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41001-23-31-000-2009-00352-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sidney Taylor Bolaño Redondo Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General De La

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, con lo cual se le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad, el proceso penal en su contra terminó con su absolución CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo al ser procesado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir (constitución y financiación de grupos al margen de la ley).

(…) el término de caducidad de dos años para el presente caso comenzó a contarse a partir del día siguiente a la expedición de la sentencia de segunda instancia, esto es, a partir del 11 de julio de 2008, por lo que la parte actora tenía plazo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 11 de julio de 2010. Por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 9 de julio de 2010, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de extorsión y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / REPARACIÓN DIRECTA - Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó [E]l 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo de los delitos de extorsión y concierto para delinquir y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional, en consideración a que los testimonios de los conductores de la Empresa Rodamar Ltda., quienes eran víctimas de extorsión por parte de los grupos paramilitares, fueron genéricas en contra de un grupo de despachadores, sin que se hiciera en contra del señor Bolaño Redondo una sindicación directa en su condición de controlador de la referida sociedad.

Como se puede apreciar, no hacen parte del acervo probatorio la mayoría de actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo. En efecto, se echan de menos, como se dijo, los informes de policía judicial fundamento de la resolución de apertura de la instrucción, la ratificación de tales informes, los testimonios de los conductores relacionados en los mismos y de los transportadores que prestaban sus servicios en la Empresa Rodamar Ltda, tal como fue ordenado en dicha providencia; no obra tampoco la diligencia de indagatoria rendida por el aquí demandante, pero, adicionalmente, no se tienen la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferida en su contra (…) el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

Con fundamento en lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para dilucidar si la medida de seguridad impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo fue arbitraria o ilegal, sin que, además, desplegara una actuación procesal tendiente a recaudar el material probatorio solicitado en la demanda, ante la negativa del a quo a acceder a tal pedimento, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00352-01(52102) Actor: SIDNEY TAYLOR BOLAÑO REDONDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL – no se admiten ejecutorias parciales, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de la unidad procesal.

OMISIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes / PRUEBA - Carga de la prueba. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de marzo de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta ordenó la captura del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, sindicándolo de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, en consideración a unos informes de policía judicial, en los cuales se daba cuenta de la proliferación de actividades extorsivas por parte de las autodefensas en la zona de “El Rodadero” en la ciudad de Santa Marta.

El 8 de abril de 2003, el señor Bolaño Redondo fue capturado y fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada Derechos Humanos. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al actor y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional, en consideración a que los testimonios de los conductores de la Empresa Rodamar Ltda., quienes eran víctimas de extorsión, se refirieron de manera genérica a un grupo de despachadores, sin señalar concretamente al señor Bolaño Redondo, controlador de la referida sociedad.

El 11 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 9 de julio de 2010 (fls. 1 a 17 c. 1), los señores Sidney Taylor Bolaño Redondo y Malena Inés Giraldo Nieto, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Bolaño Giraldo, así como los señores Elisa Rafaela Redondo de Bolaño, José Ulises Bolaño Redondo, Sixta Rosa Bolaño Redondo, Zuly Elizabeth Bolaño Redondo, Ilda Elisa Martínez Redondo y Nancy Marina Martínez Redondo, por conducto de apoderado judicial (fls. 18 a 25 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir (constitución y financiación de grupos al margen de la ley).

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) y el Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables teniendo en cuenta los daños y perjuicios recibidos por mis poderdantes, con ocasión de los hechos y omisiones a que se contrae la demanda, a raíz del tiempo que permaneció privado de su libertad de manera injusta e ilegal el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, en la cárcel judicial de la ciudad de Santa Marta.

Segunda: Que, consecuentemente, la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) y el Consejo superior de la Judicatura deben pagar a mis clientes los perjuicios materiales que incluirían el lucro cesante y el daño emergente generados por la detención sin excarcelación del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, los cuales taso prudencialmente al tiempo de presentar esta demanda, así: LUCRO CESANTE Viene conformado por lo que dejó de percibir el procesado Sidney Taylor Bolaño Redondo como despachador de busetas en la Sociedad RODAMAR LTDA. de la ciudad de Santa Marta, mientras estuvo detenido por espacio de 36 meses y 9 días, estos 1089 días a razón de $30.000.00 treinta mil pesos diarios, para un total de $32’400.000.00 treinta y dos millones de pesos m/l.(sic).

Tercera: Que se condene a la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) y al Consejo superior de la Judicatura al pago de los perjuicios extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación) a favor de mis poderdantes derivados de los mismos hechos y omisiones por las siguientes cantidades: PERJUICIOS MORALES A pesar de que esta clase de daño se presume, en este episodio procesal y sobre la base de la privación de la libertad del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, se tiene que tanto él como su esposa, hijo, madre y hermanos conformantes del núcleo familiar más próximo, sufrieron las angustias y sufrimientos por el escarnio público y la afrenta que representa un encarcelamiento en nuestros pueblos.

Súmese a lo anterior que la situación se prolongó por un tiempo considerable al extenderse por espacio de treinta y seis largos meses, los cuales se tasan así: Para Sidney Taylor Bolaño Redondo 100 s.m.l.m. Para su compañera permanente Malena Inés Giraldo Nieto 100 s.m.l.m. Para su madre Elisa Rafaela Redondo de Bolaño 100 s.m.l.m. Para su hijo Samuel David Bolaño Giraldo 100 s.m.l.m. Para cada uno de sus hermanos así: José Ulises Bolaño Redondo 100 s.m.l.m. Sixta Rosa Bolaño Redondo 100 s.m.l.m. Zuly Elizabeth Bolaño Redondo 100 s.m.l.m. Ilda Elisa Martínez Redondo 100 s.m.l.m. Nancy Marina Martínez Redondo 100 s.m.l.m. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Viene dado con la demanda misma sometida solo a la interpretación del Juez, empotrado en el estado de zozobra, angustia, el temor y los padecimientos que sufrieron los integrantes del núcleo familiar de Sidney Taylor Bolaño Redondo, inermes ante las publicaciones de radio, prensa y televisión, así como los comentarios morbosos de los vecinos en las esquinas y el barrio, que comprometen el buen nombre de la familia para toda la vida, efectivamente este escandaloso episodio judicial sustancialmente cambió el devenir de sus vidas, por lo que debe resarcírseles así: Para Sidney Taylor Bolaño Redondo 100 s.m.l.m. Para su compañera permanente Malena Inés Giraldo Nieto 100 s.m.l.m. Para su madre Elisa Rafaela Redondo de Bolaño 100 s.m.l.m. Para su hijo Samuel David Bolaño Giraldo 100 s.m.l.m. Para cada uno de sus hermanos así: José Ulises Bolaño Redondo 100 s.m.l.m. Sixta Rosa Bolaño Redondo 100 s.m.l.m. Zuly Elizabeth Bolaño Redondo 100 s.m.l.m. Ilda Elisa Martínez Redondo 100 s.m.l.m. Nancy Marina Martínez Redondo 100 s.m.l.m. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 8 de abril de 2003, el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo fue capturado por miembros de la Policía Nacional y fue puesto a disposición de la Fiscalía Veinte Especializada de Santa Marta, la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicándolo de los delitos de rebelión y concierto para delinquir (constitución y financiación de grupos al margen de la ley).

El 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al señor Bolaño Redondo, por considerar que era ajeno a los delitos que le fueron imputados, que su privación de la libertad se hizo de manera arbitraria e ilegal y que la Fiscalía General de la Nación se fundó en simples conjeturas, es decir no tuvo en contra del sindicado pruebas suficientes, serias y contundentes, motivo por el cual ordenó su libertad inmediata.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de fecha 11 de junio de 2008, en consideración al recurso de apelación interpuesto por algunas de las personas que resultaron condenadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sin que se hubiera hecho algún tipo de disquisición sobre el señor Bolaño Redondo. 2.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de julio de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 314 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Como razones de su defensa manifestó que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de adelantar la investigación en contra del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo y, por el contrario, la Rama Judicial lo absolvió de toda responsabilidad, en consideración a que los testigos hicieron una sindicación en contra de los conductores de la empresa Rodamar Ltda. y el acusado no ejercía ese cargo, sino que se desempeñaba como controlador, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de aquella.

Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de daño antijurídico, en el entendido de que la ley permitía a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones en el curso de los respectivos procesos, con el fin de avanzar en el esclarecimiento de la verdad y, por tanto, los ciudadanos debían soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causaren.

Caducidad de acción, por cuanto el señor Bolaño Redondo fue dejado en libertad en virtud de la orden emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante providencia de 17 de abril de 2006 y la demanda de reparación directa tan solo se instauró el 19 de julio de 2010, es decir cuatro años y tres meses más tarde.

Señaló que si bien era cierto que el fallo que benefició al actor fue apelado, también lo era que el proferido en segunda instancia en nada involucraba al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, en atención al principio de congruencia entre lo apelado y lo decidido. Falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la orden de captura, la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. La decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta favoreció al actor, porque no solo lo absolvió de toda responsabilidad, sino que le concedió la libertad inmediata (fls. 320 a 326 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, según constancia secretarial de 1º de octubre de 2010 (fl. 332 c. 1). El 1º de octubre de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 1º de abril de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 333 y 352 c. 1).

En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que, de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Corporación, frente a una sentencia absolutoria en la cual se establecía que el actor no tenía nada que ver con los delitos imputados, resultaba procedente declarar la responsabilidad objetiva del Estado, independientemente de que la detención preventiva se hubiere ajustado a las previsiones legales (fls. 378 a 384 c. 1).

La Rama Judicial insistió en que no le asistía responsabilidad en los hechos de la demanda, en consideración a que no dispuso la privación de la libertad del actor, dado que la decisión de imponer una medida restrictiva de su derecho, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, le correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, sin la intervención de los jueces de la República (fls. 373 a 377 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos. Añadió que la decisión de revocar la resolución de acusación no podía considerarse por sí sola como generadora de responsabilidad, por cuanto la medida restrictiva de la libertad se profirió con observancia de la Constitución Política y no fue injusta, desproporcionada o arbitraria (fls. 385 a 391 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y se denegaran las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que los argumentos esgrimidos en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no permitían establecer si las actuaciones del ente fiscal se dieron de manera desbordada.

Ciertamente, si bien la referida sentencia indicó la causal por la cual fue absuelto el aquí demandante, la misma no permitía visualizar si la actuación de la Fiscalía General de la Nación se dio de manera arbitraria o ilegal, para poder declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Adicionalmente, aseveró que la parte actora no allegó al plenario las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuando tenía la carga de hacerlo.

Agregó que en el auto de pruebas el magistrado ponente negó las pruebas solicitadas en la demanda, por considerar que no estaba debidamente indicado el juzgado al cual debía remitirse el oficio, sin que el apoderado judicial hubiera ejercido los recursos de ley instituidos para que tal decisión fuera cambiada, lo cual permitía indicar que no dio aplicación al principio de autorresponsabilidad de la partes para la consecución de las pruebas que demostraran los hechos fácticos planteados en el libelo demandatorio.

Por último, manifestó que la Rama Judicial no debía responder por los hechos de la demanda, toda vez que la medida restrictiva de la libertad del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación; la intervención del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por el contrario, se concretó en la absolución del encartado y, por ende, fue la causa de que este recuperara su libertad, por considerar que el sustento probatorio allegado por el ente acusador no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que era titular (fls. 355 a 362 c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción aducidas por la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segunda: Declárese a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto, conforme lo dispuso el Juez de conocimiento en sentencia del 17 de abril de 2006.

Tercera: Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de veintidós millones cuatrocientos cuarenta mil novecientos noventa y ocho pesos con noventa centavos ($22’440.998,90), de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarta: Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los accionantes por concepto de perjuicios morales, la suma de doscientos veinte salarios mínimos legales mensuales (140 s.m.l.m) (sic), equivalentes a ciento veinticuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos m/cte (124’674.000), determinados de la siguiente manera: Sidney Taylor Bolaño, víctima directa, una suma equivalente a 80 s.m.l.v. Elisa Redondo de Bolaños (sic), madre, una suma equivalente a 30 s.m.l.v. Malena Inés Bolaño Nieto, compañera permanente, una suma equivalente a 30 s.m.l.v. Samuel David Bolaño Giraldo, hijo, 30 s.m.l.v. Zuly Elizabeth Bolaño, hermana, 10 s.m.l.v. Sixta Rosa Bolaño Redondo, hermana, 10 s.m.l.v. Nancy Marina Martínez Redondo, hermana, 10 s.m.l.v. Ilda Elisa Martínez Redondo, hermana, 10 s.m.l.v. José Ulises Bolaño Redondo, hermano, 10 s.m.l.v. Quinto: Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del accionante, el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000), por concepto de perjuicios en la modalidad te daño a la vida de relación, tal y como se delineó en este proveído.

El a quo sostuvo, en primer lugar, que la participación de la Rama Judicial, a través del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, fue fundamental para la captura y retención del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, por tanto, no podía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta entidad demandada.

Frente a la excepción de caducidad, explicó que el 17 de abril de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al actor, por considerar que era ajeno al hecho investigado, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 11 de julio de 2008; por consiguiente, concluyó que la decisión que materializó la presunta la lesión que era objeto de la presente controversia había quedado ejecutoriada con esta última decisión y, dado que la demanda se presentó el 9 de julio de 2010, se imponía concluir que el presente asunto no estaba afectado por la caducidad de la acción. En cuanto fondo del asunto, consideró que, con fundamento en los argumentos esbozados en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, podía sostenerse que existió una deficiente investigación, porque el órgano instructor no realizó una labor adecuada para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la identificación e individualización plena de los presuntos autores de los delitos, toda vez que siempre estuvieron presentes serias dudas frente al señalamiento hecho en contra del señor Bolaño Redondo.

Precisó que las denuncias que originaron dicha investigación no reunían mérito suficiente para proferir resolución de acusación en contra del implicado, puesto que ninguno de los denunciantes o testigos acusó de manera directa al procesado, por lo cual era procedente que se decretara la preclusión de la investigación y no la acusación de la cual fue objeto y que, finalmente, prolongó su detención de manera injusta hasta la etapa de juicio, sede en la cual se determinó que el sindicado no había cometido el delito por el cual fue capturado.

Finalmente, consideró que la falta de identificación e individualización del presunto autor de un delito, era una circunstancia que impedía su vinculación a un proceso penal, puesto que resulta absurdo que se hubiera iniciado la investigación cuando ni siquiera se tenía una deducción convincente sobre la persona que había cometido la conducta punible (fls. 424 a 439 c. ppal). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que para declarar su responsabilidad patrimonial era necesario identificar o determinar claramente las obligaciones que desde el punto de vista legal estaba llamada a cumplir y no acató o en las cuales se excedió de manera injustificada, aspectos estos que no se analizaron en la sentencia de primera instancia. Sostuvo que a pesar de que no fue aportada la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta permitía establecer que la misma fue proferida por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en pruebas e indicios que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P., teniendo en cuenta los señalamientos directos que en contra del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo hicieron otros despachadores de la empresa Rodamar Ltda., de propiciar el pago de vacunas.

Advirtió que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que llevaba a acreditar la presunta privación injusta de la libertad, toda vez que no aportó copia de la decisión de fondo emitida por el ente instructor, concretamente la providencia por medio de la cual se resolvió su situación jurídica, sin que sea procedente que tal falencia probatoria pueda ser suplida por una prueba de oficio (fls. 462 a 472 c. ppal). 5.

El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 29 de julio de 2014 y admitido por esta Corporación el 3 de octubre siguiente. El 31 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 489, 518 a 519 y 521 c. ppal). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y añadió que al momento de resolver la situación jurídica del actor decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, basándose en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, tales como declaraciones e informes policivos que daban cuenta de la posibles comisión de unas conductas punibles (fls. 523 a 530 c. ppal).

Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que, según estimó, la vinculación al proceso penal del señor Bolaño Redondo se basó en el simple hecho de trabajar como despachador de la Empresa Rodamar S.A. y la Fiscalía de conocimiento se fundamentó para resolver su situación jurídica y acusarlo en la declaración tergiversada de un testigo, el cual señaló como responsable de las conductas punibles a un sujeto denominado “El Cisne”, persona que no fue finalmente identificada, concluyéndose así que no existía prueba real y directa que lo incriminara (fls. 542 a 545 c. ppal).

La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial de 14 de enero de 2015 (fl. 546 c. ppal). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo al ser procesado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir (constitución y financiación de grupos al margen de la ley).

Revisado el expediente se encuentra acreditado que mediante sentencia de 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo de los delitos de extorsión y concierto para delinquir (fls. 141 a 312 c. 1). Esta providencia fue apelada por quienes resultaron condenados en el mismo proceso, recurso que fue resuelto mediante providencia de 11 de julio de 2008, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (fls. 68 a 140 c. 1).

En este punto, cabe precisar que si bien contra la decisión absolutoria proferida respecto de la responsabilidad del señor Bolaño Redondo no se ejerció recurso alguno, lo cierto era que hasta que no se resolviera el recurso interpuesto por los demás procesados, la misma no cobraba firmeza, pues no habiendo finalizado el proceso, cabía la posibilidad de que la decisión adoptada frente al demandante pudiera variar.

Para la Rama Judicial en el presente caso operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, toda vez que a su juicio, el término previsto en el numeral 6º del artículo 136 del C.C.A., debía contarse a partir del momento en que el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo fue absuelto de responsabilidad penal en primera instancia -17 de abril de 2006-, porque era en ese momento en que se consumó el daño y no desde el momento en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia, dado que ya no le asistía ningún interés en el asunto.

Para el caso concreto, a juicio de la Sala, no es dable tener dicho hito temporal como inicio de la oportunidad para demandar, en consideración a que, la jurisdicción penal no permite la ejecutoria parcial de sentencias, sino que en caso de formularse recurso de alzada, aun cuando se presente sólo respecto de algunos de los procesados, dicha decisión comprende la totalidad de la actuación realizada.

Sobre el tema resulta ilustrativa la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia en auto de 9 de septiembre de 2015, en el que afirmó[3]: Respecto de este punto, estima necesario la Sala pronunciarse aquí de forma más amplia, pues, en escrito allegado a la Corporación recientemente, e incluso en la demanda examinada, el defensor del condenado asevera que la ejecutoria de la sentencia de condena operó no cuando se emitió el fallo de segundo grado –que absolvió al otro acusado-, sino al momento de expedirse el de primera instancia, dado que ella no fue apelada por JAIME ALBERTO ARANGO GÓMEZ, ni su defensor, y el Tribunal no se pronunció expresamente acerca de la responsabilidad despejada por el A quo.

No puede la Corte, sin embargo, atender a la solicitud del demandante –que comporta también la pretensión de que se envíe la acción al Tribunal de Antioquia-, por la potísima razón que en nuestra legislación no se consagra la figura de las ejecutorias parciales y, entonces, independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron el fallo de primer grado o acudieron al mecanismo excepcional de la casación, es lo cierto que el trámite se sigue adelantado, en lo formal y material, respecto de todos ellos.

Y es natural que así ocurra, cabe resaltar, toda vez que aún sin contar con la particular impugnación de uno de los procesados, las decisiones del Ad quem, en apelación, y de la Corte, en casación, perfectamente pueden afectarlo. Ello expresamente lo consignó la Corte en decisión del 13 de febrero de 2008[4]: En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.

En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.

Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado. En tal virtud, el conteo del término de caducidad debe iniciarse desde 11 de julio de 2008 cuando se produjo la decisión por cuyo medio se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demás procesados, independientemente de que dicha impugnación no hubiera sido promovida a nombre del aquí demandante, en consideración a que no es admisible la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de la unidad procesal.

Ahora bien, en el proceso no se tiene la constancia sobre la ejecutoria de la providencia de 11 de julio de 2008, por lo que la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad, sin que tampoco resulte aplicable lo previsto en el 331[5] del Código de Procedimiento Civil, que señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas, toda vez que tampoco obra prueba que permita establecer su fecha de notificación. De esta manera, el término de caducidad de dos años para el presente caso comenzó a contarse a partir del día siguiente a la expedición de la sentencia de segunda instancia, esto es, a partir del 11 de julio de 2008, por lo que la parte actora tenía plazo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 11 de julio de 2010.

Por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 9 de julio de 2010 (fl. 17 c. 1), se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno. 4. La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.

Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, se infiere del vínculo de parentesco que tienen con el mismo. En efecto, obra el registro civil de nacimiento del afectado directo, en el cual figura como su madre la señora Elisa Rafaela Redondo de Bolaño (fl. 30 c. 1).

Asimismo, se tiene el registro civil de nacimiento del menor Samuel David Bolaño Giraldo, en el cual figura como su padre el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, por tanto, se concluye que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa. Al proceso concurrieron, igualmente, los señores José Ulises Bolaño Redondo, Sixta Rosa Bolaño Redondo, Zuly Elizabeth Bolaño Redondo, Ilda Elisa Martínez Redondo y Nancy Marina Martínez Redondo, quienes manifestaron tener vínculo de consanguinidad como hermanos de la víctima directa, hecho que acreditaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 26 a 35 c. 1), a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización de los perjuicios causados; por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa.

Frente a la señora Malena Inés Giraldo Nieto, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente, debe decirse que la declaración extrajuicio con la que se pretendió demostrar ese aspecto no fue ratificada al interior de este proceso (fl. 27 c. 1), circunstancia que impide otorgarle valor probatorio. Igualmente, las declaraciones que obran en el proceso no ofrecieron información en relación con la calidad de compañera permanente alegada en la demanda por la señora Giraldo Nieto (fls. 341 a 343 c. 1), dado que los testigos se refirieron de forma genérica en sus respectivas declaraciones a la esposa del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, pero no especificaron su nombre ni proporcionaron datos adicionales para tenerla plenamente identificada, a lo que debe agregarse que el hecho de ser la madre del menor Samuel David Bolaño Giraldo, hijo del afectado directo, no puede constituir una circunstancia que demuestre la convivencia y la comunidad de vida permanente entre estas dos personas, por tanto, esta demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a las cuales se acusa de ser las causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[6]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[7], en el término previsto en la ley. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica cuatro pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[8]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[9], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[10]. 5.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[11], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, estipulan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[12].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[13].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[14].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[15]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[16].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[17][18].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[19].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro limite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[20]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[21].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[22]”[23].

Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C- 037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[24].

Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[25].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[26], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[27].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[28][29].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[30].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[31].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[32].

Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[33].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[34]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.

Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de extorsión y concierto para delinquir, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación- y de la Nación-Rama Judicial-.

En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 7. Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas. La Sala encuentra acreditado que el señor Jorge Eliécer García Salinas estuvo privado de la libertad desde el 8 de abril de 2003 hasta el 19 de abril de 2006, fecha en la que fue dejado en libertad provisional, por orden del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta, esto es, por un lapso de 3 años y 11 días.

Lo anterior se tiene probado con el oficio de 8 de abril de 2003, mediante el cual la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Magdalena dejó al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo a disposición de la Fiscalía Especializada Derechos Humanos (fl. 37 c. 1). El señor Bolaño Redondo era solicitado por la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, mediante orden de captura No. 0637425 de 31 de marzo de 2003 (fl. 58 c. 1).

En la misma dirección probatoria, se tiene la certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, según la cual “el señor Bolaño Redondo Sidney Taylor ingresó el día 10 de abril de 2003, por el delito de concierto para delinquir y extorsión, a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada del Circuito de Santa Marta y salió el día 19 de abril de 2006, en libertad provisional, por orden del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta” (fl. 38 c. 1).

En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, habida cuenta de que estuvo recluido en un centro carcelario por un término de 3 años y 11 días, sindicado de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, está probado mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento que el menor Samuel David Bolaño Giraldo y los señores Elisa Rafaela Redondo de Bolaño, José Ulises Bolaño Redondo, Sixta Rosa Bolaño Redondo, Zuly Elizabeth Bolaño Redondo, Ilda Elisa Martínez Redondo y Nancy Marina Martínez Redondo son la madre y los hermanos del afectado directo, respectivamente, de lo cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo. 7.2.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada en primera instancia, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. Se recuerda que, a juicio del ente investigador, a pesar de que no fue aportada la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta permitía establecer que la misma fue proferida por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en pruebas e indicios que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P., teniendo en cuenta los señalamientos directos que en contra del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo hicieron otros despachadores de la empresa Rodamar Ltda., de propiciar el pago de vacunas.

Explicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que llevaba a acreditar la presunta privación injusta de la libertad, toda vez que no aportó copia de la decisión de fondo emitida por el ente instructor, concretamente la providencia por medio de la cual se resolvió su situación jurídica, sin que sea procedente que tal falencia probatoria pueda ser suplida por una prueba de oficio.

Ahora bien, el presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 356 establecía los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el procedimiento que se adelantó en contra del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, del cual se destacan las siguientes actuaciones: El 31 de marzo de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la captura de varias personas, entre ellas, la del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, sindicándolo de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, en consideración al informe No. 488 presentado por la Unidad Investigativa de Policía Judicial DIJIN – SIJIN, en el cual se daba cuenta de la proliferación de actividades extorsivas por parte de las autodefensas en la zona de “El Rodadero” en la ciudad de Santa Marta.

En este sentido se expuso: La Unidad Investigativa de Policía Judicial, DIJIN, SIJIN y su Grupo de Armados Ilegales de esta ciudad, mediante informe número 488, que lleva en calendas veintisiete (27) del cursante mes de marzo y como resultado de las misiones de trabajo previamente libradas por este Despacho, luego de adelantar exhaustivas labores investigativas y de inteligencia, da cuenta detallada respecto de la proliferación de actividades extorsivas por parte de los grupos al margen de la ley, ampliamente conocidos como "AUTODEFENSAS", que operan en esta ciudad y la zona turística de El Rodadero, en contra de la comunidad en general, especialmente afectando el gremio de los comerciantes, industriales, transportadores, hoteleros, etc, con las mal llamadas "vacunas" o cuotas encaminadas a robustecer las arcas patrimoniales de dichas organizaciones y de esta manera fortalecer el accionar delictivo en contra de la población. Verificada la ocurrencia de estos hechos, la Unidad Investigativa interinstitucional, ha logrado la completa identificación e individualización de gran parte de los autores tanto materiales como determinadores, en punto de precisarse cuáles han sido sus participaciones y, por ende, cuál su compromiso, desde los recolectores de las susodichas cuotas, pasando por los coordinadores, jefes de zona, hasta llegar a la cúpula principal, estando involucrados los directivos de varias de las empresas afectadas; por tal motivo, de los elementos aportados y de las pruebas testimoniales y documentales allegadas, se colige la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN, en atención a lo cual, de conformidad con lo estatuido por el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal y a efectos de cumplir las finalidades allí previstas se dispone proferir RESOLUCIÓN DE APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN. (…) Como quiera que existe mérito más que suficiente para vincular a la presente investigación mediante diligencia de indagatoria, en virtud de los cargos concretos obrantes en su contra, al imputárseles la comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, y como quiera que se procede por delitos que según lo preceptuado por los artículos 354 y 357 ejusden, por lo que se requiere resolver situación jurídica, de conformidad con el inciso segundo del artículo 366 y acápite transitorio del libro V, título I, capítulo IV, numerales 13 y 14; en consecuencia, se dispone librar orden escrita de captura, en contra de las siguientes personas: SIDNEY TAYLOR BOLAÑO REDONDO (fls. 52 a 55 c. 1).

Entre las actuaciones que se ordenaron en la resolución de apertura de la instrucción, se destacan i) la ratificación por parte de algunos miembros de la Policía Nacional del informe No. 488 de 27 de marzo de 2003, ii) que se allegara el informe 047 de 25 de marzo de 2003, procedente del CTI Seccional Santa Marta, iii) que se escuchara en declaración a todos y cada uno de los conductores que aparecían relacionados en el referido informe y, iv) que se recepcionaran los testimonios de todo el personal del gremio de transportadores que prestaban sus servicios en la Empresa Rodamar Ltda. El 8 de abril de 2003, el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo fue capturado por la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Magdalena en diligencia de allanamiento practicada en el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 10-04 de Santa Marta y fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada Derechos Humanos. Se anotó que el señor Bolaño Redondo era solicitado por la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, mediante orden de captura No. 0637425 de 31 de marzo de 2003 (fl. 37 c. 1).

El 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo de los delitos de extorsión y concierto para delinquir y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones:

HECHOS Pasado el enfrentamiento interno entre las Autodefensas Unidas de Colombia, lideradas por Carlos Castaño Gil y las Autodefensas al mando de Hernán Giraldo, a comienzo del año 2002, siguió la distribución geográfica del departamento y el inicio de un plan de extorsiones en toda la ciudad de Santa Marta, dirigida por esta organización, cobrándole cuotas extorsivas a un amplio sector de esta ciudad, entre ellos, conductores de busetas, locales comerciales, tiendas, etc.

Como reacción oficial, se dio comienzo a la judicialización de los cabecillas, mandos medios y base de esta organización que adelantaban el cobro de las vacunas extorsivas, se procesó igualmente a despachadores, propietarios y gerente de las empresas de trasporte público. SINOPSIS DE LA ACUSACIÓN Procede a realizar un esbozo de la situación de orden público en el departamento del Magdalena mostrando quienes son los líderes del grupo de autodefensas que domina el territorio de ese departamento y las diferentes formas de financiación que se han ideado sometiendo a la población samaria y magdalenense.

La Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 2 y 23 de abril de 2004 profiere resolución de acusación contra los antes indicados, a quienes se le imputan los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN, a excepción del procesado Carlos Ovidio Univio Aranda, quien además es acusado por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, fundamentada en las pruebas obrantes en el proceso que para cada una de los procesados fueron diferentes atendiendo cada caso en particular a saber: SIDNEY TAYLOR BOLAÑO REDONDO Es uno de los despachadores de la empresa Rodamar Ltda., lo sindica de manera directa el conductor de la empresa José Gabriel Visbal, quien dijo que este era uno de los que propiciaba el pago de las vacunas.

CONSIDERACIONES (…) En cuanto al primer delito, se tiene que una facción de las autodefensas emprendió de manera sistemática con la colaboración de empleados directivos de las empresas de trasporte público, la misión de cobrar cuotas bajo amenazas de muerte a los conductores de dichas empresas desde el año de 2002, que esta se efectuaba con la participación de los despachadores y jefe de rutas y la gerencia, lo que dio que a la larga, presionados aquellos, formularan quejas ante las autoridades dejando en conocimiento estos hechos.

Los elementos típicos de estas conductas están fehacientemente acreditados con el carácter de la asociación de voluntades para cometer delitos de estos procesados, la que se tradujo en el cobro efectivo de cuotas de dos mil a tres mil pesos diarios a los conductores, el ánimo de permanencia que ostentan estas organizaciones criminales, que actualmente se dice se desmovilizaron o están en proceso de reincorporación a la vida en sociedad, un grado de organización para sus fines, que por tratarse de grupos ilegales gozaban de una indiscutible jerarquía en sus filas y líneas de mando.

En relación con el delito de extorsión, este se cometió de manera continuada a lo largo de varios años, para lo que se contaba con una efectiva línea de organización, que partía desde los que entregaban el dinero a los encargados de recolectarlos, los que amenazaban a las víctimas, que en estos casos, eran los conductores de busetas y otros sectores de la ciudad, pasando por los despachadores que bajo las órdenes de la gerencia colaboraban con la imposición de un sello en la cartulina de control de las rutas, sirviendo todo ello, para que los paramilitares llevaran un control sobre el iter criminis.

SIDNEY TAYLOR BOLAÑO REDONDO Despachador de la empresa Rodamar Ltda., dentro de este contexto de despachadores las pruebas en contra de este son genéricas, si se habla de un grupúsculo de despachadores que se dedicaban a colocar el sello en las cartulinas a aquellos que cancelaban la vacuna extorsiva para luego los paramilitares conocer quienes cumplían o no con esas exigencias.

La Fiscalía mencionó el testimonio de varios conductores de la empresa Rodamar que dijeron había sido presa de las extorsiones de los grupos paramilitares, a los que los despachadores de esa empresa le colaboraban en la forma indicada más arriba. La defensa ha cuestionado la forma en que rindieron sus declaraciones los conductores (…), a su decir el lenguaje empleado por estos testigos parece que no fuera de su propia autoría sino elaborado por los investigadores que les recibieron en la ciudad de Santa Marta sus declaraciones.

En verdad no es la crítica lo suficientemente eficaz como para llevarnos a deducir que los investigadores judiciales iban a ponerse en esas con el propósito de perjudicar a unas personas que no conocían y cuando intervinieron un número plural de estos detectives como para llevarnos a pensar un propósito común el alterar el dicho de los deponentes.

Si la forma en que rindieron testimonio no es objetable el contenido de este no permite como lo dijera el Procurador emitir fallo de condena si se le concede entero crédito a lo manifestado por la defensa que revisando lo dicho por los testigos ninguno acusa de manera directa al procesado, del que no puede deducirse que respondiera al alias del Cisne como lo dijera Paulino Camayo Arce conductor de la empresa Rodamar.

En idéntico contenido apunta la declaración de los conductores de la misma empresa Henry Lasso Vargas y Gabriel Visbal Castañeda, los que no le endilgaron una conducta en particular sino de manera genérica hacen una sindicación a los despachadores, a pesar de que el procesado no fungía en este cargo sino de controlador. En cuanto hace al testimonio de Carlos Arturo Cardona Boto señala al procesado como despachador sin hacer sindicaciones punibles en su contra (fls. 141 a 312 c. 1).

Quienes fueron condenados en la sentencia 17 de abril de 2006 interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, instancia que mediante providencia del 11 de julio de 2008 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Vale anotar que no se adoptó determinación alguna en relación con la situación jurídica del aquí demandante, quien resultó absuelto en la decisión objeto de impugnación (fls. 68 a 139 c. 1).

El 23 de agosto de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta solicitó al CTI Seccional Magdalena que cancelara la orden de captura No. 0637425 de 31 de marzo de 2003 librada en contra del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo (fls. 65 a 67 c. 1). 8. Análisis de la Sala Con el material probatorio allegado al expediente es posible evidenciar que la investigación que se inició en contra del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo tuvo su fundamento en los informes No. 488 de 27 de marzo de 2003 y No. 047 de 25 de marzo de 2003, procedentes de la Unidad Investigativa de Policía Judicial DIJIN – SIJIN Seccional Santa Marta, en los cuales se daba cuenta a la Fiscalía General de la Nación de la proliferación de actividades extorsivas por parte de las autodefensas en la zona de “El Rodadero” en la ciudad de Santa Marta, información que se extrajo de la sentencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, habida cuenta de que tales elementos de prueba no fueron aportados por la parte actora ni solicitada su remisión en la demanda.

De igual manera, se tiene acreditado que, con fundamento en dichos informes, la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta dispuso la apertura de la instrucción en contra de varias personas, entre ellas, del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo, sindicándolos de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Adicionalmente, en la providencia que dispuso la apertura de la instrucción se ordenó la ratificación del informe No. 488 de 27 de marzo de 2003, y que se tomara la declaración de todos y cada uno de los conductores que aparecían relacionados en ese informe y de todos los transportadores que prestaban sus servicios en la Empresa Rodamar Ltda, de lo cual tampoco se tiene conocimiento en el sub lite, en virtud de que no obran en el proceso tales elementos de juicio.

Se tiene establecido, asimismo, que el señor Sidney Taylor Bolaño Redondo fue capturado el 8 de abril de 2003 y fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada Derechos Humanos. Cabe destacar que en la resolución de apertura de la instrucción se estimó que existía mérito suficiente para que, una vez capturados, se vinculara a los sindicados a la investigación mediante diligencia de indagatoria, la cual, sin embargo, tampoco obra en el expediente, en razón a que no fue aportada por la parte actora ni solicitado su traslado en el libelo demandatorio.

A los hechos que se advierten como demostrados, se agrega que también se halla debidamente probado que el 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo de los delitos de extorsión y concierto para delinquir y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional, en consideración a que los testimonios de los conductores de la Empresa Rodamar Ltda., quienes eran víctimas de extorsión por parte de los grupos paramilitares, fueron genéricas en contra de un grupo de despachadores, sin que se hiciera en contra del señor Bolaño Redondo una sindicación directa en su condición de controlador de la referida sociedad.

Como se puede apreciar, no hacen parte del acervo probatorio la mayoría de actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Sidney Taylor Bolaño Redondo. En efecto, se echan de menos, como se dijo, los informes de policía judicial fundamento de la resolución de apertura de la instrucción, la ratificación de tales informes, los testimonios de los conductores relacionados en los mismos y de los transportadores que prestaban sus servicios en la Empresa Rodamar Ltda, tal como fue ordenado en dicha providencia; no obra tampoco la diligencia de indagatoria rendida por el aquí demandante, pero, adicionalmente, no se tienen la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferida en su contra.

Se resalta que en la demanda ni siquiera se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso penal, y si bien en el acápite de pruebas se pidió que se remitieran la “Copia de la medida de aseguramiento que lo cobijó” y la “Copia de la resolución de acusación” (fl. 16 c. 1), sin especificar la autoridad judicial a la cual debía pedirse su remisión, limitándose a deprecar que en caso de que el proceso se encontrara asignado al Juez de Ejecución de Penas, se lo oficiara “con los mismos fines” (fl. 16 c. 1), mediante providencia de 1º de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó tal solicitud, con fundamento en los siguientes argumentos: Con relación al inciso segundo de literal B por ser confusa y no reunir los requisitos que para el caso dispone la ley, no se accederá a la petición elevada por parte del mandatario del extremo accionante donde solicita que se oficie eventualmente al Juez de Ejecución de Penas.

Lo anterior en virtud de que no se señaló expresamente a que Juzgado de Ejecución de Penas se debe oficiar a fin de recaudar el material probatorio pedido” (fls. 333 a 334). En este punto se debe indicar que la parte actora no impugnó tal determinación, de ahí que no se cuente en el proceso con estos elementos de convicción necesarios para establecer las motivaciones y argumentos que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para resolver la situación jurídica del actor e imponerle la medida restrictiva de su libertad, lo que impide visualizar que las actuaciones del ente investigador se dieron de manera arbitraria o ilegal, tal como se aseguró en la demanda y, en esas circunstancia no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Ahora bien, cabe precisar que si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto el actor estaba relevado de la carga de la prueba. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. Finalmente, se debe precisar que en la sentencia absolutoria se sostuvo que obraban los testimonios del señor José Gabriel Visbal, quien dijo que el aquí demandante era uno de los que propiciaba el pago de las vacunas, así como del señor Paulino Camayo Arce, al señalar que el sindicado respondía al alias de “El Cisne”, lo que aunado a los informes de policía judicial, permitirían entender que la Fiscalía General de la Nación contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento en contra de señor Sidney Taylor Bolaño Redondo; sin embargo, como se ha venido planteando a lo largo de la presente providencia, no obra en el proceso la resolución a través de la cual se tomó esa determinación, lo que impide analizar los motivos y argumentos que tuvo en cuenta el ente fiscal para ordenar la privación de la libertad del aquí demandante.

Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

Con fundamento en lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para dilucidar si la medida de seguridad impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor Sidney Taylor Bolaño Redondo fue arbitraria o ilegal, sin que, además, desplegara una actuación procesal tendiente a recaudar el material probatorio solicitado en la demanda, ante la negativa del a quo a acceder a tal pedimento, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda, decisión que es compartida por el Ministerio Público en su intervención de primera instancia, por uno de los magistrado que integraba la Sala de decisión Tribunal Administrativo del Magdalena, quien salvó su voto y, además, constituye uno de los argumentos expresados por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación para solicitar la revocatoria del fallo impugnado. 9.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de diciembre de 2012 y, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 46534 de 9 de septiembre de 2015.

Posición reiterada en auto 50980 de 22 de agosto de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuellar. [4] Radicado 28588 [5]“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (Negrilla fuera del texto). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [10] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [11] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [12] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [13] Ibidem, Acápites 119 y 120. [14] Ibidem, Acápite 121. [15] Ibidem, Acápite 124. [16] Ibidem, Acápites 67 a 69. [17] Ibidem. Acápites 69 y 70. [18] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [19] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [21] Ibidem.

Acápite 101. [22] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros;

Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [23] Ibidem.

Acápite 102. [24] Ibidem. Acápite 102. [25] Ibidem. Acápite 102. [26] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004. [27] Ibidem. Acápite 103. [28] Ibidem. Acápite 104. [29] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [30] Ibidem.

Acápite 104. [31] Ibídem. Acápite 104. [32] Ibídem. Acápite 105. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] Ibidem. Acápite 106.