AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE SIMPLE NULIDAD / DOCUMENTO APORTADO EXTEMPORÁNEAMENTE / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD [E]l despacho admitió a la compareciente como coadyuvante de la parte actora; sin embargo, rechazó por extemporáneos los cargos de nulidad planteados, por no haber sido formulados dentro del término dispuesto para aclarar, reformar o modificar la demanda, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. […] En efecto, el escrito […] no se allegó dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, que, en virtud del numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, era el dispuesto para reformarla […].
Con fundamento en lo anterior se confirmará la providencia cuestionada […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00015-00(56165) acumulado con 58642, 58350, 56144 y 58191 Actor: ÁLVARO MEJÍA MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: NULIDAD (LEY 1437 DE 2011) Temas: RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia – Autos que no son susceptibles de apelación y de súplica / COADYUVANTE – Oportunidad para hacerse parte en el proceso y para plantear cargos adicionales de nulidad o cuestionar otras disposiciones – Término para reformar la demanda.
El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en contra del auto del 11 de diciembre de 2018[1], mediante el cual se resolvió sobre su intervención como coadyuvante en el presente asunto. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de enero de 2016[2], el señor Álvaro Mejía Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del Decreto 1082 de 2015[3], proferido por la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación. El 1º de marzo de 2016[4] se admitió la demanda y, efectuadas las notificaciones de rigor, el 15 abril de la misma anualidad se corrió el traslado a los demandados[5].
El 12 de febrero de 2018[6], este despacho ordenó la acumulación del proceso de la referencia con los radicados bajo los números internos 58.642, 58.350, 56.144 y 58.191. 2. Solicitud de coadyuvancia El 11 de octubre de 2018[7], la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. presentó solicitud de coadyuvancia de la parte demandante, para lo cual solicitó la nulidad de los artículos 2.2.1.2.1.2.7, 2.2.1.2.1.2.9 y 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2018[8], el despacho admitió a la compareciente como coadyuvante de la parte actora; sin embargo, rechazó por extemporáneos los cargos de nulidad planteados, por no haber sido formulados dentro del término dispuesto para aclarar, reformar o modificar la demanda, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011[9]. 3.
Recurso de reposición El 6 de febrero de 2019[10] la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. presentó recurso de reposición en contra de la anterior providencia, para lo cual argumentó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Si bien le asiste al Despacho razón en cuanto a que para el momento de la presentación de la solicitud de vinculación como coadyuvante ya había transcurrido el término para la proposición de nuevos cargos respecto del acto administrativo demandado, no es menos cierto que la BMC en su escrito no formuló nuevos cargos, sino que limitó su escrito de coadyuvancia a aportar nuevos argumentos que deben ser considerados al momento de analizar los cargos ya formulados por los demandantes”[11]. 4.
Trámite del recurso de reposición El 8 de febrero de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado del recurso de reposición a la parte demandada[12]. El Departamento Nacional de Planeación indicó que la coadyuvante pretendía plantear “nuevos argumentos”, frente los cuales no resulta posible el traslado al que se refiere el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no fueran susceptibles de ser tramitados, porque vulneraría su derecho de defensa y contradicción[13].
A través de auto del 14 de marzo de 2019[14], el despacho adecuó el recurso de reposición al de súplica, porque, de conformidad con el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011[15], las providencias que resuelven sobre la intervención de terceros son susceptibles de ser cuestionadas a través de este último medio de impugnación. El expediente pasó al despacho del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera para que decidiera la súplica, quien, mediante providencia del 22 de mayo de 2019, consideró que dicho recurso no era procedente, en tanto no se cuestionaba el reconocimiento de la condición de coadyuvante, sino lo referente a los cargos de nulidad planteados por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el mecanismo idóneo de impugnación era el recurso de reposición, el cual debía decidir la suscrita magistrada, razón por la cual devolvió la actuación. II.
CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –14 de enero de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[16] y en el Código General del Proceso[17], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Recurso de reposición De conformidad con lo dispuesto en auto del 22 de mayo de 2019, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, el despacho resolverá el recurso de reposición presentado en el sub lite, el cual fue sustentado y lo presentado de manera oportuna[18], esto es, dentro del término previsto en el artículo 318 del CGP[19]. 3.
Caso concreto A través de la providencia cuestionada, el despacho concluyó que los cargos de nulidad planteados por la coadyuvante resultaban extemporáneos, por no haber sido formulados dentro del término previsto en el inciso tercero del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal” (se destaca).
En criterio de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., sus argumentos sí son susceptibles de ser tramitados, en la medida en que no constituyen cargos adicionales de nulidad, sino que corresponden a razonamientos que se formularon en cada una de las demandas que dieron origen al proceso acumulado de la referencia. Pues bien, en su escrito de coadyuvancia, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. explicó las razones por las cuales deben anularse los artículos 2.2.1.2.1.2.7, 2.2.1.2.1.2.9 y 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015.
El despacho advierte que la parte coadyuvante no se limitó a replicar los cargos planteados por los demandantes, porque en su memorial de intervención solicitó la anulación de una nueva disposición, esto es, del artículo 2.2.1.2.1.2.12 ejusdem, lo cual debía hacer dentro del término para reformar la demanda. En lo relacionado con los artículos 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015, la coadyuvante sostuvo que la demandada se excedió en su competencia reglamentaria[20].
El escrito en el que se plantearon tales argumentos no fue allegado en término, lo que impide tenerlo en cuenta e impone que la fijación del litigio se efectúe a partir de lo expuesto en las demandas que dieron origen al proceso de la referencia. En efecto, el escrito de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. no se allegó dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, que, en virtud del numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, era el dispuesto para reformarla, como pasa a explicarse: |Expediente|Notificación |Vencimiento |Término para |Intervenció| | |del auto |del término de|plantear nuevos|n de la | | |admisorio de |traslado de la|cargos |Bolsa | | |la demanda |demanda[21] | |Mercantil | | 56.165 |15 de abril de|7 de julio de |22 de julio de |11 de | | |2016 |2016 |2016 |octubre de | | | | | |2018 | | 58.642 |10 de marzo de|31 de mayo de |14 de junio de | | | |2017 |2017 |2017 | | | 58.350 |27 de marzo de|22 de junio de|10 de julio de | | | |2017 |2017 |2017 | | | 56.144 |27 de junio de|16 de |30 de | | | |2016 |septiembre de |septiembre de | | | | |2016 |2016 | | |58.191 |18 de agosto |22 de |6 de diciembre | | | |de 2017 |noviembre de |de 2017 | | | | |2017 | | | Con fundamento en lo anterior se confirmará la providencia cuestionada, pues se ha establecido que la recurrente no allegó en tiempo el escrito por medio del cual pretendió cuestionar la legalidad del Decreto 1082 de 2015. 4.
Reconocimiento de personería adjetiva 4.1. El 15 de julio de 2019[22], el Departamento Nacional de Planeación allegó el poder otorgado a la abogada Nataly Rodríguez Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.113’037.684 y T.P. No. 214.842 del C.S. de la J. Para lo anterior, se aportó la Resolución 1403 del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual el director de la entidad delegó en la poderdante, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, la facultad de representación judicial.
Así las cosas, se le reconocerá personería adjetiva a la referida abogada, ante la evidencia de que quien confirió el mandato cuenta con las facultades de representación requeridas para tal fin y este fue otorgado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pues se identificó el proceso de la referencia y se cumplió con el presupuesto de la presentación personal, la cual se realizó ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá[23]. 4.2.
El 20 de agosto de 2019, Colombia Compra Eficiente aportó el poder otorgado al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con la cédula de ciudadanía 88’199.666 y T.P. No. 86.041 del C.S. de la J.; sin embargo, no se allegaron los documentos que dan cuenta de las facultades de representación legal y/o judicial del poderdante, por tal razón, se le requerirá para que en un término de 5 días los allegue.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de diciembre de 2018, a través del cual se rechazaron por extemporáneos los cargos de nulidad formulados por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en contra del Decreto 1082 de 2015.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Nataly Rodríguez Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.113’037.684 y T.P. No. 214.842 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del Departamento Nacional de Planeación.
TERCERO: REQUERIR a Colombia Compra Eficiente para que, en el término de 5 días, allegue la documentación que acredite la calidad en la que actúa la persona que le confirió poder al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NRV/10C+4TRAS/PR ----------------------- [1] Folios 406 a 410 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 25 del cuaderno 1. [3]“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”. [4] Folios 277 a 280 del cuaderno 1. [5] Folio 282 del cuaderno 1. [6] Folios 359 a 357 del cuaderno 1 [7] Folios 381 a 386 del cuaderno 1. [8] Folios 406 a 410 del cuaderno 1. [9] “Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
“Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (negrilla fuera del texto) [10] Folios 412 a 415 del cuaderno 1. [11] Folio 413 del cuaderno 1. [12] Folio 416 del cuaderno 1. [13] Folio 425 del cuaderno 1. [14] Folios 442 a 44 del cuaderno 1. [15] “Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). [16] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [17] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [18] La providencia se notificó el viernes 1° de febrero de 2019 y el escrito contentivo de los argumentos de inconformidad se allegó el miércoles 6 de febrero de los corrientes. [19] A cuyo tenor: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. [20] Porque el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 le daba a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional la facultad de escoger cualquiera de los 3 procedimientos de selección abreviada, mientras que las normas cuestionadas le imponían el deber de darle prevalencia a los acuerdos marco de precios vigentes. [21] Se aclara que el término para reformar la demanda (artículo 173 de la Ley 1437 de 2011) únicamente inicia a correr tras el vencimiento del término del traslado de la demanda (artículo 172 ibídem), el cual, a su vez, inicia con el vencimiento del término de 25 días establecido en el artículo 199 ejusedem. [22] Folios 478 a 479 del cuaderno 1. [23] Reverso del folio 478 del cuaderno 1.