales que se estimaron transgredidas en la demanda, lo que conduce a resolver negativamente la solicitud de medida cautelar.

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Reconocer personería jurídica al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificado con cédula de ciudadanía 6.756.878 y tarjeta profesional 16.456 del C. S. de la J., para actuar en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obran en el folio 11 del cuaderno de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Ff. 1 a 3, cuaderno medidas cautelares. [2] F. 4, cuaderno medidas cautelares. [3] Ff. 25 a 33, cuaderno medidas cautelares. [4] El referido artículo señala: «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]». [5]El indicado artículo señala: «Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». [6] Chiovenda, G., “Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921”. Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. [7] La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). [8] Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234.

Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. [9] Se entiende que la medida cautelar debe tener coherencia con las excepciones, si se ha notificado y contestado la demanda, o en el escrito que descorre el traslado de la medida cautelar, la contraparte propone alguna de las excepciones denominadas mixtas: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (art. 180, núm. 6). [10] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo «manifiesta infracción». [11] Chinchilla Marín, Carmen.

La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf.

Consultado el 30 de julio de 2018. [12] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica [13] «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes […]». [14] Sentencia del 31 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 4574-2016. [15] Ibidem. [16] A la fecha no se ha publicado el texto de la sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, por lo que las referencias realizadas fueron tomadas del comunicado de prensa 13 del 8 y 9 de mayo de 2019, publicado por la Corte Constitucional en el siguiente link http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2013%20comunicado%2008 %20y%2009%20de%20mayo%20de%202019.pdf [17] Al respecto, el CPACA prevé en su artículo 88 lo siguiente: «[…] Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar […]».