RÉGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES / RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS - Vigencia / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS - Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 Si bien la demandante laboró como docente para el municipio de La Gloria, su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
Así las cosas, la Sala considera que [la demandante], docente con vinculación nacional, como lo indica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00213-02(0377-17) Actor: AMALIA VERJEL MOLINA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Cesantías docente.
Liquidación retroactiva. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Amalia Verjel Molina, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 0226 del 15 de abril de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal del Cesar a reconocer y pagar la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 28 de agosto de 1990, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.
Además, solicitó que la parte demandada reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial, desde el 30 de noviembre de 2012 y hasta el 2 de mayo de 2013, fecha de pago de la prestación, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. Que se declare que a futuro la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague las cesantías de manera retroactiva.
Que se condene a la parte demandada a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores cancelados conforme a la Resolución 0226 de 15 de enero de 2013, con lo que corresponda de la reliquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva. Igualmente, pidió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; que las sumas adeudadas sean indexadas; que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó que la señora Amelia Verjel Molina desde su nombramiento el 28 de agosto de 1990 ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al departamento del Cesar, como docente de vinculación nacional. Adujo que mediante formato entregado por la Secretaría de Educación del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó solicitud el 28 de agosto de 2012, radicado 2012-CES-025080 para obtener el reconocimiento y pago de cesantía parcial.
Mediante Resolución 0226 del 15 de enero de 2013 la Secretaría de Educación del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial por catorce millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y cuatro pesos ($14.965.274). Dicha decisión fue notificada el 23 de enero de 2013.
Afirmó que sin tener en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, para liquidar la cesantía parcial la entidad demandada aplicó lo dispuesto en el literal b), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no lo previsto en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, que consagran el pago de dicha prestación en forma retroactiva.
Indicó también que desde la fecha de radicación de la petición, la entidad tenía un plazo de 65 días para cancelar la prestación, lo cual no ocurrió, pues dicho término se cumplió el 30 de noviembre de 2012, mientras que el pago de las cesantías se produjo el 2 de mayo de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 2767 de 1945; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 60 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5-parágrafo de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de violación la parte demandante sostuvo que las entidades demandadas no le han garantizado el pago de las cesantías debidamente liquidadas con el régimen de retroactividad, acorde con lo previsto en la Ley 6 de 1945. Afirmó que la entidad demandada desconoció sus derechos adquiridos, pues pasó por alto que goza de un régimen especial.
Consideró que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 196 de 1995, estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal debía ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la entidad que los haya vinculado. Que en los actos demandados se desconoció que si bien en la Ley 91 de 1989 se estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.
Por lo anterior, manifestó que la demandante tiene derecho a que se reconozca el auxilio de cesantías de forma retroactiva. Asimismo, advirtió que como el pago de las cesantías parciales se llevó a cabo por fuera del término establecido legalmente (65 días), tiene derecho a que se pague una indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago.
Aseguró que fue nombrada mediante Decreto 044 del 28 de agosto de 1990 por el Alcalde del municipio de La Gloria, Cesar como docente en propiedad, por ello, al haberse vinculado antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 sus auxilios de cesantías deben liquidarse de forma retroactiva. 3. Contestación de la demanda 3.1. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el pago de prestaciones sociales a cargo de dicha entidad se encuentra sometido a la disponibilidad presupuestal, en atención al orden de llegada de las peticiones sobre reconocimiento y pago de las mismas. Propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la obligación por errónea interpretación de la norma; (i) buena fe;
(iii) pago; (iv) excepción genérica o innominada; y (v) caducidad. 3.2. El departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Aseguró que de acuerdo a la fecha de vinculación de la demandante, 28 de agosto de 1990, y a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, tiene el carácter de docente de vinculación nacional, por lo que el régimen que gobierna el auxilio de cesantía aplicable es el establecido en esa misma norma, según el cual las cesantías a que tienen derecho quienes se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 19990 se pagarán con un régimen de liquidación anual y no bajo el régimen de retroactividad.
Propuso las excepciones que denominó: (i) legalidad del acto administrativo demandado; (i) falta de legitimidad material por pasiva del ente territorial; (iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa; (iv) excepción genérica o innominada; (v) caducidad; y (vi) cobro de lo no debido. 4. Decisión de excepciones previas En diligencia celebrada el 4 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se decidió sobre las excepciones previas lo siguiente: (i) no declarar la excepción de caducidad;
(ii) declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar; y (iii) declarar de oficio la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales respecto a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por no haber presentado solicitud ante la administración por este concepto.
Contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial, el cual fue resuelto por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 28 de enero de 2016, en el que se confirmó la decisión recurrida. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del César, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que la demandante se vinculó al servicio docente en el municipio de La Gloria – Cesar, desde el 28 de agosto de 1990; en consecuencia, a la luz de la Ley 91 de 1989, que prevé la liquidación anualizada de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, la interesada no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías. 6.
El recurso de apelación El apoderado de la accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Afirmó que en el fallo de primera instancia no se estudió la normativa especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1 de enero de 1990 y aseguró que en dicha decisión se desconoció en su totalidad el tiempo de servicio prestado por la demandante, en la medida en que fue nombrada desde el 1 de agosto de 1989 a través de un contrato de prestación de servicios con el departamento del Cesar.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debía tomar como fecha de ingreso al magisterio, a efectos de liquidar las cesantías parciales, el 1 de agosto de 1989 y no el 28 de agosto de 1990. Aseguró que de manera extraña las entidades demandadas no certificaron la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado por la demandante, sino que en todos los documentos se establece que se vinculó laboralmente a partir del 28 de agosto de 1990.
Mencionó que la liquidación anualizada de las cesantías de los docentes debe realizarse desde el año 1996, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1996, es así, que al haber sido nombrada antes del citado año tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías. Señaló que según la Ley 60 de 1993 las cesantías de los docentes se liquidan de forma retroactiva, puesto que debe respetarse el régimen al que pertenecían previamente.
Resaltó que tiene derecho al pago retroactivo de las cesantías, ya que el artículo 5 del Decreto 196 de 1996 ordena el respeto de las condiciones laborales de quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. Precisó que el Consejo de Estado en varias providencias ha garantizado el derecho a la liquidación de las cesantías retroactivas, como en el fallo del 10 de febrero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado.
Por otra parte, frente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, consideró que como la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solo contaba con 4 meses para impetrarla antes que venciera el término establecido legalmente para ello, por lo que exigir el agotamiento de la vía gubernativa frente a la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, haría imposible acceder a la vía judicial.
Por lo anterior, presentó nuevamente los argumentos a partir de los cuales fundamentó su pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos descritos en la Ley 1071 de 2006. 7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Mediante auto del 30 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Sin embargo solo se pronunció la entidad accionada. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisó que a la parte actora no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria, toda vez que la norma especial aplicable a los docentes (Ley 91 de 1989) no regula dicho concepto y, en todo caso, el pago del auxilio de cesantías está supeditado a la disponibilidad presupuestal.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si la señora Amelia Verjel Molina tiene derecho al reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías retroactivos, por haber sido nombrada mediante el Decreto 0044 del 28 de agosto de 1990, como docente de primaria en el Municipio de La Gloria, Cesar. Ahora bien, la parte demandante en el recurso de apelación insiste en la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin embargo, la Sala advierte que este punto fue resuelto en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2014, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales al no haberse reclamado en vía administrativa sobre este punto.
Asimismo, se evidencia que contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en audiencia, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de enero de 2016 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en el que se confirmó lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo expuesto, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en esta instancia sobre el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 La educación como servicio público La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación. Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. Por su parte, la Constitución Política del año 1991 en el artículo 67 prescribió que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento.
Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Posteriormente, la Ley 115 de 1994 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado.
Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”. 2.1.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”.
Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945. En el mismo sentido, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio.
En efecto, el artículo 1º ídem señaló: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942”.
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías: “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…)”. El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. El Decreto 1252 de 2000 preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 todavía lo disfrutaban.
Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 2.1.3. Régimen de cesantías aplicable a los docentes La Ley 43 de 1975 dispuso que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías.
En el año 1989 la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella.
En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979.
Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.
En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”.
En similar sentido en la providencia del 31 de mayo de 2018 se señaló que a todos los docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…) 62.
Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período”. 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia del Decreto 044 de 28 de agosto de 1990, mediante el cual se nombra en propiedad a la demandante en la Escuela Rural Mixta de la Vereda Gallinazo, expedido por el Alcalde del municipio de La Gloria. - Copia del acta de posesión del 28 de agosto de 1990 en el cargo de docente. - Copia del Formato de solicitud de cesantía parcial diligenciado por la demandante, radicado el 15 de agosto de 2012 ante la Secretaría de Educación del departamento del Cesar. - Copia del Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, diligenciados el 15 de agosto de 2012 y el 26 de abril de 2013. - Copia del Formato Único para la expedición de certificado de salarios consecutivo Nº 17563. - Copia del Certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar. - Copia de la Resolución 0226 del 15 de enero de 2013, que le reconoció a la accionante la suma de $14.965.274, por concepto de cesantías parcial como docente nacional. 2.3 Solución al concreto En la demanda la accionante solicita la nulidad de la Resolución 0226 del 15 de enero de 2013, que le reconoció sus cesantías parciales, toda vez que en su criterio tiene derecho al régimen retroactivo de liquidación de cesantías.
El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la accionante, al considerar que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 (vigencia de la Ley 91 de 1989) no tienen derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías. El apoderado de la actora solicita que se revoque la providencia de primera instancia, bajo el argumento que solo procede aplicar el régimen anualizado de cesantías a los docentes que se vincularon después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 y que el artículo 5 del Decreto 196 de 1996 prevé el respeto de las condiciones laborales de quienes fueron vinculados antes de la entrada en rigor de la precitada Ley 344 de 1996.
Precisado lo anterior, se tiene que en el proceso está probado que la señora Amalia Verjel Molina fue nombrada docente mediante Decreto 044 del 28 de agosto de 1990 por el Alcalde del municipio de La Gloria y que se posesionó en el cargo el mismo día. También está demostrado que a través de la Resolución 0226 del 15 de enero de 2013, la Secretaría de Educación del departamento de Valledupar le reconoció las cesantías parciales como docente con vinculación nacional.
Igualmente, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 15 de agosto de 2012, y en el Formato de Solicitud de Cesantía Parcial, de la misma fecha, consta que la vinculación de la demandante al departamento del Cesar, como docente oficial, se llevó a cabo el 28 de agosto de 1990.
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte demandante afirma que la fecha de vinculación como docente oficial no fue el 28 de agosto de 1990, sino el 1 de agosto de 1989, a través de contrato de prestación de servicio, razón por la cual considera que debe tomarse esa fecha para efectos de establecer cuál es el régimen de liquidación de cesantías aplicable.
Al respecto, la Sala advierte que contrario a lo indicado en el recurso de apelación, el apoderado de la señora Amalia Verjel Molina señaló en la demanda que la fecha de vinculación de la demandante fue el 28 de agosto de 1990 y en ningún momento se mencionó como fecha en que inició la labor docente el 1 de agosto de 1989, razón por la cual no hay lugar en esta instancia a pronunciarse sobre este cuestionamiento, máxime si se advierte que en todos los documentos aportados por la parte demandante y la entidad demandada se evidencia que la fecha de ingreso fue el 28 de agosto de 1990 y en el proceso no se debatió este aspecto, ni existe prueba a partir de la cual se pueda llegar a dicha conclusión. Por lo anterior, y al no haber cumplido la demandante con la carga argumentativa para establecer que fue otra la fecha de vinculación, la Sala considera que la actora se posesionó como docente el 28 de agosto de 1990, por consiguiente, al haberse vinculado después del 31 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989), sus cesantías se liquidan de forma anualizada.
En este orden de ideas, si bien la demandante laboró como docente para el municipio de La Gloria, su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
Así las cosas, la Sala considera que la señora Amalia Verjel Molina, docente con vinculación nacional, como lo indica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la accionante.
En este punto de lo debatido, se aclara que los docentes tienen una regulación en materia de cesantías contenida en la Ley 91 de 1989 que, por ser norma especial, prima frente a la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen anualizado de cesantías para las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado. Al respecto, dicha ley en el inciso primero del artículo 13 sostiene que el referido régimen anualizado se aplica “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley”.
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.
INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. En consecuencia, se entiende que la implementación del sistema anualizado de cesantías para los empleados públicos regulados por la Ley 344 de 1996, se hizo sin perjuicio de lo que ya había ordenado sobre el particular la Ley 91 de 1989 para los docentes.
III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER