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15001-23-33-000-2017-00020-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Socar Ingenieria Ltda Y Sicim S.P.A.·Demandado: Transportadora De Gas Internacional S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal j) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisa los eventos en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Conforme a lo dispuesto en la norma, la ejecución o finalización de la etapa de arreglo directo o de cualquier mecanismo de solución de diferencias pactado entre las partes, no corresponde a alguna de las situaciones allí previstas, por tanto, no es dable empezar a contar el término para presentar la demanda, como lo pretende el recurrente, una vez agotada esta etapa, o, pretender que dicho lapso de tiempo suspenda este término. […] Por otro lado, como la recurrente ha hecho referencia al régimen especial aplicable al contrato [servicios públicos domiciliarios], la Sala debe indicarle que dicho régimen sustancial no altera la normativa procesal aplicable al trámite judicial de las controversias contractuales. […] En consecuencia, la Sala hará el computo de la caducidad, respetando el clausulado contractual del presente asunto, esto es, a partir del vencimiento del plazo previsto para la liquidación del contrato, es decir, […] el término para presentar la demanda ya había caducado. […] Este Tribunal Colegiado ha señalado la prevalencia del principio “lex contractus, pacta sunt servanda” en los contratos, en el sentido de afirmar la imperiosa necesidad de dar cumplimiento a lo pactado por las partes, en virtud del principio de la buena fe […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA [S]e debe precisar que si bien conforme al artículo 171 del CPACA corresponde al juez de la causa darle a la demanda el trámite que corresponda cuando el demandante la haya presentado por una vía procesal inadecuada, para la Sala no es viable proceder a decir sobre la solicitud planteada en el recurso de apelación por dos razones a saber: la primera, que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida, y la segunda, que es a la primera instancia a quien le corresponde decidir al respecto porque de lo contrario se estaría usurpando su competencia y cercenando el derecho de defensa y contradicción de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El legislador colombiano con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción competente para hacer efectivos sus derechos. […] En este sentido, el instituto de la caducidad genera certidumbre en cuanto a los términos con que cuentan las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades, al constituirse en un límite procesal cierto, preclusivo y perentorio que garantiza la seguridad jurídica de los asociados, por lo que su acaecimiento conlleva la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren conculcados por parte de la administración. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO [A]l tratarse de controversias en las que se encuentre de por medio un contrato estatal debe darse aplicación a las normas que regulan los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo anterior por cuanto las normas que rigen los términos de caducidad son de orden público, son irrenunciables y no son susceptibles de ser modificados por las partes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00020-01(61490) Actor: SOCAR INGENIERIA LTDA Y SICIM S.P.A. Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Resuelve apelación de auto La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda de controversias contractuales promovida por SOCAR INGENIERIA Ltda. y SICIM S.P.A. en contra de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda SOCAR INGENIERIA Ltda. y SICIM S.P.A., integrantes del Consorcio el Porvenir - Miraflorez, el 12 de febrero de 2017, presentaron demanda de controversias contractuales[1], en la que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. –TGI – incumplió su obligación contractual de liquidar de manera final y definitiva el Contrato No. 750238.

SEGUNDA PRINCIPAL: Se liquide de manera final y definitiva por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá el Contrato 750238, incluyendo los pagos en favor del CONSORCIO EL PORVENIR MIRAFLOREZ por las mayores cantidades de obra ejecutada y obras adicionales, que no han sido reconocidos no pagados por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. –TGI – […]”.

Adicionalmente, los actores solicitaron que se condenara a TGI a pagar a los demandantes, el valor de todas las indemnizaciones y compensaciones que resultaran a su favor “incluyendo, pero sin limitarse a los costos directos, indirectos, fijos, daño emergente y lucro cesante”. 2. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de febrero de 2018, rechazó la demanda, por haberse vencido el término de caducidad del medio de control[2].

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes razones: a) Las partes del contrato, de manera inicial, podían liquidar el contrato desde la fecha en la que concluyó el plazo contractual, es decir, el 31 de julio de 2012 en virtud de la cláusula decimonovena del contrato No. 750238. Sin embargo, las partes acordaron la ampliación del término de liquidación hasta el 14 de diciembre de 2012. b) El a quo señaló que: “el término de dos años para interponer el presente medio de control, iniciaba su contabilización desde el 14 de febrero de 2013, fecha en que se cumplió el término de los 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo para hacer la liquidación […]”[3]. c) El término de caducidad vencía el 14 de febrero de 2015.

Por lo anterior, la parte actora presentó la demanda por fuera del término legal, es decir, el 12 de enero de 2017. d) Además, la etapa de arreglo directo surtida entre las partes y las actas de liquidación parcial del contrato 750238 no tendrían ninguna incidencia en el caso concreto, puesto que: “el numeral 5, literal j, del artículo 164 del C.P.A.C.A es claro al señalar que, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacer la liquidación del contrato de forma bilateral, empezarán a correr los términos para efectos de la caducidad.

Por consiguiente, al haberse efectuado dicha liquidación parcial el 13 de marzo de 2013, tal actuación se considera extemporánea, sin que sea dable tener en cuenta ese documento para el tema que nos ocupa, teniendo en cuenta que la caducidad opera ipso iure o de pleno de derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes”[4]. 3.

Recurso de apelación y su trámite procesal Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación[5], el cual fue concedido por la primera instancia y enviado a esta Corporación[6]. La alzada contempló los siguientes cargos: a) “OBLIGACIÓN DE DAR APLICACIÓN A LA CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA DEL CONTRATO DE OBRA No. 750238, TENIENDO EN CUENTA QUE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SE RIGEN POR LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO” La cláusula decimoséptima del contrato de obra No. 750238 prevé el mecanismo de arreglo directo, en caso de cualquier diferencia que pudiera surgir entre las partes, con ocasión del negocio jurídico.

Además, dispuso que si las partes no lograban un acuerdo frente a las diferencias que se presentaran, luego de haberse efectuado la etapa de arreglo directo, entonces podrían someter las controversias ante los jueces competentes. Conforme a lo anterior, ninguna de las partes se encontraba facultada para acudir a la jurisdicción, sin agotar la etapa de arreglo directo.

El Tribunal incurrió en un error, al desconocer la incidencia que tiene la etapa de arreglo directo, así como las actas de liquidación parcial y sus modificaciones. La circunstancia de hacer el cómputo del término de caducidad, sin tener en cuenta las cláusulas pactadas, “quebranta la confianza legítima depositada en el pacto, sino que violenta el ordenamiento jurídico y atenta contra los derechos fundamentales de la parte”[7].

La naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios y el régimen aplicable al contrato impiden enmarcar las circunstancias fácticas, para efectos del cómputo del término de caducidad, al numeral 5) del inciso tercero del literal j) del artículo 164 del CPACA, ya que esta clase de contratos no requieren liquidación. Asimismo, no es aplicable el numeral ii) del literal j) de la referida norma, toda vez que las partes pactaron, de común acuerdo, el plazo para liquidar el contrato.

En consecuencia, el término de caducidad corrió desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, esto es, el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que TGI negó al Consorcio “el pago de los valores cobrados por mayores cantidades a las contratadas en la obra y por las obras adicionales que no formaban parte del alcance del contrato”.

Si este término se interrumpió el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), entonces la parte demandante presentó la demanda antes del vencimiento del término de la caducidad. b) “PRÓRROGA DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO EN VIRTUD DE LA NEGOCIACIÓN DIRECTA ENTRE LAS PARTES CONTRACTUALES” Con fundamento en el recaudo de pruebas aportado al expediente, relacionado con la etapa de negociación directa, la parte actora afirmó que la liquidación final del contrato 750238 se encuentra pendiente de su realización, toda vez que: “se ha estimado necesaria la inclusión de la respuesta de la solicitud de reconocimiento económico presentada por el CONSORCIO, hechos que sencillamente dan cuenta del consentimiento de la prorroga o ampliación de la etapa de liquidación por los actos tendientes a la negociación directa de las partes”[8].

Asimismo, manifestó que desde el día siguiente a la expedición del acta No. 4 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), que modificó el acta de liquidación parcial, inició el plazo para liquidar el contrato, esto es, el quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014). No obstante, las partes no han efectuado la liquidación final del contrato.

El medio de control no ha caducado, debido a que no han transcurrido dos (2) años para que las partes liquiden el contrato, desde el quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014). c) “ACTIO IN REM VERSO ADECUACIÓN AL MEDIO DE CONTROL QUE CORRESPONDA TENIENDO EN CUENTA LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA” La parte recurrente solicitó a esta Corporación adecuar el medio de control al de reparación directa, toda vez que, según ésta, los perjuicios provienen de unas obras adicionales al contrato.

Señaló que la acción de enriquecimiento sin justa causa es procedente en el presente asunto. Manifestó que el daño se produjo a partir del momento en el que TGI negó el reconocimiento de los valores cobrados por el consorcio, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, la acción no había caducado al momento de presentar la demanda, comoquiera que este inició el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El auto que rechazó la demanda es apelable, conforme al numeral primero del artículo 243 del CPACA[9]. El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[10].

Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125[11] y 243 de la norma mencionada. 2. El recurso 2.2.1. La vigencia de la acción El legislador colombiano con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción competente para hacer efectivos sus derechos. La necesidad de delimitar el alcance de este concepto ha motivado pronunciamientos de esta Corporación del siguiente tenor[12]: “(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso[13].

La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general[14] y ofrece certeza jurídica[15] toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico[16] y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.” En este sentido, el instituto de la caducidad genera certidumbre en cuanto a los términos con que cuentan las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades, al constituirse en un límite procesal cierto, preclusivo y perentorio que garantiza la seguridad jurídica de los asociados, por lo que su acaecimiento conlleva la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren conculcados por parte de la administración. Así, al tratarse de controversias en las que se encuentre de por medio un contrato estatal debe darse aplicación a las normas que regulan los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo anterior por cuanto las normas que rigen los términos de caducidad son de orden público, son irrenunciables y no son susceptibles de ser modificados por las partes.

Teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en precedencia, corresponde, ahora, entrar a determinar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se configuró el fenómeno de la caducidad tal y como lo declaró el a quo, o si por el contrario le asiste razón al recurrente; para lo cual, la Sala examinará cada uno de los cargos formulados éste. 2.2.2.

Cargo d) En cuanto al cargo denominado “Obligación de dar aplicación a la cláusula decimoséptima del contrato de obra no. 750238, teniendo en cuenta que los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por las normas del derecho privado” y el que se titula “Prórroga del plazo para la liquidación del contrato en virtud de la negociación directa entre las partes contractuales”, corresponde decir lo siguiente: La Corte Constitucional ha destacado la importancia que, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene el principio del arreglo directo en la solución de controversias de la contratación estatal, como uno de los pilares para garantizar la correcta ejecución de los negocios jurídicos celebrados con el estado y la protección de los derechos de las partes: “Del principio del arreglo directo en la solución de controversias de la contratación estatal. 4.

El principio del arreglo directo constituye uno de los pilares fundamentales bajo los cuales se edifica el Estatuto de la Contratación Estatal o Administrativa. Su propósito consiste en someter las controversias o divergencias que se presentan en la ejecución y desarrollo de la actividad contractual a la solución de manera rápida, inmediata y directa de las partes. || Este principio se encuentra taxativamente reconocido en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, en cuyo inciso primero, se dispone: “Las entidades a que se refiere el artículo 2º. del presente Estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual”.|| Ahora bien, lejos de tratarse de una disposición ajena los principios y fines del Estatuto de la Contratación Estatal, lo cierto es que se relaciona estrechamente con éstos, pues a partir del reconocimiento de su fuerza normativa, permite asegurar el cumplimiento de los diversos fines de la organización estatal (Ley 80, artículo 3°), entre los cuales se destacan la preservación de la celeridad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos (C.P. arts. 1°, 2° y 209).|| Encuentra la Corte que dada la esencialidad de algunos de los servicios que presta el Estado, y ante la imposibilidad de suspender su cumplimiento y ejecución; las diferencias entre las partes susceptibles de transacción, se pueden someter a fórmulas de autocomposición, lo que no sólo propende por la prestación continua, regular y eficiente de los servicios públicos, sino también por la efectividad de los derechos y obligaciones de las partes […]”[17].

Sin Perjuicio del valor que tiene el arreglo directo, esta Corporación ha establecido que las cláusulas que dispongan mecanismos para resolver diferencias que se presenten entre las partes, con ocasión del contrato estatal, no constituyen requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia. Al punto dijo: “Los trámites previos pactados por las partes para intentar resolver sus eventuales diferencias no constituyen presupuestos de procedibilidad para acceder a la administración de justicia (art. 229 C.N. y art. 2 de la Ley 270 de 1996 LEAJ), porque según expresa disposición del Código General del Proceso, norma de orden público, no son de obligatoria observancia (art. 13 del CGP).

Además, ello supondría privar -o al menos- limitar a las personas de un derecho fundamental, que en tanto fundamento y límite del poder público exige para su configuración y regulación la intervención de la ley (reserva de ley)”[18]. El literal j) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisa los eventos en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales[19].

Conforme a lo dispuesto en la norma, la ejecución o finalización de la etapa de arreglo directo o de cualquier mecanismo de solución de diferencias pactado entre las partes, no corresponde a alguna de las situaciones allí previstas, por tanto, no es dable empezar a contar el término para presentar la demanda, como lo pretende el recurrente, una vez agotada esta etapa, o, pretender que dicho lapso de tiempo suspenda este término. La mencionada cláusula decimoséptima del contrato No. 750238 no tiene incidencia alguna en el ámbito procesal, puesto que la ley no lo contempla como una exigencia para el acceso a la administración judicial y, en ese entendido, menos aún tiene la virtud de suspender el término que el Legislador dispuso para considerar que la demanda ha sido presentada en tiempo.

Por consiguiente, le asistía razón al a quo al afirmar que ninguna de las comunicaciones o actuaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo tienen incidencia en lo relativo a la vigencia del medio de control, como quiera que la cláusula estipulada en relación con el agotamiento de esta etapa antes de acudir a la administración de justicia no tiene la virtud de suspender o interrumpir el término dispuesto por el Legislador para considerar vigente el derecho de acción. Además, son los supuestos establecidos en el literal J) numeral 2º del artículo 164 del CPACA los que se deben tener en cuenta para iniciar el conteo de los dos años que tiene el administrado para presentar la demanda en tiempo, sin que sea posible considerar que por acuerdo de las partes, estos supuestos puedan variar.

Por otro lado, como la recurrente ha hecho referencia al régimen especial aplicable al contrato No. 750238, la Sala debe indicarle que dicho régimen sustancial no altera la normativa procesal aplicable al trámite judicial de las controversias contractuales. Esta Colegiatura se ha pronunciado respecto de la aplicación de normas procesales a contratos estatales, así: “En este sentido se ha dicho que, son contratos estatales “todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”, y estos últimos, donde se ajustan los que celebra Ecopetrol S.A., son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”[20].

Y como la referencia del recurrente al régimen especial está encaminada a decir que este contrato no requería por ley de liquidación, resulta necesario precisar que, si en ese escenario no se hubiera pactado como expresión de autonomía de voluntad una fase de liquidación, la regla de la caducidad de la acción continuaría siendo la contemplada en la normativa procesal contencioso administrativa, pues en tal caso, a falta de obligación y plazo legal y contractual para liquidar el contrato, la caducidad operaría en dos años a partir de la terminación del contrato.

Pero esas no son las particulares circunstancias del caso que nos atañe, pues las partes vinculadas al contrato No. 750238 sí convinieron en su cláusula decimonovena –titulada LIQUIDACIÓN– que el contrato se liquidaría dentro de los tres meses siguientes a su terminación, plazo que prorrogaron en dos oportunidades, la primera vez hasta el 30 de noviembre de 2012, y la segunda hasta el 14 de diciembre de 2012.

Y en estas condiciones, conforme a lo prescrito por el literal j) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término hábil para demandar la liquidación del contrato se extendió hasta el 14 de diciembre de 2014, no hasta el 14 de febrero de 2013, como lo entendió el a quo bajo el supuesto equivocado de la procedencia de la liquidación unilateral en este contrato de régimen especial.

Esa es la línea que ha seguido en estos asuntos la jurisprudencia de la Corporación, línea que se resume bien en el siguiente extracto: (…) Si en gracia de discusión se establece que el contrato sub judice, no era un contrato regido por la Ley 80 de 1993 sino por el Código de Comercio y que bajo esa legislación no aplica el plazo legal para liquidar el contrato, la regla de la caducidad de la acción continuaría siendo la contemplada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vale decir que a falta de obligación y plazo legal y contractual para liquidar el contrato, la caducidad operaría en dos años a partir de la terminación del contrato -debido a que el contrato se ubicaría en el grupo de aquellos que no requieren liquidación desde el ángulo de la inexistencia de una obligación legal -en el Código de Comercio- para adelantar una etapa de liquidación. Se puntualiza que el hecho de que las partes hubieran acordado el plazo de un año –contado a partir del 10 de marzo de 1997- para llegar a un acuerdo sobre lo relacionado con el terreno y las mejoras no constituyó causal para interrumpir el término de caducidad de la acción judicial, toda vez que la caducidad es una institución procesal, configurada en una norma de orden público no modificable por la voluntad de las partes.

(…) Se agrega que de acuerdo con las normas legales la suspensión del término de caducidad no tiene lugar por las tratativas de arreglo que se surten entre las partes del contrato y solo se puede invocar por la solicitud de la conciliación[21], de acuerdo con el tiempo previsto en la ley, lo cual en este caso no varía la conclusión acerca de la caducidad de la acción contractual, toda vez que la diligencia de conciliación se solicitó el 30 de octubre de 2006 y se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2006, fechas para las cuales ya había tenido lugar la caducidad de la acción en relación con el asunto sub judice[22]”[23].

En el “Acta de Entrega y Recibo Final con Pendientes”, del 28 de febrero de 2013, se indicó que el plazo de ejecución del contrato fue de cuatrocientos veintinueve (429) días, contados a partir del 30 de mayo de 2011. Asimismo, esta expresó que “el plazo contractual culminó el 31 de julio de 2012”[24]. Así las cosas, como el plazo del contrato culminó el 31 de julio de 2012 y según lo acordado por las partes contractuales, el término para la liquidación del contrato era de tres (3) meses, los que fueron prorrogados inicialmente hasta el 30 de noviembre de 2012 y posteriormente hasta el 14 de diciembre de 2012, sin que, como se dijo en párrafos anteriores, este plazo se pueda entender prorrogado una vez más en virtud de la cláusula de arreglo directo, para la Sala es claro que el término para presentar la demanda en tiempo empezó a correr el 14 de diciembre de 2012 y culminó el 14 de diciembre de 2014.

El numeral 5) del literal j) del artículo 164 del CPACA señala que en los contratos que: “requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

La cláusula decimonovena del contrato estipuló que el contrato se liquidaría dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del plazo del contrato. Según el “acta de entrega y recibo final con pendientes”, la ejecución del negocio jurídico finalizó el treinta (31) de julio de dos mil doce (2012). En consecuencia, el término para efectuar la liquidación se contaría desde dicha fecha.

Sin embargo, las partes modificaron la cláusula decimonovena, al ampliar el plazo para realizar la referida liquidación, con una fecha cierta, esto es, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Este Tribunal Colegiado ha señalado la prevalencia del principio “lex contractus, pacta sunt servanda” en los contratos, en el sentido de afirmar la imperiosa necesidad de dar cumplimiento a lo pactado por las partes, en virtud del principio de la buena fe: “Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato).

En efecto, el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio ‘lex contractus, pacta sunt servanda’, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales”[25].

En consecuencia, la Sala hará el computo de la caducidad, respetando el clausulado contractual del presente asunto, esto es, a partir del vencimiento del plazo previsto para la liquidación del contrato, es decir, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), de acuerdo con lo previsto en la norma señalada. Entonces, como la demanda se presentó el 17 de enero de 2017 y la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad el 9 de septiembre de 2016, cuando se hizo uso del derecho de acción en este caso, el término para presentar la demanda ya había caducado.

Con todo, la Sala advierte que, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta el plazo acordado por las partes contractuales de arreglo directo -60 días- para empezar a contar la caducidad, el hito inicial del conteo del término de caducidad sería el 12 de febrero de 2013, momento a partir del cual empezarían a contar los dos años para presentar la demanda en tiempo.

En tal hipótesis habría que concluir que la parte demandante tendría hasta el 12 de febrero de 2015 para incoar el medio de control de controversias contractuales. Y, si para redundar en la misma gracia, se tomara como hito para el inicio del conteo del término de caducidad la fecha en que las partes suscribieron la liquidación parcial, hecho que ocurrió el 13 de marzo de 2013, el último día hábil para la presentación oportuna de la demanda habría sido el 13 de marzo de 2015.Y como quedó visto, la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad fue presentada el 9 de septiembre de 2016 fecha para la cual, el término para presentar la demanda ya había caducado. 2.2.3.

Adecuación del medio de control Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la parte recurrente también planteó la posibilidad de la adecuación del medio de control a la acción de enriquecimiento sin justa causa, toda vez que el perjuicio generado a la parte demandante proviene de la negativa de TGI de reconocer unos valores cobrados por el consorcio en la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, solicitó, en el caso de autos, adecuar el medio de control de controversias contractuales al de reparación directa, dado que el daño proviene de unas “obras adicionales al contrato”. Al respecto, se debe precisar que si bien conforme al artículo 171 del CPACA corresponde al juez de la causa darle a la demanda el trámite que corresponda cuando el demandante la haya presentado por una vía procesal inadecuada, para la Sala no es viable proceder a decir sobre la solicitud planteada en el recurso de apelación por dos razones a saber: la primera, que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida, y la segunda, que es a la primera instancia a quien le corresponde decidir al respecto porque de lo contrario se estaría usurpando su competencia y cercenando el derecho de defensa y contradicción de las partes. 2.3.

Decisión Por lo anterior, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de febrero de 2018, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Subsección

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de febrero de 2018, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado SV/20C4T/149 ----------------------- [1] Folios 1 a 59 del cuaderno número 1. [2] Folios 92 a 98 del cuaderno principal. [3] Folio 97 del cuaderno número 1. [4] Ibíd. [5] Memorial radicado el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Folio 103 y 132 del cuaderno principal. [6] Folios 133 y 134 del cuaderno principal. [7] Folio 124 del cuaderno principal. [8] Folio 110 del cuaderno principal. [9] CPACA, “Artículo 243. Apelación. […] También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [10] CPACA, “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. [11] CPACA, “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. (36572). [13] Corte Constitucional, SC-165 de 1993.

“( ) la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones.

( ) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ( ) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante no de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz” [14] Corte Constitucional, SC-832 de 2001.

Puede verse también sentencias C- 394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. [15] Corte Constitucional, SC-115 de 1998. [16] Corte Constitucional, SC-832 de 2001.

“La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” [17] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-017/05 del veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Expediente número: 25000-23-36-000-2015-02844-01(58918). [19] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. || Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. || En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).Expediente número: 68001-23-33-000-2015-01181-01(58151). [21] Artículo 21, Ley 640 de 2001.

“Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [22] Folios 4 y 5, cuaderno de pruebas 2. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00151-01(42296) [24] Folios 254 y 255 del cuaderno número 14. [25] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), expediente número 33790.