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25000-23-26-000-2006-01005-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo “saludcoop”·Demandado: Nación-Ministerio De La Protección Social

RECURSO DE SÚPLICA / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA / EXCLUSIÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / PROCESO NULO / VALIDEZ DE LA PRUEBA El numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 prevé que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias del sistema de seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos.

El Consejo Superior de la Judicatura, como competente para dirimir los conflictos entre las jurisdicciones, ha definido que las controversias derivadas del sistema de seguridad social entre entidades administradoras y el Estado por el recobro de servicios no incluidos en el POS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Como las pretensiones formuladas en la demanda se refieren a la prestación de servicios de seguridad social le conciernen a la jurisdicción ordinaria laboral y no a los jueces administrativos, por ello, el proceso es nulo, salvo las pruebas practicadas y controvertidas, y se confirmará el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01005-01(38731) Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto que declara la nulidad por falta de jurisdicción. FALTA DE JURISDICCIÓN CCA- La jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer las controversias derivadas de la seguridad social.

NULIDAD DEL PROCESO-Procede cuando el proceso corresponde a otra jurisdicción. EFECTOS DE LA NULIDAD INSANEABLE-Es nulo todo el proceso pero las pruebas practicadas conservan su validez y eficacia si se controvirtieron. El 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de abril de 2010 y admitido el 27 de octubre siguiente.

El 3 de agosto de 2017, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas por medio de auto declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a los jueces laborales. La parte demandante, en el recurso de súplica, esgrimió que la jurisdicción administrativa conoce de todas las controversias de las entidades públicas y que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 no radica la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral para resolver los litigios entre las entidades administradoras del servicio de salud y el Estado. 1.

El Consejo de Estado de conformidad con el artículo 183 del CCA es competente para conocer el recurso de súplica que procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el consejero ponente y será decidido por la Sala. 2. El artículo 13 del CPC prescribe que la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.

A su vez, el numeral 1 del artículo 140 dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando corresponde a distinta jurisdicción, nulidad que no puede sanearse según el artículo 144. Por su parte, cuando se declara la nulidad del proceso, el artículo 146 establece que las pruebas practicadas son válidas y eficaces, siempre que se hubieran controvertido. 3.

El numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 prevé que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias del sistema de seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos.

El Consejo Superior de la Judicatura, como competente para dirimir los conflictos entre las jurisdicciones[1], ha definido que las controversias derivadas del sistema de seguridad social entre entidades administradoras y el Estado por el recobro de servicios no incluidos en el POS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[2]. Como las pretensiones formuladas en la demanda se refieren a la prestación de servicios de seguridad social le conciernen a la jurisdicción ordinaria laboral y no a los jueces administrativos, por ello, el proceso es nulo, salvo las pruebas practicadas y controvertidas, y se confirmará el auto recurrido.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 3 de agosto de 2017 proferido por el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Despacho del Magistrado ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/SG/4C ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, auto n°. 278 del 9 de julio de 2015 [fundamento jurídico 6]. [2] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 11 de agosto de 2014, Rad. n°. 11001010200020140172200 [fundamento jurídico 3.3].