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76001-23-33-000-2017-01294-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José James López Valencia·Demandado: Municipio De Guadalajara De Buga

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / RECHAZO DE LA DEMANDA El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que la falta de jurisdicción o de competencia por esos factores podrá declararse de oficio o a petición de parte.

El artículo 169 del CPACA prescribe que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […] La Sala declarará la falta de jurisdicción porque la querella de lanzamiento por ocupación de hecho es un juicio civil de policía regulado especialmente por la ley y la jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en ese juicio, según lo previsto en el artículo 105 inciso 3º del CPACA.

Como no existe otro juez competente y no es posible remitir el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se revocará el auto del 8 de noviembre de 2017 para, en su lugar, rechazar la demanda y ordenar la devolución de sus anexos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto y de conformidad con el inciso 3º del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Así, el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho estaba expresamente regulado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos […]. En este trámite policivo no se controvertía el derecho de dominio ni se consideraba las pruebas que se exhibían para acreditarlo, de acuerdo con el artículo 126 del Código Nacional de Policía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 INCISO 3 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01294-01(60583) Actor: JOSÉ JAMES LÓPEZ VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JURISDICCIÓN-La jurisdicción por el factor funcional es improrrogable.

JUICIOS DE POLICÍA-La jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL-Procede el rechazo de la demanda y la devolución de los anexos. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA-Será decidido en Sala. El 21 de octubre de 2016, José James López Valencia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Guadalajara de Buga, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por los actos administrativos que ese municipio profirió en un juicio policivo.

Solicitó el pago de $400.000.000 por el valor del inmueble, $91.761.956 por los dineros dejados de percibir con ocasión de la pérdida de la posesión de este y 100 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que inició un juicio policivo ante la alcaldía del municipio demandado para amparar la tenencia de un inmueble y luego para recuperar la posesión. Adujo que, en el juicio policivo, el municipio profirió unos actos administrativos que violaban la Constitución Nacional y la ley, y que por causa de estos perdió la posesión del inmueble.

El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga inadmitió la demanda y el 10 de noviembre de 2016, el demandante la subsanó y manifestó que el origen del daño que reclama fue la resolución DAM-1100-347-2014 proferida por el municipio demandado en el juicio policivo. El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación. El 5 de mayo de 2017, el municipio demandado contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de competencia del Juzgado porque la cuantía superaba los 500 SMLMV, y la de caducidad del medio de control.

El 23 de agosto de 2017, en la audiencia inicial, el Juzgado ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle y el 3 de octubre de 2107 el Tribunal avocó conocimiento y fijó fecha para continuar la audiencia inicial. El 8 de noviembre de 2017, en la continuación de la audiencia inicial, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad.

La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que no había caducidad porque el término debió contarse desde el 2010. Agregó que el demandante debió iniciar todas las acciones procedentes ante la jurisdicción civil para recuperar la posesión del bien inmueble y solicitar su adjudicación porque en un proceso policivo no se resuelve de fondo sobre los derechos del querellante. 1.

Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto y de conformidad con el inciso 3º del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Así, el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho estaba expresamente regulado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, con el fin que la policía evitara que se perturbara el derecho de posesión o mera tenencia que se tenías sobre un bien y reestablecer y preservar la situación que existía al momento en que se produjo la perturbación. En este trámite policivo no se controvertía el derecho de dominio ni se consideraba las pruebas que se exhibían para acreditarlo, de acuerdo con el artículo 126 del Código Nacional de Policía. El artículo 127 del mismo código preveía que las medidas que la policía tomara para proteger la posesión y tenencia de los bienes se mantendrían mientras el juez no decidiera otra cosa.

Por ello, representaban un “remedio” de carácter temporal, que se mantenía mientras el juez civil no decidiera otra cosa y no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa[1]. 2. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que la falta de jurisdicción o de competencia por esos factores podrá declararse de oficio o a petición de parte.

El artículo 169 del CPACA prescribe que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Por su parte, los artículos 125 y 245 numeral 1º del CPACA establecen que el auto que rechaza la demanda será decidido en Sala. La Sala declarará la falta de jurisdicción porque la querella de lanzamiento por ocupación de hecho es un juicio civil de policía regulado especialmente por la ley y la jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en ese juicio, según lo previsto en el artículo 105 inciso 3º del CPACA.

Como no existe otro juez competente y no es posible remitir el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se revocará el auto del 8 de noviembre de 2017 para, en su lugar, rechazar la demanda y ordenar la devolución de sus anexos.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de jurisdicción para conocer de este proceso.

SEGUNDO. REVÓCASE el auto del 8 de noviembre de 2017 y, en su lugar, RECHÁCESE de la demanda y ORDÉNESE la devolución de sus anexos.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su archivo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CAM/SG/2C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, Rad. 23.916 [fundamento jurídico 1.1].