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76001-23-33-000-2017-00584-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Edward Felipe Morán Tejada Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […] En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, pues el hecho causante del daño ocurrió en 2008 […]. [E]n el presente asunto se advierte que operó la caducidad de la pretensión de reparación directa, al margen de que se tome como referencia la fecha de ocurrencia del hecho dañoso o aquella en la que supuestamente la parte demandante tuvo conocimiento del daño. […] La Subsección, a partir de lo confesado por los demandantes a través de su apoderado judicial, encuentra probado que el conocimiento del daño se configuró el 29 de octubre de 2002, razón por la cual el término de caducidad corrió entre el 30 de octubre de dicha anualidad y el 30 de octubre de 2004; sin embargo la demanda solo se radicó hasta el 3 de mayo de 2017. […] Conviene reiterar que la notificación del acta de la Junta Médico Laboral de la entidad demandada no da cuenta del conocimiento del daño, sino de su magnitud, de ahí que tal circunstancia no resulte determinante para computar el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción. Así las cosas, como la demanda no se presentó dentro del término previsto para tal fin, la Sala confirmará, pero por las razones aquí expresadas, la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo […], en la audiencia inicial del 4 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBlA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00584-01(62582) Actor: EDWARD FELIPE MORÁN TEJADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - CONSCRIPTOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - el conteo del término de caducidad debe hacerse desde que los demandantes tienen conocimiento cierto del daño - para interponer la acción de reparación directa no es necesario conocer la cuantificación del daño o que se manifiesten todas las secuelas causadas por un mismo hecho dañoso / EL DAÑO - agravación del daño. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa I.

ANTECEDENTES 1. Demanda EI 3 de mayo de 2017[1], los señores Edward Felipe Morán Tejada, Gloria Esther Betancourt Delgado, Gunter Omar Morán[2] y Gerardina Tejada Montenegro, así como el menor Brayan Alexánder Cundar Betancourt[3], a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la lesión padecida por el primero de los mencionados, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se invocaron los siguientes hechos[4]: El señor Edward Felipe Morán Tejada prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi. El 15 de septiembre de 2002, en un entrenamiento militar, el señor Morán Tejada fue agredido físicamente por sus compañeros y sus superiores, lo cual le causó una lesión en el oído, que a la fecha sigue causando secuelas de carácter físico y sicológico.

El 29 de octubre de 2002, el afectado fue diagnosticado con perforación timpánica, situación que ameritaba una cirugía inmediata, pero que no le fue practicada. A través del acta de junta médica No. 15435 del 5 de octubre de 2006, se determinó que el señor Morán Tejada tuvo una pérdida de capacidad laboral del 11.50%; por tal razón, mediante la Resolución 65650 del 7 de junio de 2007, se ordenó pagar en su favor una indemnización equivalente a $2’309.110.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2008, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuó una nueva valoración médica, en virtud de la cual se aumentó a 20.79% el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que llevó a que se reajustara la indemnización por disminución de la capacidad laboral, a través de la Resolución 84689 del 20 de abril de 2009; sin embargo, la suma reconocida no le fue pagada.

A juicio de la parte actora, en este asunto no se ha configurado la caducidad, porque las pretensiones tienen por objeto un daño continuado. 2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante auto del 3 de octubre de 2017[5], notificado a la demandada el 13 de octubre de los mismos mes y año[6]. 2.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones[7]. A juicio de la demandada, en el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora pretende, de un lado, el pago del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y, de otro, la reparación de los perjuicios causados.

De otro lado, propuso la excepción de caducidad, en cuanto la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos. Asimismo, sostuvo que no estaba llamada a responder por los daños causados, en cuanto no actuó de forma contraria al ordenamiento jurídico. 2.3. A la parte actora se le corrió traslado de las excepciones propuestas el 5 de marzo de 2018, sin que se pronunciara al respecto. 3.

Decisión de excepciones previas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial del 13 de junio de 2018, con el fin de resolver sobre las excepciones previas, ordenó oficiar al Ejército Nacional para que se remitieran las constancias de notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó el pago de las prestaciones sociales pertinentes en favor del señor Edward Felipe Morán Tejada[8].

Una vez allegados los documentos requeridos, se reanudó la audiencia inicial el 4 de octubre de 2018, oportunidad en la que se declaró probada la excepción de caducidad y, de manera consecuente, se puso fin al proceso, por las siguientes razones. El a quo concluyó que la demanda no se presentó oportunamente, porque pasó un término mayor a 2 años entre la fecha en la que, según el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el afectado tuvo certeza de la magnitud del daño causado.

Agregó que, en gracia de discusión, aunque se tomara como referencia la fecha de notificación de la resolución por medio de la cual se ordenó el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la demanda estaría caducada, pues aquella quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2009 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 2016[9]. 4.

Recurso de apelación 4.1. La parte demandante apeló la anterior decisión[10], para lo cual aclaró que lo pretendido en este asunto es la reparación de los perjuicios causados con posterioridad a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y al reconocimiento de la indemnización pertinente por parte del Ejército Nacional. Por lo anterior, en su criterio, el término de caducidad se debe computar desde la fecha en la que se realizó un nuevo diagnóstico, en el 2016, en virtud del cual se determinó que la víctima directa sufría de vértigos y que su capacidad auditiva había disminuido. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le corrió traslado del recurso a la parte demandada, quien manifestó estarse a lo que resuelva esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –3 de mayo de 2017–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[13]. En suma, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación”. 2.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[14], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual en la audiencia inicial se resuelve sobre la excepción de caducidad, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 ejusdem.

Además, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde conocer de la segunda instancia de los procesos de reparación directa tramitados en primera por los tribunales administrativos[15]. En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[16], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[17], ello le corresponde a la Sala, toda vez que se pondrá fin al proceso. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[18], los autos por medio de los cuales los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y/o mixtas son susceptibles de apelación, de ahí que resulte procedente el recurso interpuesto en el sub lite por la parte demandante.

De otro lado, el artículo 244[19] ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, por esta razón, a la parte actora en la diligencia del 4 de octubre de 2018 le correspondía indicar los argumentos por los cuales consideraba que la decisión del a quo debía revocarse, carga que cumplió. Pues bien, por encontrarse cumplidos los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, la Sala resolverá el recurso presentado. 4.

Caso concreto Los demandantes pretenden que se ordene la indemnización de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la lesión padecida por el señor Edward Felipe Morán Tejada en uno de sus oídos durante la prestación de su servicio militar obligatorio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad, porque la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se le notificó lo relacionado con el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

Por su parte, los demandantes consideran que el término para demandar se debe contar desde la fecha del último diagnóstico –realizado en 2016-, en cuanto dicha situación fue la que permitió determinar la magnitud del daño causado. 4.1. Normativa aplicable Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento sin haberse ejercido el derecho de acción implica la configuración de la caducidad.

Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[20], tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo, toda vez que, “si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa”[21].

A su vez, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretenda la reparación directa, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, pues el hecho causante del daño ocurrió en 2008, como se explicará. 4.2. Ocurrencia del hecho causante del daño y conocimiento del daño En el presente caso, la parte actora reclama la indemnización de los perjuicios causado por las lesiones que sufrió el 15 de septiembre de 2002, mientras prestaba el servicio militar obligatorio[22].

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018[23], reiteró los parámetros establecidos para el cómputo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales, en los siguientes términos: “Al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

“(…). “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente (…)[24].

“Su función es la de (…) establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. “Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir (…) en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. “Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”[25] (se destaca). De conformidad con lo anterior, en el presente asunto se advierte que operó la caducidad de la pretensión de reparación directa, al margen de que se tome como referencia la fecha de ocurrencia del hecho dañoso o aquella en la que supuestamente la parte demandante tuvo conocimiento del daño. Pues bien, en principio, para efectos de contar el término de caducidad, la Sala debería remitirse a la fecha de ocurrencia de los hechos -15 de septiembre de 2002-, cuando se llevó a cabo el entrenamiento en el que habría resultado lesionado en un oído el señor Morán Tejada.

Sin embargo, según lo sostenido en la demanda, fue el 29 de octubre de 2002, cuando al afectado se le diagnosticó la perforación timpánica en su oído derecho, manifestación a la que se le dará valor probatorio, de conformidad con las siguientes consideraciones. La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[26].

En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[27], respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).

Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.[28]. Pues bien, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que el afectado directo tuvo conocimiento de la perforación timpánica el 29 de octubre de 2002, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de la capacidad para confesar.

De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes al momento en el que le fue dado a conocer el diagnóstico sobre la lesión ocurrida. La Subsección, a partir de lo confesado por los demandantes a través de su apoderado judicial, encuentra probado que el conocimiento del daño se configuró el 29 de octubre de 2002, razón por la cual el término de caducidad corrió entre el 30 de octubre de dicha anualidad y el 30 de octubre de 2004; sin embargo la demanda solo se radicó hasta el 3 de mayo de 2017.

Si bien es cierto que la parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 3 de agosto de 2016[29], para esa fecha ya había fenecido el plazo para ejercer el derecho de acción, por lo que dicho trámite no tuvo ningún efecto suspensivo respecto del término de caducidad. Conviene reiterar que la notificación del acta de la Junta Médico Laboral de la entidad demandada no da cuenta del conocimiento del daño, sino de su magnitud, de ahí que tal circunstancia no resulte determinante para computar el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción. Así las cosas, como la demanda no se presentó dentro del término previsto para tal fin, la Sala confirmará, pero por las razones aquí expresadas, la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial del 4 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial del 4 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa y declaró terminado el proceso, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 74 del cuaderno 1. [2] El nombre del demandante corresponde a “Gunter, según los datos consignados en la presentación personal del poder obrante a folio 5 del cuaderno 1. [3] Representado por su madre, la señora Gloria Esther Betancourt Delgado, según el poder obrante a folio 2 del expediente, en concordancia con la copia del registro civil de nacimiento que reposa a folio 11 del cuaderno 1. [4] De acuerdo con el escrito de demanda obrante de folios 121 a 147 del cuaderno principal. [5] Minuto 9 del archivo de video de la audiencia inicial (folio 141 del cuaderno del Consejo de Estado). [6] Folio 80 del cuaderno 1. [7] Folios 118 a 117 del cuaderno 1. [8] Folios 131 a133 del cuaderno 1. [9] Folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia. [10] Minuto 13 del archivo de video de la audiencia inicial (folio 141 del cuaderno del Consejo de Estado). [11] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [12] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [13] Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos. [14]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [15] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la víctima directa pidió 1.867 smmlv y, por daño emergente, el monto de 1260 smmlv.

Los demás demandantes solo solicitaron perjuicios inmateriales. [16] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [17] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [18]“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…).

“6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [19] “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [20] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28980.

M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de julio de 2017, exp. 57944, radicación No. 25000-23-36-000-2016-00554-01. Actor: Germán Cadena Sánchez y otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. [22] Informe administrativo por lesiones No. 11.

Folio 75 del cuaderno No. 1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre de 2018, rad. 47.308. [24]Cita del original: www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUA L%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre de 2018, rad. 47.308. [26] “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [29] Folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia.