PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES FUERZA PUBLICA / REQUISITOS PENSION DE SOBREVIVIENTES FUERZA PUBLICA / RÉGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES FUERZA PUBLICA Dado que la muerte del causante (…) quien era miembro activo del Ejército Nacional, acaeció el 1° de noviembre de 1991, fecha para la cual la normatividad vigente era el Decreto 1211 de 1990, a los demandantes no les asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se regían en vigencia de la normatividad referida, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que el causante laboró 3 años, 7 meses y 20 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990. […] [L]a ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante […] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01751-01(1916-17) Actor: ANA JUDITH OSPINA DE SALAZAR Y LUÍS EDUARDO SALAZAR CHASQUI Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN SOBREVIVIENTES - IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL ACUERDO 049 DE 1990 PARA EFECTOS DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE UN SUBOFICIAL FALLECIDO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD EN VIGENCIA DEL DECRETO 1211 DE 1990.
I. ASUNTO[1] 1. Decide la Sala[2] el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de 28 de febrero de 2017[3], que negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones[4]. 2. Los señores Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto surgido de la petición MDN – UGG EXT14-47272 de 23 de abril de 2014, que presentaron ante el Ejército Nacional con el propósito de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el CS (f) Javier Rodrigo Salazar Ospina. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de padres del extinto cabo, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 1° de noviembre de 1991 y las demás consecuenciales. 2.2 Hechos. 4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes, así: 5.
Relató, que el señor Javier Rodrigo Salazar Ospina, fue nombrado en el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional como alumno el 29 de marzo de 1988, posteriormente fue ascendido como Suboficial del Ejército Nacional en el grado de Cabo Segundo, el 1° de marzo de 1989 y continuó laborando continuamente hasta el 1°de noviembre de 1991, fecha de su muerte en la Vereda Ponciano, municipio de Cáceres (Antioquia). 6.
Señaló, que el deceso de Javier Rodrigo Salazar Ospina fue calificado por el Ejército Nacional como ocurrida en misión del servicio. 7. Expresó, que el causante, al momento de su muerte era soltero, y no tenía hijos y que Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui, fueron reconocidos como beneficiarios para el pago de las prestaciones sociales, en calidad de padres. 8.
Comentó, que por medio de la petición de 23 de abril de 2014, los demandantes pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que no fue resuelta de manera expresa por la entidad demandada. 2.3 Normas vulneradas y concepto de violación. 9. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: 10.
Constitución Política, artículos 2°, 4°, 13, 23, 25, 48 y 53; y, Decreto 758 de 1990, artículos 6° y 25. 11. Como concepto de violación de las normas invocadas, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: 12. Dijo, que esta Corporación ha establecido que cuando un régimen especial en comparación con el régimen general, es desfavorable respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales, es obligación del operador tener en cuenta la situación más favorable. 13.
Indicó, que en el presente asunto no resulta favorable la aplicación que realizó la entidad del régimen especial de los suboficiales, esto es, del Decreto 1211 de 1990, pues contiene una exigencia exorbitante de 600 semanas, equivalente a 12 años de servicio para que sus padres tengan derecho a la pensión de sobrevivientes. 14. Destacó, que a la situación de los demandantes se debe aplicar el contenido del Decreto 758 de 1990, régimen general para la época del fallecimiento del suboficial, que exigía 150 semanas de cotización y concedía la pensión de sobrevivientes, cuando los trabajadores fallecen en su actividad laboral, como sucedió en el presente caso. 15.
Considera, que el acto acusado desconoce los principios de solidaridad y protección integral de la familia y que, en caso de acceder al reconocimiento solicitado, no procede ningún tipo de devolución de los dineros pagados como compensación. 2.4 Contestación de la demanda[5]. 16. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: 17.
Manifestó, que no le asiste obligación a su representada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a los beneficiarios legales del Cabo Segundo Javier Rodrigo Salazar Ospina, pues conforme lo establece el informativo administrativo por muerte N° 041, la muerte del referido uniformado ocurrió en el servicio pero no por causa y con ocasión del mismo, cuando se encontraba evadido del sector asignado en área de orden público e ingiriendo licor y voluntariamente se quitó la vida con su arma de dotación. 18.
Adujo, que los demandantes no acreditaron dependencia económica frente al fallecido, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, debido a que han transcurrido más de 23 años desde la muerte del causante sin su ayuda económica, de manera que no existió una dependencia, pues de ser así, no hubieran esperado el transcurso de tanto tiempo a partir del fallecimiento para reclamar. 2.5 La sentencia apelada[6]. 19.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de 28 de febrero de 2017, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 20. Adujo, que para la época de la muerte del Cabo Segundo Salazar Ospina el 1° de noviembre de 1991, los miembros de la fuerza pública tenían un régimen especial en materia prestacional, contenido en el Decreto 1211 de 1990; dentro del cual se exigían 15 años de servicio para ser beneficiario de la prestación reclamada cuando se presenta la muerte en simple actividad, requisito que no se cumple en el caso porque el causante solo laboró por un espacio de 3 años, 7 meses y 20 días. 21.
Establece, que lo que pretende la parte demandante es que se le dé aplicación al principio de favorabilidad, de manera que se estudie su solicitud bajo la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, régimen “general” aplicable para el momento de los hechos. 22. Enunció, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, expresamente indicó que fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto, debido a que antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los empleadores asumían directamente el pago de la pensión de los trabajadores que cumplieran los presupuestos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y cuando reuniera las exigencias contempladas en el reglamento del Seguro Social, es decir, los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, este último sería quien asumiría el riesgo. 23.
Aduce, que dicha normatividad no puede ser aplicada en el caso estudiado porque no se trata de un régimen general, sino que allí se consagra un régimen especial para el Instituto de Seguros Sociales; siendo imposible compararlo con el régimen de fuerzas militares, específico también; pues entre estos regímenes, no se puede dar aplicación a la igualdad ni a la favorabilidad. 24.
Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte vencida. 6. El recurso de apelación[7]. 25. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad por los motivos que se exponen a continuación: 26.
Expuso que no está de acuerdo con el argumento del a quo, según el cual no se puede tener en cuenta el Decreto 758 de 1990 para hacer el juicio de favorabilidad en comparación con el Decreto 1211 de 1990 por no ser un régimen general sino especial. 27. Considera que el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, norma que se encontraba vigente el 31 de octubre de 1991 fecha del fallecimiento del causante, establecía la pensión de sobrevivientes para los trabajadores dependientes o que se encontraban vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo, es decir, la misma situación que regula hoy en día la Ley 100 de 1993 no como lo manifiesta el a quo, cuando afirma que aplica exclusivamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. 28.
Indica que al momento del fallecimiento del suboficial, el 31 de octubre de 1991, estaba vigente su régimen especial el Decreto 1211 de 1990, norma que en su artículo 190, exigía 600 semanas de cotización para que sus padres pudieran tener derecho a la pensión de sobrevivientes, exigencia que resulta exorbitante en comparación con el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que exige solamente 150 semanas de cotización, cantidad que se supera en el caso, teniendo en cuenta que el causante laboró por 181 semanas. 29.
Concluye solicitando que se revoque la condena en costas. 7. Alegatos en segunda instancia. 30. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual reafirmó los argumentos contenidos en el recurso de apelación[8]. 31. A su turno la entidad demandada allegó su escrito de alegatos de conclusión, dentro del cual reiteró lo expuesto al dar contestación a la demanda[9]. 32.
El Delegado del Ministerio Público, dispuesto el término legal, se abstuvo de rendir su concepto. 33. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes, III. CONSIDERACIONES. 3.1 Problema Jurídico. 34.
Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar; si para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un ex sub oficial del Ejército Nacional, es posible aplicar por favorabilidad el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990[10], emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 35.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará: (i) Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; (ii) La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares; (iii) Del régimen pensional de contenido en el Acuerdo 049 de 1990; iv) Del caso concreto; y, (iv) la condena en costas. 2. Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes.- 36.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 48, estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, conforme a la norma el Estado está obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 37.
La pensión de sobreviviente se enmarca en el concepto de la seguridad social y tiene como finalidad primordial, satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. 38.
La referida pensión se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social. Los requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, conforme lo estableció el artículo 48 de la Carta Política[11], así: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Resaltado fuera de texto). 3.2.1 Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 39.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[12], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[13] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalaban las normas en comento: «Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[14], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. […] Artículo 39.
Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. «Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[15], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. […] Artículo 92.
Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. […]» 40.
De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. 41.
Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reemplazando la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[16] como en el de ahorro individual[17], y señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. 42.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[18], determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: «Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[19]» (Destaca la Sala) 43.
De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.
La norma establece al respecto, lo siguiente: «TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida […] CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes […] Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. […] TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad […] CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes […] Articulo. 78.-Devolución de saldos.
Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.». 44. En conclusión, se tiene que el sistema de sustitución pensional se encuentra contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, como quiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. 45.
En lo que tiene que con los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 de la norma, establecen lo siguiente: «ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. 46. El referido artículo 47, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] 47. Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante, a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, pueden ser beneficiarios si dependían económicamente de éste. 48.
La Corte Suprema de Justicia[20], en sentencia de 11 de julio de 2018, SL2726-2018, Radicación 67358, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevienes de conformidad con el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: « […] « Esta Corporación ha sostenido en varias de sus decisiones que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, entre ellas CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135, 1° feb 2011, rad. 42828, 23 mar 2011, rad. 39887 y 3 de may. 2011, rad. 37799.
Por tanto, al no haber controversia de que el fallecimiento del afiliado, Luis Jaime García, ocurrió el 29 de marzo de 1996, la normatividad aplicable es el literal c) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que sólo exige a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia economía respecto a su hijo fallecido, sin que en el sub lite se deba requerir que aquélla sea «total y absoluta», en tanto dicha condición fue introducida con literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del citado art. 47, que entró en vigencia con posterioridad al deceso del afiliado, aparte que, por demás, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006. […]» 49.
Es del caso retomar lo expresado por la Corte Constitucional, a través de sentencias de constitucionalidad, como la C-111 de 2006[21], donde indicó que la pensión de sobrevivientes «tiene como objeto evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante, cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente, contribuían a proveer lo necesario para su sustento».
Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 50. De lo expresado anteriormente y analizado el marco constitucional, legal y jurisprudencial, la Sala establece que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado, con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la ley. 3.2.2 Marco legal de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública. 51.
Siendo que el sistema de la seguridad social protege a todos los habitantes del territorio nacional y que existen regímenes diferentes, la Sala se ocupará de reconocer como está regulada la pensión de sobrevienes para los miembros de las fuerzas militares. 52. En el Capítulo V del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares» se determinaron las prestaciones por causa de muerte a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios.
La norma está dividida en dos secciones que se refieren en su orden a lo siguiente: i) prestaciones por muerte en actividad y ii) prestaciones por muerte en retiro. 53. En lo que tiene que ver con las prestaciones originadas por la muerte en actividad, el estatuto las diferenció atendiendo las circunstancias del deceso, estableciéndolas en los artículos 189 a 192, en su orden así: muerte en combate, muerte en misión del servicio y muerte simplemente en actividad. 54.
En el artículo 191 del referido Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, se estableció lo siguiente: «Articulo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158[30] del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante» 55.
De acuerdo a la norma trascrita, los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, tienen derecho al reconocimiento de una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de las cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro. 56.
En lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004[22] fijó que para su reconocimiento se debían tener en cuenta criterios diferenciales atendiendo las causas de muerte del servidor, de la siguiente manera: «3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.» 57.
El Presidente de la República, con fundamento en lo anterior, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004[23], por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En los artículos 19 a 22 estableció la pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales. En el artículo 21 consagró lo siguiente: «Artículo 21.
Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» 58.
De lo expuesto, se deduce que antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de ese año, el fallecimiento simplemente en actividad de un oficial o suboficial en servicio activo solamente podría causar una pensión para sus beneficiarios si había permanecido en la institución por lo menos 15 años. 59. En este orden de ideas, se tiene que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados. 3.2.2 Del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 60.
Ahora, la Sala analizará el contenido de las normas que la parte demandante pretende se apliquen a su situación pensional, pues alega ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto-ley 1650 de 1977[24], artículo 43, último inciso. 61.
Por medio de la referida norma, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990[25], expedido el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con el propósito de ajustar las normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte y unificar la legislación existente sobre la materia. 62.
En el capítulo 1 de la norma que regula su campo de aplicación, en su artículo 1º, se establecieron los afiliados forzosos y facultativos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, de la siguiente manera: « Artículo 1. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1.
En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.
En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 63.
En los capítulos II, III y V de la referida disposición se determinaron las prestaciones del riesgo de invalidez de origen común, del riesgo de vejez y en caso de muerte, respectivamente. En el artículo 25 se estableció la pensión post mortem en los siguientes términos: « Artículo 6o. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. « Artículo 25.
Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. « Artículo 26.
Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. 64. En el artículo 27 se fijaron los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: « Artículo 27.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. 2.
Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.
La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez” 65.
De lo anterior, se establece que los beneficiarios de las normas trascritas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumplan con los requisitos dispuestos para la pensión de invalidez, esto es, «haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.» 66.
Ahora, en principio, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social[26], calidad que ostentaron los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria[27]. Además, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 67.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogaron los demás regímenes pensionales aplicables al sector público, incluido el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes causaron el derecho pensional antes de la vigencia de aquélla, y del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem. 68.
En lo que tiene que ver con la aplicación del Decreto 758 de 1990 a la situación pensional de beneficiarios de servidores de las fuerzas militares, esta Subsección de la Sección Segunda de esta corporación[28], estableció lo siguiente: «[…] «En estas condiciones, se tiene que la parte actora pretende que con fundamento en este principio se hagan extensivos los efectos del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, pues le resulta más favorable a efectos de resolver sobre su derecho prestacional.
Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales regulada en dicha normatividad, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto o en otros casos se ha admitido la acumulación de cotizaciones hechas al ISS y a otra entidad de previsión social o al empleador en los casos en que no se hubiere cotizado. […] Visto lo anterior, se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social[29], situación fáctica en la que no se halla el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario éste laboró al servicio del Ejército Nacional del 17 de agosto de 1977 al 23 de julio de 1991[30], periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social pensiones se debieron efectuar a la Caja perteneciente a dicha institución, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de la pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora.
Así las cosas, habida cuenta que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a los demandantes en orden a hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues el causante no se hallaba en ninguno de estos supuestos fácticos.
Se reitera la misma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS.» […]» (Resaltado fuera de texto) 69. En resumen, el Acuerdo 049 de 1990 se aplica a aquellos servidores públicos o a sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían causado el derecho a la pensión que dicho acuerdo consagra, bajo las condiciones que el mismo establece, o con posterioridad a ella si estuvieran cobijados por el régimen de transición. 3.
Análisis del caso concreto. 70. En el sub lite, los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pretensión que en primera instancia fue negada con fundamento en que para la fecha de fallecimiento del extinto Cabo segundo del Ejército Nacional, esto es, para el 1° de noviembre de 1991, la norma vigente, Decreto 1211 de 1990[31], artículo 191, literal C) exigía un tiempo de servicio de 15 años que no cumplió el causante. 71.
Con el propósito de resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, son hechos probados los siguientes: 72. El señor Javier Salazar Ospino (q.e.p.d.) ingresó como alumno el 29 de marzo de 1989 y posteriormente prestó sus servicios como Cabo Segundo del Ejército desde el 1° de marzo de 1989 hasta el 1° de noviembre de 1991, para un total de tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 20 días[32]. 73.
El 2 de noviembre de 1991 el Comandante del Batallón BRIM-2 Tolemaida calificó la muerte del causante como «en el servicio, pero no por causa y razón del mismo», toda vez que: «se encontraba evadido del sector asignado en área de orden público e ingiriendo licor y voluntariamente se quitó la vida con su arma de dotación. »[33] 74. El extinto cabo segundo falleció el 1° de noviembre de 1991[34] y por medio de la Resolución 4959 de 19 de junio de 1992, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del causante.[35] 75.
El causante Javier Salazar Ospina, era hijo de los señores Luís Eduardo Salazar y Ana Judith Ospina[36]. 76. Dado que la muerte del causante Javier Salazar Ospina (q.e.p.d.) quien era miembro activo del Ejército Nacional, acaeció el 1° de noviembre de 1991, fecha para la cual la normatividad vigente era el Decreto 1211 de 1990, a los demandantes no les asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se regían en vigencia de la normatividad referida, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que el causante laboró 3 años, 7 meses y 20 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990. 77.
En este orden de ideas, se acoge y reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en Sentencia de la Sala Plena de Sección Segunda del 25 de abril de 2013[37], que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional[38]. 78.
Según el antecedente de esta Sala ya referido[39] no es procedente aplicar en forma extensiva el Decreto 758 de 1990 a los demandantes en orden a hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada porque su campo de acción está limitado a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o, en forma excepcional, a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS. 4.1 Costas procesales.- 79.
Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas.
Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. 80. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 81.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 82.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[40] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 83.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas a los demandantes. 84.
En conclusión, los demandantes señores Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui, no tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pues no es posible aplicar por favorabilidad el Acuerdo 049 de 1990, expedido el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Presidente de la República, mediante Decreto 758 de 1990, vigente a la fecha de fallecimiento del causante, pues ese régimen pensional es de aplicación excepcional y no encuadra en la situación sometida a consideración. 4.2 Decisión de segunda instancia. 85.
En las anteriores condiciones se confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de 28 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de 28 de febrero de 2017, en cuanto negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui; excepto el numeral SEGUNDO que se REVOCA y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al vencido, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar, en nombre y representación de la parte demandada, a la abogada Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 313 del expediente. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. [2] Según informe secretarial de folio 332 del 6 de octubre de 2017. [3] Visible a folios 278 a 282 vuelto. [4] Folio 17. [5] Visible a folios 51 a 59. [6] Folios 278 a 281. [7] Visible a folios 284 a 292. [8] Folios 305 a 308. [9] Folios 326 a 331. [10] «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». [11] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [12] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [13] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [14] “Artículo 34.
En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.
A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [15] “ARTÍCULO
92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [16] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [17] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [18] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [19] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [20] Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. [21] Por medio de la cual resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. [22] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” [23] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [24] «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». [25] «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» [26] De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, los trabajadores vinculados a esa entidad, ostentaron la condición de trabajadores particulares.
Posteriormente, a través del Decreto 433 de 27 de marzo de 1971, se dispuso que el ISS era una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicho cambio de naturaleza generó, con la expedición del Decreto 1654 de 1977, la existencia en dicha institución de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondientes a aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos. [27] Decreto 1651 de 1977, artículo 3º.
De los servidores del instituto de seguros sociales. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. […] Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P César Palomino Cortés, Sentencia de 12 de diciembre de 2017, Radicación 05001233300020150403 01 N.I (4332-2016) [29] “9.1.
El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.” Corte Constitucional, Sentencia SU-769 de 2014, pronunciamiento reiterado T-408-16 entre otros. [30] Fl. 12 [31]«Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.». [32] De acuerdo con la hoja de servicios 438, folios 13 y vuelto. [33] Folio 38. [34] Folio 11. [35] Folios 9 y 10. [36] Según Registro Civil de Nacimiento de folio 139. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) [38] Sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293- 01(2300-06). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P César Palomino Cortés, Sentencia de 12 de diciembre de 2017, Radicación 05001233300020150403 01 N.I (4332-2016) [40] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.