Micelio
41001-23-31-000-1998-00006-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Dioselina Rivera Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación–Ministerio De Defensa Nacional- Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Grupo de soldados del Ejército Nacional se transportaban en un vehículo particular y durante el recorrido fueron emboscados por la guerrilla de las FAR, se presentó un enfrentamiento y de allí se produjo la muerte de dos soldados. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Procedencia En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación en aquellos eventos en que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada.

Este derecho se garantiza cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último. (…) si bien la incorporación de estas declaraciones al expediente no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el artículo 229 del CPC, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dichas declaraciones pueden ser valoradas por la Sala en atención a que la Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado de esta prueba, una vez se incorporó al proceso de reparación directa y dentro del término correspondiente las partes no hicieron ningún reparo ni formularon ninguna petición respecto de la misma.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de soldado del ejército durante emboscada guerrillera / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - No se configuró / FUERZAS MILITARES - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [L]os soldados hicieron uso de un vehículo colectivo particular para dirigirse a Acevedo;

(ii) en el camino a Acevedo se produjo el enfrentamiento con guerrilla; (iii) en dicho enfrentamiento murió Ricardo Rivera Sánchez, sin que el testigo especificara las circunstancias de su muerte; (iv) luego de la emboscada, murió el soldado Loaiza, por un disparo de un guerrillero que estaba herido. A partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probado que: (i) la muerte del soldado profesional Ricardo Rivera Sánchez se produjo el 14 de septiembre de 1996, en momentos en que se encontraba en servicio activo y en el marco de las operaciones que estaban siendo realizadas por el grupo de contraguerrilla “Los Panches”, al que pertenecía en una emboscada del grupo subversivo de las FARC;

(ii) antes de la emboscada, los soldados detuvieron un vehículo colectivo privado el cual usaron con el fin de transportarse hacia Acevedo, para realizar una operación de apoyo militar dirigida contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC–. Sin embargo, advierte la Sala que en el presente asunto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Esto debido a que al proceso no se allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse que la muerte del soldado Ricardo Rivera Sánchez se produjo como consecuencia de una operación en la cual los militares hubiesen sido expuestos a un riesgo excepcional o distinto de aquel al cual éstos estaban sometidos en la realización de las actividades relativas a la defensa de la población civil durante el enfrentamiento armado con la subversión. (…) no está demostrado que la muerte de Ricardo Rivera Sánchez se produjo en circunstancias provocadas por la entidad demandada que incrementaron el riesgo normal al cual la víctima estaba expuesta en su condición de soldado voluntario profesional.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de Voto del Consejero Ramiro Pazos Guerrero que al momento de publicación de esta providencia no se encuentra en medio magnético CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-00006-01(42241) Actor: DIOSELINA RIVERA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se acreditó que el soldado fue sometido a un riesgo excepcional o superior del que éste debe afrontar en el marco de sus funciones.

Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- El 13 de enero de 1998, Dioselina Rivera Rodríguez, Adriana Rivera Rodríguez, Mario Rivera Sánchez, Juan Pablo Rivera Sánchez, Mario Rivera y Gloria Sánchez, estos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marcela Rivera Sánchez y Sara Yei Rivera Sánchez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos, con ocasión de la muerte del soldado profesional Ricardo Rivera Sánchez, ocurrida el 14 de septiembre de 1996[1], en la vereda “La Victoria”, jurisdicción del municipio de Acevedo, Huila (fls. 3-13, c. 1.). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: LA NACIÓN-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que se le causaron a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta del soldado profesional RICARDO RIVERA SÁNCHEZ, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No. 9 Los Panches, en servicio activo, por parte de grupos insurrectos, según hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Acevedo (Huila) SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a LA NACIÓN-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, a pagar a los prenombrados actores por los perjuicios que se causaron, las siguientes sumas: a. Perjuicios morales.

Se pagará a cada uno de los denunciantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, así: el equivalente en pesos de Dos mil (2.000) gramos de oro para los demandantes DIOSELINA y ADRIANA RIVERA RODRÍGUEZ; MARIO, JUAN PABLO, MARCELA y SARAYEI RIVERA SANCHEZ, conforme a cotización que certifique el Banco de la República, para la época de la liquidación, sobre el precio de cada gramo de oro. b. Perjuicios materiales.

Se pagará a MARIO RIVERA SÁNCHEZ y GLORIA SÁNCHEZ, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, el valor correspondiente a los perjuicios materiales, con base en las siguientes pautas o factores: 1. Se actualizarán los ingresos de RICARDO RIVERA SÁNCHEZ, a la época que se liquidaren los perjuicios. 2. Se distinguirán dos períodos de la indemnización a saber: en primer lugar, lo que se deba a la fecha de la sentencia o del auto probatorio de la liquidación, o en la que posiblemente se efectúe el pago y, en segundo lugar, lo futuro, valga decir, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte actora que reclaman esta liquidación. 3.

Por la indemnización debida se reconocerán intereses del 33% anual, o cualquier otro porcentaje que resultare de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras. TERCERA: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios materiales durante el plenario, la condena deberá hacerse in genere, para lo cual se dispondrá el trámite de incidente respectivo (artículos 135, 136 y 137 del C.P. Civil), fijando las bases o pautas a que hubiere lugar, como lo establecen los artículos 172 y 178 del C.C. Administrativo.

CUARTA: La liquidación de las condenas se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del C.C. Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. QUINTA: LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C. C. Administrativo (…)>> 3.- En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante hizo las afirmaciones que se resumen a continuación: 3.1.- Ricardo Rivera Sánchez ingresó a las fuerzas militares para prestar servicio militar obligatorio y, posteriormente, se vinculó como soldado profesional, momento en el que quedó adscrito al batallón de contraguerrillas No. 9 “Los Panches”. 3.2.- El 14 de septiembre de 1996, Ricardo Rivera Sánchez fue abatido en el marco de un operativo ordenado por sus superiores para prestar apoyo al personal militar de Acevedo, Huila, el cual estaba siendo atacado por miembros de grupos subversivos. 3.3.- En cuanto al despliegue de la operación, se indicó que el oficial que se encontraba a cargo del pelotón, en la vía denominada “El Filo”, detuvo un colectivo con placas VXF-882, afiliado a la empresa Coomotor, que era conducido por Luis Guillermo Ortiz Ortiz, y quien viajaba en compañía de su esposa, hijo y comadre, con el objeto de que transportara aproximadamente a doce (12) soldados entre los cuales se encontraba el familiar de los demandantes, hacia el municipio de Acevedo, Huila, en donde las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC- estaban realizando actividades de hostigamiento.

En consecuencia, los pasajeros debieron bajarse del colectivo y ser trasladados en un campero. 3.4.- Adujeron que los soldados que iban en el colectivo fueron emboscados y atacados fuertemente por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC- en la vereda “La Victoria”, lugar en el que perdió la vida el soldado Ricardo Rivera Sánchez y un cabo cuyo nombre desconocen. 3.5.- Sostuvo la parte actora que el daño es imputable a la entidad demandada, comoquiera que los mandos militares no tomaron las más elementales medidas de seguridad para prevenir y repeler el ataque de los guerrilleros.

B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (fls. 35-38, c. 1). 4.1.- Como razones de su defensa manifestó que la muerte del referido soldado profesional se produjo en desarrollo de las labores propias a las que se exponen los militares, razón por la cual concluyó que ese hecho no ocasionó un daño antijurídico y, por lo mismo, la Administración no estaba en el deber de repararlo. 4.2.- Agregó que la falta de legitimación en la causa por activa se materializaba en razón a que la condición de hermanos de los demandantes, así como el parentesco del padre y de la madre de la víctima no estaban probados, porque se requería que sus calidades se demostraran, no sólo con los certificados de los registros de nacimiento aportados, sino con un documento que diera cuenta del reconocimiento expreso de los mismos por parte de sus progenitores.

C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda (fls. 159-184 c. ppl.). 5.1.- Consideró el Tribunal que la parte demandante estaba legitimada para demandar, por cuanto el Decreto 1260 de 1970 señala que el nacimiento de una persona se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, por lo cual, el certificado de registro civil en donde constan los nombres de los progenitores del inscrito constituye prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre estos. 5.2.- En cuanto a la decisión de denegar las pretensiones, el a quo indicó respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por soldados profesionales que: (i) es procedente la indemnización a forfait cuando el daño es consecuencia de un riesgo propio o inherente al ejercicio de la actividad de soldado profesional;

(ii) solo habrá lugar a la reparación integral si el daño es consecuencia de una falla del servicio. 5.3.- El a quo negó las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó que la muerte del soldado profesional Rivera Sánchez se ocasionó por haber sido expuesto a un riesgo desproporcionado, sino que esta fue el resultado de un acto propio del servicio. 5.4.- Resaltó que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente no ofrecían certeza sobre las órdenes militares que fueron impartidas para la realización del operativo que concluyó con la muerte del familiar de los demandantes.

En especial, indicó que los testimonios presentaban contradicciones respecto a la forma como fueron entregados los cadáveres de los militares que murieron en el operativo, pues la señora Jafisa Buitrago Cardona afirmó que estos fueron llevados en el colectivo de Coomotor al Batallón de Pitalito, mientras que su esposo manifestó haber llevado el automotor ensangrentado y sin los cuerpos, toda vez que ellos habían sido retirados del colectivo. 5.5.- En consecuencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio o que el soldado Ricardo Rivera Sánchez hubiese sido sometido a un riesgo excepcional.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad tuvo que ver con (fls. 190-198, c. ppl.): 6.1.- Si bien el ingreso al Ejército Nacional del soldado Ricardo Rivera Sánchez fue voluntario y por tanto asumió los riesgos propios del servicio, se probó que fue sometido a un riesgo superior al que normalmente estaba obligado a soportar.

Lo anterior, por cuanto en el desarrollo del operativo, el soldado profesional aludido se vio obligado, por orden de un superior, a desplazarse en un colectivo de la empresa Coomotor que no contaba con ninguna medida de seguridad y que no le permitió repeler el ataque de la subversión, sino que facilitó que fueran emboscados. En ese sentido, hizo énfasis en que dicho vehículo era inapropiado para el desarrollo de la operación, lo que hizo que la víctima tuviera que afrontar un riesgo mayor al inherente a las actividades propias del servicio. 6.2.- Conforme a los testimonios que fueron practicados en el proceso se acreditó que: (i) la emboscada sufrida por los militares era previsible por parte de la entidad, debido a que el traslado obedecía a una misión de apoyo a los militares que se encontraban en el municipio de Acevedo, Huila, y que estaban siendo objeto de un ataque guerrillero.

Así mismo, porque se dirigían a una zona de alto riesgo por los frecuentes ataques de la guerrilla a las patrullas de la Policía y del Ejército; y, (ii) no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió la vida el uniformado. E. Trámite relevante en segunda instancia 7.- Mediante providencia del 8 de mayo de 2019, la Sala ordenó oficiar: (i) al Ministerio de Defensa para que allegara toda la información con la que contaran respecto de la muerte del soldado profesional Ricardo Rivera Sánchez ocurrida el 14 de septiembre de 1996;

(ii) al Comando de la Novena Brigada del Ejército y al Comando del Batallón de Contraguerrillas Los Panches, para que allegaran el proceso militar adelantado por la Auditoria 16 de Guerra y radicado con el número 0035, por el punible de homicidio del señor Leonel Cuéllar contra el Cabo Primero Loaiza Benítez Amilkar. 8.- El 22 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada informó que el expediente No. 0035 se encontraba en el Archivo Central de la Justicia Penal Militar y que, por tal razón, no le era posible enviarlo (fls. 217-224, c. ppl). 9.- Así las cosas, el 30 de julio de 2019, el Archivo Central de la Justicia Penal Militar remitió <<ochenta y nueve (89) fotocopias, relacionadas con el Proceso No. 1521-054 correspondiente al sindicado CP LOAIZA BENITEZ AMILKAR por el delito de HOMICIDIO>> (f. 225, c. ppl). 10.- De igual manera, la Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado a las partes y al Ministerio Público de los documentos incorporados, de conformidad con el artículo 289[2] del C. de P. C. Al respecto, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor mayor de las pretensiones[3], supera la exigida por la norma[4]. 12.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque si bien la parte demostró el daño -la muerte del soldado Ricardo Rivera Sánchez- no acreditó que el mismo fuera imputable a la entidad demandada y tuviera el carácter de antijurídico, ya que no probó que ésta lo hubiese sometido al soldado a un riesgo que excediera el propio del servicio, al cual estaba expuesto por su condición de soldado profesional voluntario. 13.- En cuanto a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de discusión, obran en el plenario los siguientes medios de convicción: 13.1.- La respuesta No. 2021/BR9-BASER09-TES-049 del 16 de junio de 2003 de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional (f. 77 C. 1) que prueba que Ricardo Rivera Sánchez se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional adscrito al batallón de contraguerrillas No. 9 “Los Panches”, y que fue en tal condición en la que se produjo su fallecimiento el 14 de septiembre de 1996. 13.2.- En relación con las circunstancias de la muerte de Ricardo Rivera Sánchez, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron tachadas de falsas por las partes durante el proceso: 13.2.1.- El informe pericial de necropsia No. 078-96-NC de Ricardo Rivera Sánchez, en el cual consta lo siguiente sobre la causa de su muerte: <<Hombre adulto quien muere por heridas de proyectil de arma de fuego.

Mecanismo: laceración del tallo cerebral con compromiso de centros nerviosos vitales que le producen paro cardio-respiratorio>>. Este medio de convicción prueba que la víctima murió como consecuencia de heridas causadas por un arma de fuego, pero no acredita las circunstancias en las cuales ocurrió el fallecimiento. 13.2.2- La diligencia de inspección del cadáver de Ricardo Rivera Sánchez, obrante en el informe ejecutivo del 15 de septiembre de 1996 elaborado por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía de Pitalito, Huila, en el cual se señala: <<(…) ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER 1.

Número 054 CIUDAD Y FECHA Pitalito, septiembre 15/96 HORA 10:00 AM 2. OCCISO Ricardo Rivera Sánchez DOCUMENTO DE IDENTIDAD 4.950.421 Villavieja ESTADO CIVIL Soltero OCUPACIÓN DIRECCIÓN

3. AUTORIDAD CUARTO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN

4. INFORMANTE DEL HECHO Policía Nacional FECHA Sept 15-796 HORA 9:30 DIRECCIÓN

5. LUGAR DE LOS HECHOS Acevedo-Huila

6. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR (abierto, cerrado, piso, techo, acceso) Morgue Hospital Departa de Pitalito (…) HORA PROBABLE DE LA MUERTE A las 21:00

13. DESCRIPCIÓN DE HERIDAS Y LESIONES (clase de lesión, medidas características, localización). Orificio de entra (sic) región occipital izquierda y salida con exposición de masa cefálica en región frontal media derecha. Equimosis palpebral superior bilateral.

14. AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS (circunstancias de la muerte) Soldado profesional de los Panches, que muere en combate con un grupo subversivo en la vereda La Victoria del Municipio de Acevedo.

15. FORMA APARENTE DE LA MUERTE (Homicidio, suicidio, Homicidio en accidente de tránsito, intoxicación, inmersión, choque eléctrico, quemaduras, muerte accidental, aborto provocado, aborto natural sin certificación médica, otras): Homicidio en combate con la guerrilla (…) >>(fls. 127-129, c. 1.). Este medio de convicción, al igual que el anterior, demuestra que la muerte de Ricardo Rivera Sánchez fue causada por un arma de fuego, sin que permita determinar las circunstancias en las cuales ocurrió. 13.2.3.- Así mismo, los protocolos de necropsia elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Huila al cadáver del ex militar arrojaron las siguientes conclusiones: (…) CONCLUSIÓN: Hombre adulto quien muere por heridas con proyectil de arma de fuego.

MECANISMO: Laceración del tallo cerebral con compromiso de centros nerviosos vitales que le producen para cardio-respiratorio. PROBABLE MANERA DE MUERTE: Homicidio. Occiso: RICARDO RIVERA SÁNCHEZ – ANEXO DE HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. 1- Orificio de entrada de 0.8 cm de diámetro, localizado en el cuero cabelludo de la región occipital izquierda a 3 c.m. a la izquierda de la línea media posterior y 20 cm. del vértice. 2- Orificio de salida irregular, de 9 X 5 cm. con exposición de masa encefálica, a nivel de la región frontal media y derecha. 3- Lesiones: Heridas en cuero cabelludo, orificio en cráneo de 0.6. de diámetro con caracterización interna, localizado en el lado izquierdo de la fosa posterior, presenta laceración del cerebelo izquierdo, tallo cerebral, lóbulos parietales y frontales del encéfalo, fractura conminuta de la fosa anterior, fracturas diastasadas (sic) múltiples en región fronte-parieto-temporal derechas. 4- Trayectoria anatómica Postero-anterior; ínfero-superior; izquierda- derecha (fls. 121-124, c. 1.).

Este documento, si bien demuestra que la muerte de la víctima fue causada por un proyectil disparado por un arma de fuego, no prueba las circunstancias en las cuales ocurrió 13.2.4.- El informe No. 2031 BR9-BIMAG-S3 379 sobre la orden operación No. 040 “Mortero” adelantada por el Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 9 “Los Panches” desde agosto de 1996, con ocasión de la fuerte presencia subversiva de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– en el municipio de Acevedo.

Al respecto se indica: <<(…) MISIÓN El Batallón de Infantería No. 27 <<Magdalena>>, a partir del día 310100- AGO-96, con participación de Buitre-6, Buitre-3, Escorpión-6 del Batallón “Los Panches” agregados a esta unidad y Atila-2, Atila-3 del Batallón Magdalena, conduce operaciones contra narcosubversivos de la II, XIII cuadrilla de las autodenominadas FARC, en el área general del municipio de Acevedo, vereda El Marmol, San José de Isnos, Morelia, Hornitos y el Motiño, con la finalidad de localizar, capturar y en caso de oponer resistencia armada darlos de baja. 3.

EJECUCIÓN a. Concepto de la operación La operación consiste en efectuar una infiltración nocturna, a pie, poniendo en práctica las técnicas de patrullaje y medidas de seguridad, utilizando cuatro ejes de avance, hasta llegar al área general del municipio de Acevedo, vereda El Marmol, Morelia, Hornitos y el Mortiño jurisdicción del municipio de San José de Isnos y seguidamente proceder a realizar emboscadas con la finalidad de localizar, capturar y en caso de oponer resistencia armada dar de baja a narcosubersivos de la II Y XIII cuadrilla de las FARC que delinquen en esa área.

Si no se logra ese objetivo, la operación continuará para mantener el control militar del área, garantizando así, la tranquilidad de sus habitantes (…)>>. Esta prueba documental demuestra la existencia de operaciones militares iniciadas contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– para la época de la ocurrencia de los hechos, pero a partir de la misma no se pueden extraer los detalles acerca de cómo murió el soldado Ricardo Rivera Sánchez. 13.2.5.- La copia del informe No. 2050/BR9-BIMAG-S3-375 de septiembre de 1996[5], en el cual consta el desarrollo de la operación llevada a cabo el 14 de septiembre de 1996: << (…)

1. RESUMEN DE LOS HECHOS Hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 1996 a las 19:00 horas, en el sitio La victoria jurisdicción del municipio de Acevedo, en donde tropas del Batallón los Panches agregados operacionalmente al Batallón de Infantería No. 27 <<Magdalena>>, sostuvieron contacto armado con narcosubsersivos de la XIII cuadrilla de las autodenominadas FARC, donde fue dado de baja un bandolero de nombre EMILIANO CORTÉS PAREDES, identificado con la C.C. 12.270.337 de la Plata (H).

(…) c) Desarrollo de la operación La contraguerrilla <<Escorpión-6” orgánica del Batallón de Contraguerrillas No. 09 “Los Panches”, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 040 denominada <<Mortero>>, inició desplazamiento motorizado nocturno y a pie, empleando como eje de avance la carretera Pitalito-Acevedo, poniendo en práctica las medidas de seguridad, pero antes de llegar al municipio de Acevedo concretamente en el sitio La Victoria, fue sorprendida la patrulla por una avanzada, arrojando como resultado el asesinato del CP.

LOAIZA BENITEZ AMILKAR, SLV. RIVERA SÁNCHEZ RICARDO y la baja del bandolero EMILIANO CORTÉS PAREDES. (…)

4. ANÁLISIS DE LA OPERACIÓN Debido a la instalación de emboscadas por parte de los subversivos en la carretera que va de Pitalito a Acevedo, no fue posible llegar a tiempo para contraatacar a los subversivos que en esos momentos se encontraban realizando la toma del municipio de Acevedo, oportunidad ésta que fue aprovechada por los bandidos para evadir la ofensiva de las propias tropas. a. Actuación de las propias tropas 1) Aspectos positivos - La excelente reacción por parte de la tropa al sortear la emboscada y dar de baja, evitó que la tragedia fuera de mayor proporción. -El alistamiento y desplazamiento oportuno de la tropa hacía el lugar de los hechos, evitó que la tragedia fuera de mayor proporción. 2) Aspectos negativos - Al no tomar las medidas de seguridad y exceso de confianza se permitió que un narcosubversivo en estado moribundo accionara su arma y diera de baja al suboficial y al soldado que en esos momentos rastreaban su ubicación al detectar que éste estaba herido. -Se permitió la huida del resto del grupo de bandoleros. b. Actuación del enemigo 1) Aspectos positivos - Excelente actitud de seguridad al detectar el avance de la tropa. - Conocimiento al detalle del área y el dominio de los puntos críticos. -La actitud combativa de la avanzada permitió la fuga del grueso del grupo. 2) Aspectos negativos - Ante el acoso de la tropa estos optaron por no saquear la Caja Agraria. - En el momento del contacto demostraron mala organización en el sitio de la emboscada lo cual permitió darse de baja a uno de ellos. - Según inteligencia humana estos bandidos arrastraron a tres de sus compañeros muertos, entre ellos una mujer. 5.

CONCLUSIONES La oportuna reacción de la tropa permitió varias los planes de la narco subversión cuál era el de saquear la Caja Agraria y apoderarse del apartamento de los agentes de la Policía (…)>>. Esta prueba documental demuestra que la muerte del soldado Ricardo Rivera Sánchez ocurrió el 14 de septiembre de 1996 en una emboscada que fue tendida al Ejército Nacional por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC–.

Respecto a las circunstancias en las cuales ocurrió la emboscada, este medio de convicción prueba que: (i) la emboscada ocurrió en horas de la noche, en la vía Pitalito – Acevedo; (ii) en la emboscada murió un suboficial y un soldado, correspondientes a <<CP. LOAIZA BENITEZ AMILKAR, SLV. RIVERA SÁNCHEZ RICARDO>>; (iii) según el informe, la muerte de los dos soldados se causó porque <<no [se] tomar[on] las medidas de seguridad>> y por <<exceso de confianza>>, que permitió que <<un narcosubversivo en estado moribundo accionara su arma>>. 13.3.- Sobre las circunstancias de la emboscada obran las siguientes pruebas testimoniales: 13.3.1.- El testimonio rendido en el proceso de reparación directa por Guillermo Ortiz Ortiz, conductor del colectivo que fue utilizado en el desplazamiento de los soldados, quien para el momento de la emboscada estaba conduciendo el vehículo Trooper en el cual se estaban movilizando inicialmente los soldados: <<(…) Acto seguido el Magistrado informa al testigo sobre el objeto de la diligencia, esto es, los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1996 en el que perdió la vida el soldado RICARDO RIVERA SÁNCHEZ.

Sobre el particular manifestó: “No recuerdo bien exactamente el día, ese día yo salí de aquí hacia Pitalito y terminaba la línea en Pitalito a eso de la siete o siete y media de la noche. Luego me dirigí a Acevedo porque mi mamá estaba enferma, iban conmigo tres personas, mi esposa, una señora que era comadre MARTHA CECILIA HORTA y mi hijo que tenía cinco años.

En el trayecto entre Pitalito y un punto al que le llaman el filo, yo alcance dos camiones, lo pasé y luego alcance un Trooper de color rojo carpado, este tercer vehículo no me quería dar la vía, no me dio la vía hasta el punto que llamamos el filo. En el punto que llamamos el filo el vehículo se estacionó obstaculizándome el paso, y me hizo el pare y se bajaron unos tipos armados, del carro rojo el campero, exigiéndome que les dejara el carro que llevaba; cuando yo me opuse que el carro no podía dejarlo porque no era mío que solo era el conductor, uno de los señores se me fue encima, me golpeó con la culata de un fusil, en ese momento nosotros estábamos a la merced de ellos porque a esa hora y en una vía sola, mi esposa y la señora Martha le suplicaban que no me fueran a hacer daño, mi niño lloraba y todos nos llenamos de pánico.

Lo cierto es que tuve que dejarles el carro, es una Mitsubichi (sic) colectiva, afiliada a la empresa de Coomotor en ese entonces el número interno era el 170, porque la placa no la recuerdo, de propiedad del señor RAMIRO SILVA, porque no le había hecho papeles al señor HUMBERTO BORRERO un señor de Garzón, con quien yo trabajaba. Ellos me obligaron a manejar el Trooper, porque no tenían conductor y que lo siguieran, el conductor del Trooper se llevó la colectiva y me obligaron a conducir el Trooper, con el argumento de que más abajo me dejaban el carro de que fuera por él y así fue.

La colectiva iba de primera, luego los dos camiones y nosotros íbamos de último, Iban en el Trooper conmigo, tres sargentos, mi esposa, mi comadre y el niño. En el recorrido ya me dijeron que iban a prestar un apoyo a Acevedo porque se había entrado la guerrilla, incluso yo les dije que la colectiva era un carro muy estrecho para eso, pero ellos no tuvieron ninguna precaución. En la colectiva iba totalmente llena del Ejército y en la parte de atrás, en la cajuela, se subió un cabo que fue el que mataron.

En el recorrido yo les dije que del cruce La Victoria para adelante era muy peligroso que porque no hacían la operación a píe, ellos me dijeron que porque yo les decía eso, y yo les conteste que yo era de Acevedo y conocía esa zona como era de peligrosa. Llegando cerca a la escuela de la misma vereda la Victoria, yo que era el último de los vehículos que íbamos, pare y les dije que no seguía más, ellos me obligaron a seguir y a unos trescientos metros de donde yo pare fue la emboscada.

Pero la emboscada se la hicieron a la colectiva como a unos quinientos metros, la que interceptaron fue la colectiva. Ahí murieron dos uniformados, uno que era un cabo y el otro era un soldado. En ese momento de la balacera yo dejé el Trooper en toda la mitad de la vía saque a mi esposa a mi niño y a la comadre, y salimos corriendo a una casa vecina, yo me identifique quien era y me abrieron la puerta y ahí permanecimos como unas cuatro horas, cuando nosotros corrimos hacia la casa los señores que iban conmigo supuestamente sargentos, hicieron dar vuelta al camión de los que ellos llevaban y se regresaron hacía la vía Pitalito, ya como el lapso de dos o tres horas, yo sentí que el carro, la colectiva la conocí por el ruido, subía a la de regreso otra vez vía Pitalito, yo salí de la casa donde estaba y enseguida me dijeron alto, yo me identifique que era el conductor de la colectiva, me dejaron salir, porque la casa estaba rodeada de Ejército, le preguntó al que conducía la colectiva que había pasado y él me respondió que habían matado a mi cabo y a un soldado, pero que de la guerrilla también había muerto uno, pero no lo miré. Los finados uniformados no los mire, solo quedaron partes de implementos de ellos; radio, linterna, la una gorra en la parte de atrás de la cajuela; el cabo que murió era supuestamente el que iba en la cajuela y el otro soldado fue bajándose del vehículo porque ellos mismos comentaron ahí. Ellos estaban muy enojados entre ellos mismos porque en el cruce de la victoria, donde fue la emboscada, salió un señor armado a hacerles el pare, entonces uno de los militares que iba en el carro le dijo al conductor dele, pero ellos se habían equivocado porque no sabían si era seguir la marcha del carro o dispararles porque el conductor también iba armado.

El conductor entendió seguir la marcha y paso por lado de la persona que estaba haciendo el pare, ahí fue donde prácticamente la guerrilla se dio cuenta que era Ejército y les dispararon por atrás, donde iba uno de los finados, creo que era el cabo. Ellos me dejaron el carro en la vía, frente a la casa donde me resguarde, lo dejaron botado, luego yo espere que amaneciera y no tuve más opción que llevarme el carro a Pitalito al batallón para que me respondieran porque no tenían que hacer eso.

(…) PREGUNTADO: Indique al despacho el número de impactos de arma de fuego que observó tenía el colectivo Mitsubichi, señalando el sitio del impacto en el vehículo. CONTESTÓ: El vehículo tenía dos impactos en la parte trasera del mismo, uno por el parabrisa trasero y el otro fue sobre la tapa de la cajuela. En la parte superior del techo tenía un raspón, no tenía perforación. Y los cojines estaban traspasados por los mismos impactos.

Los disparos no alcanzaron a salir por los lados tampoco tenía nada todo fue en la parte trasera (…) PREGUNTADO: Observó o revisó el vehículo antes de disponerse a viajar hacía Pitalito de regreso. CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Qué observó: CONTESTÓ: Observé que el vehículo en la parte trasera estaba impactado, no tenía el parabrisa trasero estaba roto, en la parte de la bodega esta totalmente llena de sangre, incluso había parte de sesos, cabellos ahí en el carro y en la parte de adentro del vehículo, los muertos supuestamente se los habían llevado en un camión de ellos y yo me fui hacía Pitalito, ellos se fueron tipo tres de la mañana y yo regrese el carro cuando amaneció tipo seis de la mañana.

PREGUNTADO: Significa lo anterior que del lugar donde usted se encontraba esperando su vehículo, no observó que dentro él habían dos cadáveres. CONTESTÓ: Donde yo me encontraba, hasta ese sitio si llegaron los dos cadáveres y luego los bajaron y los echaron en un camión y se los llevaron. PREGUNTADO: Usted presenció el momento en el cual sacaban los cadáveres del colectivo, para trasladarlos al camión que según su afirmación llevó los cadáveres a su destino, posiblemente Pitalito.

CONTESTÓ: Cuando yo escuche el vehículo, que salí de la casa un soldado me dijo alto y yo me identifique que era el conductor del vehículo me dejo salir, y en ese momento estaban sacando los finados de la colectiva hasta el camión, porque los camiones no bajaron hasta el sitio que fue la emboscada del colectivo, que fue el cruce la Victoria.

Y porque uno de ellos se regresó con los sargentos que decían ellos y el otro quedó cerca al vehículo Tropper que quedó estacionado en la vía (…)>> (fls. 87-92, c. 1.). De acuerdo con este testimonio (i) los soldados utilizaron el colectivo que estaba conduciendo Guillermo Ortiz Ortiz para dirigirse al municipio de Acevedo, con el fin de realizar una operación de apoyo y le solicitaron al declarante conducir un vehículo Trooper para acompañarlos, siendo claro que éste no conducía el colectivo en el momento en el que ocurrieron los hechos.;

(ii) en el camino a Acevedo se produjo el enfrentamiento con la guerrilla (iii) si bien el testigo da cuenta de que en la emboscada murieron dos militares, cuyos nombres no son identificados, no narra con precisión las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, porque no fue testigo presencial del mismo: refiere simplemente que oyó decir que el soldado murió cuando iba bajándose del vehículo y que el cabo que murió era <<el que iba en la cajuela>>;

(iv) según los daños que presentaba el colectivo se podía evidenciar que los disparos fueron recibidos desde la parte de atrás; y, (v) los militares muertos fueron trasladados del colectivo de la empresa Coomotor a un camión. Esta prueba no permite concluir que la muerte del soldado Ricardo Rivera Sánchez, se produjo cuando el mismo se encontraba dentro del colectivo; no puede deducirse simplemente que a los militares se les ordenó transportarse en el mismo y que fueron expuestos sin más al ataque de la subversión; con ella no puede concluirse que el informe oficial de los hechos, anteriormente transcrito, no corresponde a la realidad. 13.3.2.- La declaración rendida en el proceso de reparación directa por María Jafisa Buitrago Cardona, pareja de Guillermo Ortiz Ortiz, quien también se encontraba en el vehículo colectivo que este conducía y del cual fueron bajados sus ocupantes para conducir a la tropa.

Esta testigo expuso: <<(…) Acto seguido el Magistrado informa al testigo sobre el objeto de la diligencia, esto es, los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1996 en el que perdió la vida el soldado RICARDO RIVERA SÁNCHEZ, en la jurisdicción del Municipio de Acevedo. Sobre el particular manifestó: Realmente no me acuerdo el año eso era 1995 o 1996, no recuerdo bien el año, era un sábado a mediados de septiembre, mi esposo LUIS GUILLERMO ORTIZ conducía un vehículo afiliado a la empresa COOMOTOR, ese día tenía ruta al Municipio de Pitalito, yo me fui a acompañarlo, en compañía de la señora MARTHA HORTA, porque teníamos planeado una vez llegáramos a Pitalito dirigirnos al Municipio de Acevedo lugar donde reside la mamá de mi esposo, quien para la época se encontraba delicada de salud.

Fue así, que llegamos a Pitalito a eso de las seis de la tarde cubriendo la ruta común y corriente mi esposo y una vez dejamos los pasajeros, nos dirigimos al Municipio de Acevedo. Yendo en el vehículo mi esposo, quien lo conducía, la señora MARTHA HORTA quien es muy allegada a la familia, mi hijo menor MAURICIO ANDRÉS BUITRAGO, quien para la época tenía 5 años y yo.

Habíamos transitado un trayecto, por la vía que conduce del Municipio de Pitalito a Acevedo, cuando nos pasó un camión, común y corriente carpado, nosotros continuamos común y corriente. Posteriormente nos alcanzó un campero, quien se adelantó y enseguida se bajaron unos militares y nos hicieron el pare, mi esposo detuvo el vehículo a ver que pretendían y ahí los que decían ser comandantes, por cierto muy groseramente nos hicieron bajar del carro con el argumento que necesitaban el vehículo y que estábamos obligados como ciudadanos a colaborar con las fuerzas militares.

Fue así que al vehículo lo llenaron de soldados y militares e incluso uno de los Comandantes decían que mi esposo tenía que conducir el carro y nosotros nos opusimos rotundamente más que todo yo, que les gritaba que ellos no podían hacer eso, por tal razón recibimos muy mal trato por esos señores; ofreciéndose un soldado que él sabía manejar y conducía el vehículo, porque la razón que argüían era que no tenían conductor, pero sin embargo mi esposo tuvo que conducir el campero (…) Él se fue con ellos y como a las dos horas luego de mucho enfrentamiento se oía que disparaban y tiraban bombas, mi esposo regresó conduciendo el campero y lo dejó a la orilla de la carretera porque la casa donde estábamos era cerca de la carretera, con las llaves puestas en la Dirección y se entró. Nosotros duramos un rato en la sala y se oía disparos y disparos.

Transcurrido el tiempo, como a las dos o tres de la mañana, no recuerdo bien la hora, vimos que subía el colectivo despacito y que se bajó un militar del carro que lo conducía y se subió al campero y se fue. Cuando ya ceso los disparos que eran como las cuatro de la mañana, los dos con mi esposo decidimos salir al carro que estaba prendido y mi esposo decía que se acababa la batería, con la sorpresa que dentro de dicho vehículo habían dos militares muertos.

Eso es lo que recuerdo. Mi esposo le quitó las llaves al carro y apagó el pasacintas y nos volvimos a entrar porque escuchamos más disparos y nos dio miedo, porque no sabíamos si eran disparos de la guerrilla o el ejército (…) Cuando estaba amaneciendo, ya estaba clara, cinco y medio, decidimos volvernos a Pitalito en el carro, porque si continuábamos a Acevedo era más peligro porque por ahí hay mucha gente vinculada con la guerrilla y se daban cuenta que dentro del carro iban militares muertos y podía ser un perjuicio para mi esposo porque él también viajaba allá cubriendo la ruta de Coomotor.

Fue así que nos fuimos con el carro para Pitalito y durante todo el proyecto (sic) eso botaba sangre por todo lado, porque los militares estaban muertos ahí, es que al parecer los militares no se alcanzaron ni a bajar del carro cuando los mataron. Yo dijo (sic) esto porque según la forma como estaban ubicados dentro del carro y porque el carro tenía disparos por la parte de atrás eso tenía disparos por todo lado (…) PREGUNTADA: Precise la hora cuando fue hecho el pare por parte de los militares al vehículo que conducía su esposo, con el objeto de abordarlo los militares.

CONTESTÓ: Eso fue como faltando un cuarto para las siete o siete y media, entre ese tiempito. PREGUNTADA: Los militares les manifestaron el motivo por el cual necesitaban el vehículo que conducía su esposo. CONTESTO: Ellos decían que necesitaban ir a Acevedo, pero cuando ya íbamos en el campero dentro de lo que ellos comentaban, nosotros concluimos que iban a ayudar a los militares que estaban en el pueblo, por eso le dijimos que cuando llegáramos al cruce de la Victoria continuaran a píe (…) PREGUNTADA: Presenciaron el momento de la muerte o acribillamiento de los soldados o militares que se encontraban en el vehículo que conducía su esposo.

CONTESTO: No, pues directamente que nosotros hubiéramos visto no, porque nosotros íbamos a atrás, pero nosotros podíamos ver cuando le disparaban al colectivo (…) PREGUNTADA: Puede decir al despacho que heridas tenían los militares que estaban dentro del automotor. CONTESTO: Yo no les puso (sic) cuidado porque soy muy nerviosa (…)>> (fls. 79-86, c. 1.).

Esta declaración, es coincidente con la versión rendida por Guillermo Ortiz Ortiz en los siguientes hechos: (i) la detención y uso del colectivo por parte de los soldados; (ii) el colectivo recibió impactos de bala en el parabrisa y la cajuela ubicada en la parte de atrás del mismo; y, (iii) la muerte de los militares, respecto de la cual no se ofrece ningún detalle.

No obstante, se contradice al señalar que los militares asesinados fueron dejados dentro del colectivo y transportados por ellos hasta el municipio de Pitalito, toda vez que Guillermo Ortiz es claro en señalar que fue testigo presencial del momento en que los cuerpos de los militares asesinados fueron trasladados del colectivo a un camión y que al revisar cuidadosamente el vehículo sólo encontró algunos objetos y sangre.

Vale la pena anotar, que ni Guillermo Ortiz ni su compañera María Buitrago, dan cuenta de que el colectivo tuviera impactos de bala de los cuales pudiera deducirse que la muerte de los soldados se produjo como consecuencia de una emboscada por haber sido transportados en dicho vehículo. Dicen que los hechos ocurrieron en un operativo en el que intervinieron varios vehículos, camiones y muchos más miembros de las fuerzas armadas que estaban perfectamente advertidos de la presencia de la subversión en la zona y se dirigían al municipio de Acevedo donde sabían que ésta iba a incursionar. 13.3.3.- La declaración del oficial Juan Carlos Vásquez Caviedes, la cual fue trasladada del proceso iniciado por jurisdicción penal militar con ocasión de la muerte del guerrillero Leonel Cuéllar Yoja, causada por el militar Amilkar Loaiza Benítez, quien también falleció en el enfrentamiento del 14 de septiembre de 1996.

En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación en aquellos eventos en que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada.

Este derecho se garantiza cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último. Al respecto ha indicado el Tribunal Constitucional: <<(…) un sector de la doctrina coincide en señalar que la prueba trasladada puede valorarse de acuerdo con la sana crítica, solo si se ha cumplido plenamente el derecho de contradicción sobre la misma.

Por tanto, en caso de que una de las partes o las dos no hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de cada prueba. (…) (…) De conformidad con lo señalado en precedencia, esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucional- y la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.

En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional.

Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción. (…)>>[6] En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que si bien la incorporación de estas declaraciones al expediente no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el artículo 229 del CPC,[7] de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dichas declaraciones pueden ser valoradas por la Sala en atención a que la Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado de esta prueba, una vez se incorporó al proceso de reparación directa y dentro del término correspondiente las partes no hicieron ningún reparo ni formularon ninguna petición respecto de la misma.

Precisado lo anterior, se destaca que el oficial Juan Carlos Vásquez Caviedes manifestó lo siguiente[8]: <<(…) PREGUNTADO. ¿Sírvase decir si sabe el motivo por el cual ha sido llamado en la presente causa y en caso afirmativo haga un relato de todo cuánto sepa? CONTESTO: Sí sé, salimos de Pitalito con la orden de llegar al municipio de Acevedo (Huila) porque se lo iban a tomar la guerrilla, en el trayecto de Pitalito a Acevedo, fui alcanzado por el personal del S-2 del Batallón MAGDALENA y me dijeron que ya le estaban dando a Acevedo, y le pidió el favor a un Colectivo que venía detrás que nos hiciera el favor y nos llevara a Acevedo y nos subimos y nos dirigimos a Acevedo, llegando a un cruce como seis kilómetros antes de Acevedo, fuimos emboscados y en esta murió el SL RIVERA, nos tiramos del carro, reaccionamos a la emboscada y como se tenía conocimiento que había quedado un guerrillero herido ordene que el colectivo se devolviera y prendiera las luces para ver si estaba el guerrillero por ahí, nos dividimos en dos equipos en el cual uno iba el CP.

LOAIZA, el CP. ZAMBRANO y yo y el CP. LOZAIZA (sic) vio algo sin decirme nada y se asomó al barranco cuando era el guerrillero que estaba herido y simultáneamente se dispararon muriendo tanto el guerrillero como el suboficial, continuamos el contacto para evitar más bajas a las propias tropas, se informó al Puesto Atrasado y se continuó hacia Acevedo para evitar que continuaran con la toma y eso fue todo.

(….)>>. Para la Sala esta declaración es creíble porque fue rendida por una persona que estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos y su contenido coincide con aquel de las demás declaraciones y documentos obrantes en el expediente. Al igual que las anteriores declaraciones, este testimonio prueba que: (i) los soldados hicieron uso de un vehículo colectivo particular para dirigirse a Acevedo;

(ii) en el camino a Acevedo se produjo el enfrentamiento con guerrilla; (iii) en dicho enfrentamiento murió Ricardo Rivera Sánchez, sin que el testigo especificara las circunstancias de su muerte; (iv) luego de la emboscada, murió el soldado Loaiza, por un disparo de un guerrillero que estaba herido. 14.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probado que: (i) la muerte del soldado profesional Ricardo Rivera Sánchez se produjo el 14 de septiembre de 1996, en momentos en que se encontraba en servicio activo y en el marco de las operaciones que estaban siendo realizadas por el grupo de contraguerrilla “Los Panches”, al que pertenecía en una emboscada del grupo subversivo de las FARC;

(ii) antes de la emboscada, los soldados detuvieron un vehículo colectivo privado el cual usaron con el fin de transportarse hacia Acevedo, para realizar una operación de apoyo militar dirigida contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC–. 15.- Sin embargo, advierte la Sala que en el presente asunto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Esto debido a que al proceso no se allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse que la muerte del soldado Ricardo Rivera Sánchez se produjo como consecuencia de una operación en la cual los militares hubiesen sido expuestos a un riesgo excepcional o distinto de aquel al cual éstos estaban sometidos en la realización de las actividades relativas a la defensa de la población civil durante el enfrentamiento armado con la subversión. En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró con grado de certeza: (i) si al momento de la emboscada el soldado Ricardo Rivera Sánchez se encontraba en vehículo colectivo o en los demás camiones del Ejército Nacional que acompañaron la operación;

(ii) en qué momento murió el soldado Ricardo Rivera Sánchez, esto es si murió durante la emboscada, o en las actividades desplegadas posteriormente por el Ejército para responder al ataque de los subversivos; (iii) si el uso del vehículo colectivo fue una decisión equivocada al organizar el operativo y si eta circunstancia fue determinante en la muerte de Ricardo Rivera Sánchez.

El hecho de que el desplazamiento de algunos militares, entre esos, el familiar de los demandantes, se hubiera realizado en un colectivo de la empresa de transporte Coomotor no permite deducir que el Ejército Nacional faltó a su deber de proteger la vida de sus agentes y que esta fue la causa eficiente de su fallecimiento. En esa medida, la Sala concluye que no está demostrado que la muerte de Ricardo Rivera Sánchez se produjo en circunstancias provocadas por la entidad demandada que incrementaron el riesgo normal al cual la víctima estaba expuesta en su condición de soldado voluntario profesional.

La deducción de conclusiones de este tipo no puede hacerse por el Juez, pues ella requiere de conocimientos técnicos especializados emitidos con fundamento en los documentos obrantes en el expediente. 16.- De otro lado, la Sala observa que: (i) en la orden de operaciones se indicó de manera detallada la misión militar que debía desempeñar el Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 9 “Los Panches” a la que pertenecía el soldado fallecido, lo que implica que estos tenían pleno conocimiento de los riesgos que se podían presentar;

(ii) el hecho que fracasara la operación, no significa per se, que la entidad demandada haya incurrido en un error táctico que provocara la muerte del soldado, sino que, como pudo comprobarse, los uniformados fueron víctimas de una emboscada a la que reaccionaron de acuerdo a su entrenamiento y con el armamento que contaban; y, (iii) debido a la vinculación que tenía el occiso con el Ejército Nacional estaba sometido a los riesgos propios de la actividad militar. 17.- Finalmente, la Sala destaca que el hecho de que el conductor del vehículo del colectivo advirtiera a los soldados sobre la presencia de insurgentes en la vía hacia Acevedo no demuestra que el soldado Ricardo Rivera Sánchez hubiera sido expuesto a un riesgo superior al cual estaba expuesto por la naturaleza de su actividad profesional, porque: (i) los soldados se dirigieron a Acevedo por una decisión voluntaria que se dio en el marco de una operación militar dirigida contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC–.

Es decir que su movilización hacia dicho municipio no obedeció al azar sino a una decisión voluntaria y meditada que se dio en el contexto de un operativo; (ii) en consecuencia, los soldados conocían previamente los riesgos de ir a dicha población, porque precisamente se dirigían hacia allá con el fin de prestar apoyo a la fuerza pública ante un ataque de la guerrilla;

(iii) en dicho contexto, no se puede considerar que la emboscada realizada por subversivos materializó un riesgo excesivo o ajeno a aquel al cual estaba normalmente expuesto el soldado Ricardo Rivera Sánchez. En síntesis, la Sala encuentra que con las pruebas obrantes en el expediente la parte actora no acreditó el supuesto fáctico a partir del cual se le imputa responsabilidad al Estado que consiste en someter a un soldado a un riesgo excepcional o superior del que éste debe afrontar en el marco de sus funciones.

Se evidencia, por el contrario que dentro de una operación realizada con el objeto de prestar el apoyo a la población de un municipio que sufría un ataque de la subversión, los militares fueron objeto de una emboscada y en el enfrentamiento se produjeron bajas mutuas de las partes. No está establecido que el soldado hubiese muerto dentro del colectivo en el que se transportaba; no está demostrado que contra ese vehículo se dirigiera el ataque ni que estuviera atiborrado de soldados, ni que esta fuera la causa de la muerte del soldado: ninguna de las pruebas obrantes en el expediente conduce a evidenciar lo anterior. 18.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

F. Costas 19.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente proceso en ejercicio de la acción de reparación directa, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CCA. 19.1.- De acuerdo con el artículo 171 del CCA, “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 19.2.- Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación de la demandante haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de agosto de 2011 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Salvo voto | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Proyectó: ACG Revisó: SUR ----------------------- [1] Se aclara que según las pruebas aportadas al proceso esta es la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de controversia y no el 12 de septiembre de 1996, como fue indicado en las pretensiones y en las declaraciones rendidas en este proceso. [2] Dispone esa norma que: “(…) contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” (se destaca). [3] En la demanda se estimó el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por “perjuicios morales” a favor del accionante en el equivalente a 2000 gramos oro, esto es, la suma de $22.649.560 para el momento de presentación del libelo introductorio. [4] La demanda se presentó el 13 de enero de 1998 y de acuerdo con el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia debía ser superior a $18 850 000. [5] Folios 21-32 del cuaderno denominado Juzgado Séptimo de Brigada. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-204 del 28 de mayo de 2018. M.P.: Dr. Alejandro Linares Cantillo. [7] En la medida que: (i) se trata de declaraciones de terceros trasladadas de un procedimiento disciplinario en el cual los demandantes no fueron parte; (ii) el traslado de esta prueba fue solicitado por la parte demandada, sin que existiera común acuerdo entre las partes;

(iii) no hubo ratificación [8] Folio 52 del cuaderno denominado Juzgado Séptimo de Brigada.