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76001-23-31-000-2008-00431-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gilberto Antonio Delgado Flaquer Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala […] sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que fueron deducidos por la Fiscalía a partir de la verificación del hecho de que [el demandante] contaba con la capacitación idónea para la vigilancia, defensa y protección de los objetos transportados en el vehículo del que hacia parte como jefe de tripulación en el momento en el que se produjo el asalto. […] Así las cosas, para la Sala es claro que la detención preventiva […], no fue injusta, toda vez que su adopción fue el resultado de la satisfacción de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, si bien es cierto que se produjo la preclusión de la investigación penal a favor del actor este hecho no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, no resulta antijurídica en el caso concreto, pues tal y como se mencionó anteriormente, la misma no fue desproporcionada ni irrazonable teniendo en cuenta la gravedad del delito y los hechos que la fundamentan, los cuales permitían inferir su posible participación en la conducta delictiva FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00431-01(52618) Actor: GILBERTO ANTONIO DELGADO FLAQUER Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad –preclusión por in dubio pro reo / La medida fue necesaria, razonable y proporcional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2005, fue detenido el señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, sindicado de haber participado en el asalto a un carro de valores de la empresa Atlas Ltda., del cual él era el jefe de tripulación. En proveído del 1° de enero de 2006, la Fiscalía 7, Seccional Cali – Valle del Cauca – Unidad de patrimonio autónomo le resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la posible comisión de los delitos de hurto, porte ilegal de armas, y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a título de coautor impropio.

Finalmente, mediante resolución del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, por no existir mérito para formularle acusación por los delitos que le fueron imputados.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2008 (fls. 78 – 85 del c.1), los señores Gilberto Antonio Delgado Flaquer, Gilberto Antonio Delgado, Floresmira Flaquer Barrios, Gustavo Andrés Delgado Solarte, Victoria Eugenia Delgado Solarte, y Carmelina Solarte Reina, esta última actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Yarlesson Estevan Delgado Solarte y Andersson Stevers Delgado Solarte, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 8 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia de la medida que le fue impuesta en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006, fecha en la cual se decretó a su favor la preclusión de la investigación penal.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 78 – 79 del c.1): PRIMERA. Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Gilberto Antonio Flacker (sic), y de los perjuicios morales ocasionados a sus padres Gilberto Antonio Delgado y de la señora Floresmira Flaquer de Delgado (sic), y de los perjuicios morales causados a sus hijos Gustavo Andrés Delgado Solarte, Victoria Eugenia Delgado Solarte, Yarlesson Estevan Delgado Solarte y Andersson Stevers Delgado Solarte, los dos últimos menores de edad, y de los perjuicios morales causados a su cónyuge la señora Carmelina Solarte Reina por la detención preventiva por más de CINCO (5) meses de que fue objeto el señor Gilberto Antonio Delgado Flacker (sic) y haberse decretado preclusión de la investigación a su favor.

SEGUNDA. En consecuencia de la declaración primera, condenar a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quién represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos cuarenta y seis millones novecientos veintiún mil cuatrocientos tres pesos mcte ($246.921.403.oo) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA. Que la condena respectiva sea actualizada en la forma en que lo prevé el artículo 178 de C.C.A. y sea reajustada en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA. Que el organismo demandado dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

PRIMERO. El señor Gilberto Antonio Delgado Flacker (sic) fue privado de la libertad el día veintiuno (21) de diciembre del año 2005, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la Fiscalía Setenta y Cuatro (74) Seccional Cali – Valle, unidad de patrimonio económico mediante auto interlocutorio de fecha primero (1) de enero de dos mil seis (2006) el cual al efectuar la calificación jurídica señaló: los hechos encuentran su descripción legal en el Código Penal Libro Segundo, Titulo Vll, delitos contra el patrimonio económico, capítulo primero “Del Hurto”, art. 239 concordante con el art. 240 (modificado por la ley 813 de 2003 artículo 2°) inciso segundo que sanciona la conducta de quien se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años; cuando se cometa con violencia sobre las cosas, además de que el último inciso de la norma contempla pena de prisión.

SEGUNDO. La detención preventiva impuesta a mi poderdante no fue causada por dolo o culpa grave al imputable, sino por ser tripulante (jefe de tripulación) del vehículo de valores, Transportadora de Valores Atlas Ltda, asaltado en la fecha de los hechos, por falta de reacción ante el cruento ataque por parte de los asaltantes quienes lo hacían con armas tipo fusil, por esgrimir como razón para no disparar el hecho de no querer poner en riesgo la vida de las personas que a esa hora (pico) transitaban por ese lugar, por considerar que el disparar desde adentro con un ángulo muy limitado, constituía grave riesgo para la comunidad, constituyéndose en una privación injusta de la libertad basada en suposiciones sin ningún fundamento probatorio.

TERCERO. La Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali – Valle mediante Auto de Calificación de fecha mayo 30 de 2006, calificó el mérito del sumario decretando en favor de mi poderdante la preclusión de la investigación por duda probatoria al no existir mérito para formular acusación por los delitos imputados, disponiendo la libertad inmediata de mi mandante, providencia que se encuentra ejecutoriada.

CUARTO. El señor Gilberto Antonio Delgado Flacker (sic) estuvo en detención preventiva por un tiempo superior a cinco (5) meses, esto es, del 21 de diciembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2006. De la imposición de dicha medida de detención preventiva se derivaron: a) el pago de honorarios profesionales a un profesional del derecho para que asumiera la defensa del sindicado, b) el sufrimiento y dolor del sindicado durante el tiempo de su detención, el de sus padres, hijos y esposa y, c) una irrogación de perjuicios que deben ser valorados atendiendo a los principios de reparación integral y equidad (…). 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de enero de 2009 (fl. 119 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 124 del c.1). 2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (fl 135 – 150 del c.1) contestó la demanda; se opuso a sus pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, manifestó que: La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, para lo cual debe adelantar todas las actividades pertinentes, con apego a lo dispuesto en la ley en materia de derecho de defensa, debido proceso, y demás garantías de los procesados.

La Fiscalía 74 Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali – Valle del Cauca estimó que el señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer era presuntamente responsable del punible de hurto, con fundamento en una serie de elementos probatorios que lo comprometían. De conformidad con las normas penales vigentes para la época de los hechos, era claro que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción solo era necesario para proferir la sentencia condenatoria.

Según la norma de procedimiento penal que utilizó el ente acusador para imponerle al demandante la medida de aseguramiento con detención preventiva, bastaba la existencia de solamente un indicio grave de responsabilidad contra los investigados, es decir, que tan solo se exigía que en la mente del juzgador se contemplara un estado creíble de probabilidad referida a su responsabilidad, y en el caso concreto, existía suficiente material probatorio, que incluía no solamente indicios graves, sino también los testimonios, lo cual hacía imperativa la adopción de la medida de aseguramiento.

No era viable afirmar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones y errores constitutivos de falla del servicio de administración de justicia, que permitiera calificar la sufrida por el demandante como una privación injusta, arbitraria o ilegal, pues las piezas procesales recaudadas hasta ese momento, permitían inferir su participación en el hecho.

En el sub examine no era procedente aplicar el régimen de responsabilidad por falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva había sido apropiada, razonada y conforme a derecho, sin que existiera por parte de esa entidad una actuación anómala o precaria, en razón a que sí estaban acreditados los requisitos sustanciales para su adopción, es decir, la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra de los imputados, y por ende, la misma no era susceptible de generar responsabilidad del Estado dado su carácter legítimo. 2.3.

Mediante auto de 22 de octubre de 2009 (fls. 152 – 153 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 23 de julio de 2013 (fl. 183 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuar fue jurídicamente adecuado, y también reiteró que para que la privación de la libertad de un individuo fuera considerada injusta, la misma debía obedecer a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir, que no había sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.

La parte actora reiteró los fundamentos fácticos de la demanda. Manifestó que el ente acusador actuó de forma apresurada, con desconocimiento de la presunción de inocencia que ampara a todas las personas desde el primer momento en que se las vincula a un proceso penal. Asimismo, indicó que la Fiscalía se extralimitó en su función, al imponerle con medida de aseguramiento de detención preventiva a quien no era merecedor, por lo que la misma fue injusta, lo cual se hizo evidente al precluir la investigación, con la simple manifestación de que no había mérito para acusarlo.

En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 228 – 256 del c.1), mediante providencia del 25 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida de aseguramiento al señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, contaba con elementos probatorios que le permitían inferir su posible responsabilidad, pues todos los miembros de la tripulación que se transportaban a bordo del automotor de valores asaltado habían recibido capacitación especializada para la vigilancia y guarda de los bienes bajo su custodia, por ende, el resultado final solo podía explicarse por el incumplimiento del rol encargado y la omisión de su respuesta al ataque sorpresivo de los sediciosos, lo que justificó la vinculación del demandante en calidad de coautor impropio.

Agregó que todos los hallazgos a los que aludió la providencia en la que se adoptó la medida cautelar de detención preventiva justificaban en su momento tal decisión, razón por la cual la medida de aseguramiento en ese momento procesal resultaba oportuna y procedente. El material probatorio con el que se contaba, si bien no ofrecía certeza plena sobre la responsabilidad del investigado, sí hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 258 – 260 del c. ppal). Manifestó que la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico Seccional Cali – Valle al imponer la medida de aseguramiento al señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, contravino los procedimientos legales, porque la decisión no fue razonada ni conforme a derecho.

Agregó que el ente acusador desestimó la versión del sindicado, quien aseguró que no había podido disparar por la cercanía de otros vehículos, lo cual habría puesto en riesgo las vida de personas inocentes que se encontraban en los alrededores, pues la hora en la que ocurrieron los hechos era de alto flujo vehicular. La Fiscalía estaba en deber legal de atribuir valor probatorio no solo a lo desfavorable sino también a lo favorable para el sindicado, máxime si se tiene en cuenta que la presunción de inocencia ampara al ciudadano desde el momento en que es sindicado de algún delito.

De igual forma, señaló que la Fiscalía al momento de precluir la investigación no había podido desvirtuar la afirmación del sindicado, relacionada con la presencia de un vehículo al lado del carro de valores y que ello habría sido la razón por la cual no accionó su arma; por tanto, los hechos no variaron desde el momento en que se dictó medida de aseguramiento hasta que se decidió su exoneración del proceso penal.

Concluyó que la captura y vinculación a la investigación penal no fue consecuencia de la aplicación del concepto de flagrancia, por lo que nunca existió elemento alguno que permitiera inferir que el señor Delgado Flaquer estaba vinculado al acto delictivo, por cuanto la tripulación del vehículo transportador de valores nunca tuvo conocimiento de los lugares y las sumas que debían recoger. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue concedido el 28 de agosto 2014 (fl. 264 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 4 de diciembre siguiente (fl. 268 del c.ppal); luego mediante providencia del 29 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 271 del c.ppal).

La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 273 – 285 del c. ppal). A su juicio, debe confirmarse la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto en el sub lite no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de esa entidad, dado que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación de la libertad del señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer.

Afirmó que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Delgado Flaquer no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, por lo que con ella no se le vulneró ningún derecho fundamental. La medida se ajustó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que existían indicios graves de responsabilidad penal en los hechos investigados.

Finalmente, refirió que esa entidad no incurrió en procedimiento ilegal alguno, toda vez que no podía exigírsele una actuación distinta, debido a que el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra, por tal razón el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación al proceso penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer al ser procesado por los delitos de de hurto, porte ilegal de armas, porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a título de coautor impropio.

Revisado el expediente se encuentra acreditado que, mediante resolución del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en contra del señor Delgado Flaquer por los delitos anteriormente mencionados (fls. 33 – 67 del c.1). Ahora bien, en el proceso no se tiene la constancia sobre la ejecutoria de la providencia del 30 de mayo de 2006, por lo que la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad, sin que tampoco resulte aplicable lo previsto en el 331[3] del Código de Procedimiento Civil, que señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas, toda vez que tampoco obra prueba que permita establecer su fecha de notificación. De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa corrió entre el 31 de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2008, y como la demanda se presentó el 29 de mayo de 2008, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.

Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de hurto, porte ilegal de armas, porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a título de coautor impropio.

Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el señor Delgado Flaquer se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva, que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 9 – 14 del c.1), hechos sobre los cuales se hará referencia más adelante.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por ese organismo, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 5. Sobre la valoración de las informaciones publicadas en periódicos En el expediente obran copias de los periódicos “El Caleño” y “Q’ Hubo de Cali” del 24 y 25 de diciembre de 2005, en los cuales se relata básicamente el asalto al vehículo transportador de valores de la empresa Atlas Ltda, así como publicaciones de fotografías de los capturados por el hecho delictivo, en las que se observa la fotografía que según las mismas publicaciones corresponde al señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer.

Es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas.

Las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido[4]. No obstante, la Sala Plena de esta Corporación considero que cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro[5].

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio[6]. 6. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 6.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[7]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[8]. 6.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[9]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[10], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[11]. 6.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[12], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[13].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[14].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[15].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[16]. 6.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[17].

Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[18]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[19].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[20].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[21]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[22].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[23].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[24].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[25], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[26].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[27][28].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[29].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[30].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 6.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[31].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[32].

Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[33].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[34]. 6.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto, porte ilegal de armas, porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a título de coautor impropio, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 8.

Elementos de la responsabilidad 8.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión de los delitos de hurto, porte ilegal de armas, porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a título de coautor impropio, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Delgado Flaquer fue capturado el 21 de diciembre de 2005, imponiéndosele medida de aseguramiento el 1° de enero de 2006, tal y como consta en el auto del 30 de mayo de 2006, dictado por la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali - Valle (fls. 33 – 66 del c.1).

Cabe anotar que la Fiscalía General de la Nación en resolución del 30 de mayo del 2006 precluyó la investigación penal en contra del referido señor y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fl. 74 del c.1). En ese orden, es claro que el señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 21 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006; es decir, 5 meses y 9 días.

Al presente proceso concurrieron, además, los señores Gustavo Andrés, Victoria Eugenia, Yarlesson Estevan y Andersson Stevers Delgado Solarte, quienes acreditaron la calidad de hijos de la víctima directa, según consta en los registros civiles de nacimiento, respectivamente (fls. 12 – 14 del c.1). Asimismo, los señores Gilberto Antonio Delgado y Floresmira Flaquer Barrios acreditaron su condición de padres mediante la respectiva copia de registro civil de nacimiento (fl. 9 del c.1).

La señora Carmelina Solarte Reina acreditó su condición de cónyuge del señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, con el registro civil de matrimonio del 4 de agosto de 1986 (fl. 10 del c. 1). De la prueba del parentesco y del vínculo matrimonial existente entre las personas mencionadas se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 8.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo resulta antijurídico y, además, imputable fáctica y jurídicamente a la demandada, toda vez que según la Fiscalía General de la Nación, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Delgado Flaquer no podía calificarse como injusta, dado que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar en su contra la medida de aseguramiento.

Para la parte actora, la investigación penal no tuvo asidero fáctico ni jurídico, por cuanto no existían indicios graves de responsabilidad para iniciarla y tramitarla. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: -El 21 de diciembre de 2005, se produjo un asalto a un vehículo transportador de valores de la empresa Atlas Ltda., en el cual fue sustraída la suma de $650’000.000.

El señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, era el jefe de tripulación del vehículo, en el momento en que se produjo el hecho (fl. 34 del c.1). -En resolución del 1° de enero de 2006 (fls. 15 -32 del c.1), la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali – Valle resolvió la situación jurídica del señor Delgado Flaquer, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de hurto, porte ilegal de armas y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a título de coautor impropio.

De la referida providencia, se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación y que a su vez sirvieron de base para la imposición de la medida de aseguramiento: Hechos Poco después de las siete de la noche del miércoles 21 de diciembre del año en curso (…) se produjo un presunto asalto al vehículo transportador de valores de placas CEQ 570, desde cuyo interior y previa apertura con llave de la última escotilla del lado izquierdo fue sustraída la suma de (650.000.000), produciéndose luego la huida de los asaltantes, y varios enfrentamientos armados con las autoridades que acudieron poco minutos después al sitio de los hechos.

(…) El vehículo transportador fue impactado con aparente tiro de fusil por la ventanilla lateral delantera derecha, y por el flanco derecho, sin que ninguno de los disparos hubiera penetrado el blindaje. Desde el interior del vehículo no se produjo ninguna reacción armada, y la suma sustraída lo fue mediante la apertura de la escotilla trasera izquierda con la llave original y que da exactamente al compartimiento donde se encuentran unas pipas de gas (…) donde iba el dinero recaudado en un punto y que tenía por destino otro punto distinto de la empresa, y donde además debía existir una lámina interior de protección a esta escotilla, lámina que fue desprendida no se sabe con cuanto tiempo de anterioridad al hurto.

Debe reseñarse que tales dineros debieron ir en otro compartimiento que era el destinado para la guarda de los que se transportaban de cualquier otro punto de recaudo hasta la empresa, compartimiento que también está protegido por otra puerta interior. (…) Consideraciones del Despacho: (…) Respecto de la presunta responsabilidad de Gilberto Antonio Delgado, el señor defensor del sindicado (…), presenta alegaciones en su favor y luego de reseñar los sucesos indicando como se ha cargado contra los sindicados el hecho de haberse abierto la escotilla con llaves, pero dando crédito a las indagatorias de los procesados, argumenta que según sus versiones, se insinúa la responsabilidad de quienes manejan el taller de mecánica (…).

Sobre la falta de reacción con sus armas como indicio en contra, solicita se le de crédito a su defendido cuando advierte que los asaltantes estaban delante de ellos y no a los lados, y de frente no había botafuegos y al lado había un taxista, lo que le impedía disparar. (…) Hay que decir que existe botafuego lateral al lado derecho de su asiento y era el único que poseía arma larga (changón), por lo mismo con mayor capacidad de respuesta.

Aparte del botafuego existe una ventanilla superior derecha lateral, con espejo retrovisor externo, que si bien es un espejo en principio diseñado para uso del conductor, se detalló en la inspección judicial que su dimensión es de 30 por 19 cms e incluye en su parte inferior un espejo pequeño circular de 9 cms de diámetro. Se dejó la siguiente constancia: “desde el interior por el retrovisor derecho hay visibilidad total hacía atrás. El espejo circular interno muestra visibilidad especial hacía abajo” (…).

En su injurada también ha negado la participación en el hecho, manifestando especialmente que nada tuvo que ver con el manejo de llaves de la última escotilla trasera izquierda, y aunque niega su compromiso, diciendo que se reporta al jefe, y abrió el botafuego, sin haber podido disparar porque había un taxista al lado derecho, informando además que cuando abrió el botafuego sintió el rafagazo, su compromiso se deduce del hecho de no haber reaccionado cuando, como el mismo lo dice, sintió el rafagazo ( y consta en la inspección judicial que su vidrio o ventana lateral derecha fue averiada), y que su puerta también tenía botafuego por el cual le resultaba exigible sacar el arma, máxime que era arma larga, de mayor potencia y que la presunta agresión provenía del flanco derecho.

Ni siquiera un solo disparo de advertencia por lo menos al piso lo que habría podido hacer perfectamente sin colocar en riesgo la vida del presunto taxista, resultando además inexplicable y sin lógica hasta el momento, que ni el presunto taxi ni la vida del taxista hayan sido vulnerados cuando estos se interponían entre el disparador de los asaltantes y el carro de valores que recibió varios impactos de fusil, uno en el vidrio de la ventanilla derecha, pero otro en la parte baja del flanco derecho, debiendo resaltarse aquí que ambos disparos tuvieron que rebotar.

El carro automóvil que resultó impactado fue un Renault rojo, particular, muy distinto de las características que presenta un taxi. (…). Finalmente ha de considerarse frente a este sindicado que se trataba del jefe de la tripulación de la empresa Transvalores con 5 años de experiencia, con 42 años de edad, y 4 meses como jefe de tripulación. Al preguntársele al jefe de operaciones (…) sobre los cursos recibidos por los escoltas como capacitación, contestó: todos los escoltas con que cuenta la transportadora de valores Atlas, antes de ingresar se les exige como parte del perfil de primer nivel de escolta (…) dichos cursos duran 80 horas y los mismos permiten que el personal sin excepción esté capacitado para el manejo adecuado de las armas, la reacción ante un atraco a un blindado o para salvaguardar sus vidas utilizando las mismas en legítima defensa (…) y hecha la pregunta de modo similar respecto de la tripulación, manifestó que también reciben capacitaciones como “curso básico de tripulante, curso de vigilancia, entrenamiento y práctica de polígono (…).

Manifestó este mismo testigo que “el vehículo cuenta con dos botafuegos en la cabina, uno al lado izquierdo para el conductor y otro al lado derecho para el jefe de tripulación” y luego especifica que para los tripulantes, conductor, jefe de tripulación y recolector, “el botafuego les permite accionar sus armas de manera frontal, dándoles un margen de variación en cualquier sentido aproximadamente de 30 grados”.

Resulta así claro que no solo que era jefe de tripulación, calidad de jefe que supone tener un mínimo de habilidades superiores a los demás tripulantes. Por lo demás, no obstante el sitio en que el blindado recibe el impacto, sabían los tripulantes, entre estos el jefe que se trataba de un blindado nivel 5 de máxima seguridad inclusive a prueba de fusil, como en efecto se demostró en los hechos. -Mediante resolución del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali – Valle calificó el mérito de la investigación y declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer por aplicación del principio in dubio pro reo.

Los argumentos para adoptar dicha decisión fueron, básicamente, los siguientes (fls. 33 – 66 del c.1): Gilberto Antonio Delgado Flaker (sic). (…) Por su parte, el sindicado también ha negado la participación en el hecho manifestando especialmente que nada tuvo que ver con el manejo de las llaves de la última escotilla trasera izquierda, y aunque niega su compromiso, diciendo que se reportó al jefe y abrió el botafuego (…) su compromiso se deduce del hecho de no haber reaccionado cuando, el mismo lo dice, sintió el rafagazo (y consta en la inspección judicial que su vidrio o ventana lateral derecha fue averiada), y que su puerta también tenía botafuego por el cual le resultaba exigible sacar el arma, máxime que era arma larga, de mayor potencia y que la presunta agresión venía por el flanco derecho.

Al momento de resolver su situación jurídica, básicamente el Despacho le imputó la no reacción por el botafuego lateral derecho de su asiento dada también la mayor potencialidad del arma que tenía, así como de visibilidad que tenía hacia el lado derecho por el espejo retrovisor y la ventana. Tal indicio subsiste, y tiene carácter grave, pero no es suficiente para fundar acusación por la exigencia legal de la norma respecto de varios indicios graves como mínimo.

(…) Se consideró carente de lógica que “ni el presunto taxi ni la vida del taxista hayan sido vulnerados cuando estos se interponían entre el disparador de los asaltantes y el carro de valores que recibió varios impactos de fusil, uno en el vidrio de la ventanilla derecha, pero otro en la parte baja del flanco derecho, debiendo resaltarse aquí que ambos disparos tuvieron que (sic) rebote.

Sin embargo la prueba sobreviniente permite hacer nuevas valoraciones. No obstante la permanencia de este indicio grave en su contra (la abstención de reacción), obra en su favor el hecho de que si bien no consta haber llamado por el Avantel a su jefe de operaciones (…) tal hecho no podía ocurrir porque Delgado Flaker (sic) no tenía Avantel (…).

Su ampliación de indagatoria da cuenta de que efectivamente había un trancón relativamente fuerte hacia todos los lados, reconfirmando la existencia del taxista a su derecha, a pesar de lo cual sacó la boquilla del arma, sin haberla disparado, por cuanto por su derecha en la ventana, recibía disparos que lo hicieron resguardarse hacia atrás. Pero además, su falta de credibilidad en parte se derivó del hecho de que el blindado había recibido varios impactos de fusil, uno de ellos en la parte baja del flanco derecho, y si era así, entonces no se entendía por qué el presunto taxi no resultó afectado siendo disparos provenientes de la derecha.

Tal análisis varía ahora, por cuanto el presunto disparo hecho en la parte baja del flanco derecho está en duda, pues al respecto, y con posterioridad a la resolución de la situación jurídica, el señor perito subintendente Alexander Rojas Núñez dictaminó sobre el vehículo CEQ 570 (…) que en la parte posterior externa a 138 cm de la parte trasera del vehículo y 5 cm de la parte superior del guardabarros trasero se ubica un impacto no determinado como producido por arma de fuego; no se determina objeto causante.

(…) Así entonces si la versión del señor Delgado no resultó creíble por un hecho que se daba como tal, pero que en la investigación no se pudo probar se cae entonces la base de la incredulidad y su disculpa en el sentido de no haber disparado por encontrarse un taxi al lado derecho, adquiere visos de posibilidad lógica y no contradictoria con otros detalles probados.

Como conclusión, existe en su contra el indicio grave de haberse abstenido de reaccionar, pero también obra en su favor la duda al no haberse podido controvertir la existencia del taxi a su derecha, según el relato hecho en su indagatoria, controversia que se había dado inicialmente por la creencia de que el golpe lateral sobre la lámina derecha fuera un disparo de arma de fuego, aspecto éste cuestionado por el perito.

De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, por la supuesta comisión de los delitos de hurto, porte ilegal de armas, porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a título de coautor impropio y, que, en razón de ello, mediante providencia del 1° de enero de 2006, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, restricción que se prolongó hasta el 30 de mayo siguiente, fecha en la que el demandante recobró su libertad al precluirse la investigación penal llevada en su contra. 8.2.1.

Análisis de la responsabilidad del ente demandado De cara al análisis del asunto, debe aclararse que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, puesto que así lo ha expuesto esta Sección del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, porque se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable (…) Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal.

Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[35]. Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, determinará si existe o no responsabilidad patrimonial de la demandada, sin hacer consideración alguna respecto de la responsabilidad penal del señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer.

Ahora bien, para efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para la Sala es menester realizar un recuento de las disposiciones legales que enmarcaron el trámite del proceso penal del señor Delgado Flaquer. Por esta razón, conviene aclarar que aquel estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, dado que el hecho por el cual fue sindicado acaeció el 21 de diciembre de 2005.

Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecían que la detención preventiva como medida de aseguramiento[36] solo se imponía cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”[37]. Así mismo, el articulo 357 ibídem[38] señalaba que la medida de aseguramiento procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o se excediera de 4 años.

Para la Sala, contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[39], que fueron deducidos por la Fiscalía a partir de la verificación del hecho de que el señor Delgado Flaquer contaba con la capacitación idónea para la vigilancia, defensa y protección de los objetos transportados en el vehículo del que hacia parte como jefe de tripulación en el momento en el que se produjo el asalto.

En efecto, como se narró previamente, la decisión de la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Cali – Valle de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor impropio de los delitos de hurto, porte ilegal de armas, porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, tuvo como sustento que existían indicios graves de la responsabilidad del señor Delgado Flaquer, teniendo en cuenta la apertura de la escotilla con la llave original, la ubicación del dinero el cual se encontraba en un compartimiento distinto del que debía ser guardado junto con una lámina de seguridad la cual fue desprendida con anterioridad al hurto y su falta de reacción al momento del asalto.

De lo anterior, se infiere que el señor Delgado Flaquer disponía de los conocimientos necesarios para reaccionar ante un eventual asalto, como el que se presentó en el caso concreto, pues el mismo era quien comandaba el vehículo trasportador de valores y contaba con la experiencia necesaria para la guardia y custodia de los objetos de valor allí preservados, teniendo en cuenta los cursos básicos de tripulante exigidos para operar como jefe de tripulación y escolta que el mismo había realizado, así como los años en los que se desempeñó como custodio de la transportadora de valores.

De tal forma, que no resulta razonable el evidente descuido por parte del señor Delgado Flaquer ante su incapacidad de reacción en el asalto, así como tampoco la apertura de la escotilla izquierda que fue abierta con la llave original, la indebida ubicación del dinero que fue hurtado, pues este debía estar en una posición distinta y mucho más segura, lo que permitió el fácil acceso y la sustracción de las tulas en las que se hallaba el dinero por parte de los delincuentes al no estar sujeta la lámina de seguridad al compartimiento en el que el mismo se encontraba y el que a su vez, estaba ubicado dentro del vehículo en un lugar que no le correspondía. Si bien es cierto que la Fiscalía 74, Unidad de Patrimonio Económico Seccional Cali – Valle tuvo como principal razonamiento para precluir la investigación penal a favor del actor la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, ante la duda probatoria existente en el momento de proferir resolución de acusación en su contra para precluir la investigación penal a favor del actor, lo cierto es que la aplicación de dicho principio no constituye por sí sola una causal de responsabilidad del Estado, para tal efecto resulta necesario verificar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se hubiere ordenado en forma violatoria de los procedimientos legales, arbitraria o desproporcionada[40].

Así las cosas, para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Gilberto Antonio Delgado Flaquer, no fue injusta, toda vez que su adopción fue el resultado de la satisfacción de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, si bien es cierto que se produjo la preclusión de la investigación penal a favor del actor este hecho no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, no resulta antijurídica en el caso concreto, pues tal y como se mencionó anteriormente, la misma no fue desproporcionada ni irrazonable teniendo en cuenta la gravedad del delito y los hechos que la fundamentan, los cuales permitían inferir su posible participación en la conducta delictiva 9.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3]“ARTÍCULO 331.

EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (Negrilla fuera del texto). [4] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente nro. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), M.P.: Alberto Yepes Barreiro. [6]Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [10] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [11] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [12] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [13] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [14] Ibídem, Acápites 119 y 120. [15] Ibídem, Acápite 121. [16] Ibídem, Acápite 124 [17] Ibídem, Acápites 67 a 69. [18] Ibídem. Acápites 69 y 70. [19] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [20] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [21] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [22] Ibídem.

Acápite 101. [23] Ibídem. Acápite 102. [24] Ibídem. Acápite 102. [25] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [26] Ibídem. Acápite 103. [27] Ibídem. Acápite 104. [28]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [29] Ibídem.

Acápite 104. [30] Ibídem. Acápite 104. [31] Ibídem. Acápite 105. [32] Ibídem. Acápite 105. [33] Ibídem. Acápite 106. [34] Ibídem. Acápite 106. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 20008, expediente 16.533, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [36] Así establece el artículo 355 de la Ley 600 de 2000: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [37] Artículo 356 ibídem: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [38] Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…). [39] Ley 600 de 2000. Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [40] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.