Micelio
19001-23-00-000-1999-01540-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Representaciones Y Construcciones Pai Ltda.·Demandado: Municipio De Guapi - Cauca

PERENCIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS - Regulación normativa / PERENCIÓN DE PROCESO EJECUTIVO - Requisitos / PROCESO EJECUTIVO Perención El artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 209A a la ley 270 de 1996, introdujo la figura de la perención en los procesos ejecutivos y dispuso que su aplicación sería transitoria mientras se expedían <<las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales>>.

Si bien es cierto que la Ley 1395 de 2010 tuvo como objeto la adopción de medidas <<en materia de descongestión judicial>>, allí no se derogó de manera expresa ni tácita el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Esta disposición normativa fue derogada expresamente por el artículo 626 del CGP, el cual dispuso que quedaba derogado el artículo 209A de la Ley 270 de 1996, norma que fue adicionada por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 En virtud de lo anterior, el auto del 14 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal fue anterior a la promulgación del CGP (12 de julio de 2012), por lo cual, para ese momento, la figura de la perención del proceso ejecutivo, establecida por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, tenía plena vigencia. Así las cosas, al verificarse por parte del Tribunal que el expediente había permanecido por más de 9 meses en la secretaría por falta de impulso del demandante, era procedente la declaratoria de perención del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 209 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 626 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-00-000-1999-01540-01(61851) Actor: REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES PAI LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE GUAPI - CAUCA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EJECUTIVO AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cauca decretó la perención del proceso.

I.- Antecedentes 1.- La sociedad Representaciones y Construcciones PAI Ltda., promovió acción contractual contra el municipio de Guapi con el fin de obtener el saldo insoluto del contrato No. 032 celebrado entre las partes, para el adoquinamiento de la vía al aeropuerto y adecuación de las vías públicas del municipio. 2.- En el curso de este proceso, el 11 de noviembre de 2003, se llegó a un acuerdo de conciliación en el que el municipio se comprometió a pagar a la demandante la suma de $11’483.820, a más tardar el 28 de febrero de 2004. 3.- Ante el incumplimiento del citado acuerdo conciliatorio, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas consignadas en el acuerdo conciliatorio. 4.- El 3 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Cauca libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra del municipio de Guapi.

El 13 de junio de 2006 profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.- El 19 de mayo de 2011, la demandante solicitó al Tribunal realizar la actualización de la liquidación del crédito, solicitud que fue denegada mediante auto del 30 de mayo de 2011. En esa providencia se señaló que <<tratándose de liquidaciones, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, de forma que son las partes quienes tienen la carga de presentar la liquidación y por ello, no procede la solicitud de que se ordene la reliquidación>>. 6.- El 14 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió un auto en el cual declaró la perención del proceso.

En síntesis manifestó que: 6.1.- De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, era procedente declarar la perención de los procesos ejecutivos si el expediente permanecía más de 9 meses en la secretaría por falta de impulso del demandante. 6.2.- A la fecha del auto, habían transcurrido más de 11 meses desde la notificación del auto mediante el cual el Tribunal dispuso que la actualización de la liquidación del crédito era una carga que correspondía al demandante, sin que este la hubiera cumplido, ni hubiera realizado actuación alguna tendiente a perseguir el pago de su acreencia. En virtud de lo anterior, consideró que se daban los supuestos para decretar la perención del proceso en los términos del artículo 23 de la ley 1285 de 2009. 7.- El 25 de mayo de 2012, la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal.

Consideró que la perención de los procesos ejecutivos establecida en la Ley 1285 de 2009 era de carácter transitorio y que dicha figura dejó de tener vigencia con la expedición de la Ley 1395 de 2010. 8.- Previa reconstrucción del expediente, el 1° de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y remitió el expediente a esta Corporación. El recurso de apelación fue admitido por este Despacho el 16 de agosto de 2018.

II.- Competencia 9.- En virtud de lo establecido en el artículo 308 del CPACA, la normatividad aplicable al presente asunto corresponde al CCA, toda vez que se trata de una demanda presentada antes del 2 de julio de 2012. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 129, 146A y 181 numeral 3 del CCA, al tratarse de la apelación de un auto que terminó el proceso.

III.- Consideraciones Se confirmará la decisión apelada por las siguientes razones: 10.- El artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 209A a la ley 270 de 1996[1], introdujo la figura de la perención en los procesos ejecutivos y dispuso que su aplicación sería transitoria mientras se expedían <<las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales>>. 11.- Si bien es cierto que la Ley 1395 de 2010 tuvo como objeto la adopción de medidas <<en materia de descongestión judicial>>, allí no se derogó de manera expresa ni tácita el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

Esta disposición normativa fue derogada expresamente por el artículo 626 del CGP, el cual dispuso que quedaba derogado el artículo 209A de la Ley 270 de 1996, norma que fue adicionada por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 12.- En virtud de lo anterior, el auto del 14 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal fue anterior a la promulgación del CGP (12 de julio de 2012), por lo cual, para ese momento, la figura de la perención del proceso ejecutivo, establecida por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, tenía plena vigencia. 13.- Así las cosas, al verificarse por parte del Tribunal que el expediente había permanecido por más de 9 meses en la secretaría por falta de impulso del demandante, era procedente la declaratoria de perención del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca el 14 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró la perención del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Jca/aqf ----------------------- [1] El artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dispuso textualmente: <<Adiciónese el Artículo 209A, artículo nuevo: “Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones: a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.

El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.>>