Micelio
76001-23-31-000-2010-01465-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Martha González De Arango Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A] juicio de la Sala, las decisiones proferidas […] atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal; en otras palabras, dichas decisiones: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios presentados por la Fiscalía en cada etapa probatoria, que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para solicitar, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física con que contaba, la medida de privación preventiva de la libertad y el juez con funciones de control de garantías para imponerla, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos que prevé la ley para ello. […] En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas […] -incluida la detención preventiva en su lugar de residencia- no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. […] Por consiguiente, como no se puede concluir que las decisiones producidas en el proceso penal […] comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, para la Sala es claro que no se evidencia falla alguna por parte de la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado […] dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [El] artículo 70 de la Ley 270 de 1996 […] dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01465-01(46024) Actor: MARTHA GONZÁLEZ DE ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se trascribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION – RAMA JUDICIAL a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “1. Para el señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ como directamente perjudicado, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. “2. Para la señora CONSUELO ADRIANA CASTRILLON JIMÉNEZ conyugue del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“3. Para el menor DANIEL ALEJANDRO ARANGO CASTRILLON hijo del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. “4. Para la menor TANIA ARANGO CASTRILLON hija del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“5. Para el señor LUÍS CARLOS ARANGO USMA padre del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. “6. Para la señora MARTHA GONZÁLEZ DE ARANGO madre del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“7. Para el señor DIEGO FERNANDO ARANGO GONZÁLEZ hermano del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. “8. Para la señora LINA MARIA ARANGO GONZÁLEZ hermana del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“9. Para el señor CESAR AUGUSTO ARANGO GONZÁLEZ hermano del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. “10. Para el señor SANTIAGO ARANGO GONZÁLEZ hermano del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.

“11. Para el señor JAIME ALBERTO ARANGO GONZÁLEZ hermano del señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.542.076.oo) “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE: “Para el señor CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.oo) “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A).

“CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda” (fls. 146 a 148 del cuaderno principal). I.

ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor Carlos Arturo Arango González, desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008, la cual calificaron de injusta.

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles: i) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, diez millones de pesos ($10´000.000) y, por daño emergente, la suma de quince millones de pesos ($15´000.000) para el señor Carlos Arturo Arango González y, iii) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes (fls. 28 y 29 cuaderno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que, para la época de los hechos, el señor Carlos Arturo Arango González conducía un bus de servicio público que cubría la ruta Cali – Quibdó y que, el 8 de agosto de 2007, en una requisa de rutina de la Policía Nacional, se encontró en su vehículo marihuana camuflada dentro de un “compresor”, el cual había sido enviado como encomienda por el señor Héctor Henao Mirando, lo que produjo la detención del señor Arango González.

Aseguraron que el señor Carlos Arturo Arango González fue puesto a disposición de la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal (Valle), la cual procedió a ordenar la detención de aquél y a legalizar su captura ante el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle). Explicaron que el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, por considerar al señor Arango González presunto responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, del cual fue exonerado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), mediante sentencia del 24 de junio de 2008, por cuanto no se pudo demostrar su autoría en el delito imputado.

Concluyeron que la detención del señor Carlos Arturo Arango González, durante casi 10 meses, le impidió trabajar, ya que fue señalado injustamente de narcotraficante, lo cual les produjo perjuicios materiales e inmateriales que deben resarcirse (fls. 23 a 26 cuaderno 1). 2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de septiembre de 2010[2] y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1 La Fiscalía se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la ausencia de responsabilidad respecto de la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Arango González, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la normatividad legal, ya que actuó sin violar las garantías constitucionales a que tienen derecho los imputados, pues la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se dictó contra el señor Carlos Arturo Arango González era idónea y necesaria.

Resaltó que el señor Carlos Arturo Arango González jamás soportó una carga superior a la que le imponía la ley penal vigente al momento de los hechos, guardándose así la justa proporcionalidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía (Fls. 51 a 59 y folios 79 a 85 del cuaderno 1). 2.2. La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Arango González no fue injusta, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de los hechos.

Solicitó que se le absolviera de responsabilidad, toda vez que la decisión tomada por la Rama Judicial (Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle), consistente en conceder la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, no significa que las decisiones tomadas por los otros despachos judiciales estuvieran apartadas de la ley.

Manifestó que no puede considerarse que la Fiscalía actuó de manera arbitraria o ilegal y que, por tal motivo, no se configura responsabilidad de ninguna de las demandadas. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la primera, manifestó que el señor Carlos Arturo Arango González, a riesgo y por cuenta propia, no verificó el contenido de la encomienda, lo que originó que automáticamente se ventilara en su contra todo el accionar judicial que legalmente debía soportar, situación que rompe el nexo de causalidad que hace que el daño sea imputable al actor.

En cuanto a la segunda, solo manifestó que la Nación – Rama Judicial tienen autonomía administrativa y presupuestal (fls. 60 a 78 del cuaderno 1). 3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.1. Mediante auto de 12 de abril de 2011 se abrió la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo (fl. 87 a 89 del cuaderno 1). 3.2.

Vencido el período probatorio, el 30 de noviembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 95 del cuaderno 1). 3.2.1 La parte actora manifestó que la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Arango González fue injusta, pues hubo un total desatino por parte de la Fiscalía General de la Nación al valorar los hechos y las pruebas, tanto que el juez penal lo exoneró de responsabilidad, por cuanto -a su juicio- no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados.

Indicó que, al no haberse tipificado el ilícito en cabeza del señor Carlos Arturo Arango González, éste no estaba obligado a soportar la orden de detención, la cual le produjo graves perjuicios, y el Estado debe responder por los mismos. Luego de citar jurisprudencia de esta corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, concluyó que se debían indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto los demandantes no tienen el deber jurídico de soportarlos (fls. 96 a 105 del cuaderno 1). 3.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó absolverla de responsabilidad, por cuanto la detención del señor Carlos Arturo Arango González no fue ilegal ni contraria a derecho, ya que ella (la Fiscalía) obró de conformidad con los preceptos legales, de manera que no puede predicarse que la sentencia de carácter absolutorio determine que esa detención fue injusta e ilegal.

Indicó que la actuación legítima y legal de la Fiscalía no fue la causa del daño que se reclama, pues tiene a su cargo la obligación constitucional de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, pero en el proceso penal acusatorio no es ella quien decide la procedencia y aplicación de la misma, pues esa función corresponde exclusivamente al juez de control de garantías (fls. 106 a 113 y 116 a 123 del cuaderno 1). 3.2.3 La Rama judicial manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y demás actuaciones procesales (fl. 114 del cuaderno 1). 3.2.4 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos citados ab initio, por cuanto se acreditó en el plenario que la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Arango González fue injusta, tanto que la justicia penal lo exoneró en consideración a que no se demostró su responsabilidad en el hecho punible endilgado (fls. 124 a 149 del cuaderno principal).

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Así las cosas, en la medida en que en el presente asunto se absolvió al actor del delito que se le imputaba en aplicación del principio del in dubio pro reo, por cuanto no se pudo demostrar su autoría en el hecho, no le cabe dudas a la Sala que habrá de imputársele a la Nación – Rama Judicial, la falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Arturo Arango González … “Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha del 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Fiscalia General de la Nación, con la convicción de que con su actuar se dio la falla del servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados a los demandantes” (fls. 124 a 149 cuaderno principal) III.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia del a quo. 1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que los actores no demostraron el nexo de causalidad entre su actuación y el supuesto daño causado al señor Carlos Arturo Arango González, pues la actuación legítima y legal de la Fiscalía General de la Nación no fue la causa del daño que se reclama, por cuanto tiene la obligación constitucional de formular la imputación y solicitar medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías, pero no decide sobre la procedencia y aplicación de las medidas privativas de la libertad, pues dicha función le corresponde exclusivamente al juez de control de garantías.

Manifestó que la detención de la cual fue objeto el señor Carlos Arturo Arango González no fue ilegal ni contraria a derecho, pues se dictó conforme a los preceptos legales. Solicitó que se hiciera un análisis sobre la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, a fin de determinar si la actividad de su poderdante tiene vínculo o relación con la causa del daño y si éste es atribuible a ella o no, dado que la Fiscalía no impone la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio.

Finalmente, señaló que el juez contencioso debe determinar si la carga de la privación de la libertad se extralimitó en términos de razonabilidad, para así determinar si existió o no daño antijurídico (fls. 158 a 165 del cuaderno principal). 2. La Nación – Rama Judicial manifestó que no tiene responsabilidad alguna, por cuanto sus funcionarios actuaron conforme a la ley, ya que en principio militaban contra el acusado indicios serios y graves que comprometían su responsabilidad en los hechos que se investigaban y, por ello, se configura una causal de ausencia de responsabilidad.

Expuso que los casos de privación injusta de la libertad deben estudiarse en los términos establecidos por la Corte Constitucional, esto es, teniendo en cuenta que le corresponde al juez administrativo determinar si la adopción de la medida de aseguramiento fue o no una “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, por cuanto separarse del precedente jurisprudencial fijado por dicha corte llevaría a desconocer el artículo 242 de la Constitución Política.

Adujo que la actuación del Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bolívar consistió en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudados por esta última; además, celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado.

Explicó que dentro del proceso se demostró que la Fiscalía no pudo mantener la teoría del caso y continuar con la acusación, razón por la cual solicitó al Juez Penal del Circuito de Roldanillo la absolución del sindicado, pues no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de éste. Manifestó que el juez cumplió su deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del imputado, los cuales no fueron afectados en modo alguno por la providencia judicial que aprobó la solicitud de absolución. Expuso que no tiene responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda, ya que fue precisamente el Juez Penal del Circuito de Roldanillo quien absolvió al hoy demandante, por petición de la Fiscalía. Finalmente, insistió en las excepciones que propuso en la contestación de la demanda (falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima) (fl. 166 a 180 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 29 de noviembre de 2012[3] y se admitieron en esta corporación el 20 de febrero de 2013 (fl. 232 del cuaderno principal). El 22 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 237 del cuaderno principal). 1.

En el traslado para alegar de conclusión, los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[4]. 2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la solicitud de imposición de medida restrictiva de la libertad del hoy demandante no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la misma, pues, de acuerdo con su función acusatoria, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal petición, por cuanto esta no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, es quien adopta la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye, precisamente, la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y, en consecuencia, tal decisión no compromete a la Fiscalía General de la Nación (fls. 238 a 259 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008[5], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Carlos Arturo Arango González quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2008[6], de donde, en principio, la caducidad de la acción operaba el 25 de junio de 2010; no obstante, como el 21 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa[7], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 36 días.

El plazo para demandar se reanudó el 26 de agosto de 2010, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[8]; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el mismo 26 de agosto de 2010, no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término previsto por la ley. 3.

Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Carlos Arturo Arango González, desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008[9], de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996[10], que establece: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018[11], la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Carlos Arturo Arango González. 4.

Caso concreto 4.1. Lo probado Con las pruebas que obran en el proceso está acreditado que el 8 de agosto de 2007, en el corregimiento de la Paila – Zarzal, fueron capturados los señores Carlos Arturo Arango González y Johan Leandro Cruz, por transportar marihuana en el vehículo que conducía el primero de los nombrados, sustancia que fue encontrada en el portaequipaje del vehículo, dentro de un “compresor”.

También el 8 de agosto se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, incautación, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar (Valle), el cual le impuso a los sindicados medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (Folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas y folio 21 del cuaderno 1).

El 8 de noviembre de 2007, ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle), se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra los señores Carlos Arturo Arango González y Johan Leandro Cruz, en donde la Fiscalía manifestó que éstos transportaban, en el bus de placas SQJ 821, 18 kilogramos de material alucinógeno identificado como cannabis –marihuana-, el cual fue incautado por unidades de la policía de carreteras, cuando realizaban un control a la altura del corregimiento de La Paila - Zarzal, sobre la vía que conduce a Cartago, afirma la Fiscalía que dichos señores deben responder en calidad de autores de la conducta punible establecida en el inciso primero del artículo 376, del Código Penal, por transportar aquel estupefaciente (Folios 6,7,8 y 9 y CD en folio 20 del cuaderno de pruebas).

El 12 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, posteriormente, el 29 de mayo de 2008 se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual se indicó que el sentido del fallo iba a ser absolutorio y se revocó la medida de aseguramiento a los señores Carlos Arturo Arango González y Johan Leandro Cruz, por petición de la Fiscalía 35 de Zarzal (Valle)(CD en folio 20 del cuaderno de pruebas).

El juzgado penal del circuito de Roldanillo (Valle) expidió la boleta de libertad del señor Carlos Arturo Arango González y el 29 de mayo de 2008 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- expidió el certificado de libertad (folio 20, cuaderno 1). En audiencia celebrada el 24 de junio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle) realizó la lectura al fallo, mediante el cual absolvió a Carlos Arturo Arango González, en los siguientes términos (se trascribe del CD que obra a folio 20 del cuaderno de pruebas): “el señor Carlos Arturo Arango en su testimonio adujo … que simplemente presta un servicio de encomienda de tipo corriente, es decir, que en el trayecto del viaje abordan el bus tanto pasajeros como encomiendas, esto con el fin de cubrir los diferentes gastos en que debe incurrir el vehículo que presta el servicio de transporte público de tipo corriente, y las diferentes mercancías que son transportadas en el vehículo no son sometidas a revisión alguna por parte del conductor o su ayudante; además, y este es el elemento fundamental que se tiene en cuenta para establecer la falta de demostración probatoria de la culpabilidad, el compresor se encontraba totalmente sellado a tal punto que fue necesario (sic) una herramienta industrial para poder abrirlo y verificar su contenido, lo que claramente indica pues que los acusados no pudieron tener un conocimiento previo de su contenido, ante la ausencia de prueba que así lo indique … la Fiscalía no aportó un elemento probatorio contundente que permitiera al despacho establecer el nexo o relación directa existente entre la sustancia ilícita incautada y la autoría y responsabilidad de los acusados, es decir, entre la existencia o hallazgo del material estupefaciente de prohibido porte, tenencia, transporte y ese conocimiento previo que debían tener las personas hoy acusadas en la etapa de juicio, de la existencia y naturaleza de tal sustancia que transportaba al interior (sic) de este elemento que venía totalmente sellado, ya que la culpa o el dolo no es más que una deducción lógica.

“Existe por lo tanto, en relación a (sic) este punto específico una ausencia de prueba, es decir, no se pudo determinar probatoriamente que los señores Leandro Cruz y Carlos Arturo Arango tuviesen conocimiento pleno de que el compresor que transportaban en el vehículo de servicio público contenía sustancia ilícita estupefaciente correspondiente a cannabis activa.

“Solo existen elementos probatorios que verifican la versión de los imputados, lo que lleva al despacho a predicar que debe reconocerse a favor de este (sic) la duda probatoria, y así mismo debe darse aplicación al artículo 381 del Código Penal, que exige un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado para condenar, igualmente se debe dar aplicación al artículo 448 del Código Penal, en tanto la Fiscalía se abstuvo de solicitar sentencia de condena en su alegato conclusivo, habiendo solicitado por el contrario sentencia absolutoria (…) ” Se acreditó entonces, que: i) el 8 de agosto de 2007, en el corregimiento de la Paila – Zarzal fueron capturados los señores Carlos Arturo Arango González y Johan Leandro Cruz, por transportar marihuana en el vehículo que conducía el primero de los nombrados, sustancia que fue encontrada en el portaequipaje del vehículo, dentro de un “compresor”, ii) el mismo día (8 de agosto de 2007), se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, incautación, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Bolívar (Valle), el cual le impuso a los sindicados medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, iii) el 8 de noviembre de 2007 se realizó audiencia de formulación de acusación contra los señores Carlos Arturo Arango González y Johan Leandro Cruz, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle), iv) el 12 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, posteriormente, el 29 de mayo de 2008 se realizó audiencia de juicio oral, en la cual se dio el sentido del fallo y se revocó la medida de aseguramiento a los señores Carlos Arturo Arango González y Johan Leandro Cruz v) el 29 de mayo de 2008 el INPEC libró certificado de libertad del señor Carlos Arturo Arango González y vi) mediante sentencia del 24 de junio de 2008, fue exonerado de responsabilidad, en los términos recién transcritos, por los delitos que se le imputaron. 4.2.

La conducta de la víctima Atendiendo a la actual postura de la Sección, antes de analizar la responsabilidad de la demandada en la generación del daño alegado por el señor Carlos Arturo Arango González, esto es, la privación de la libertad de que éste fue víctima, para la Sala es preciso determinar si dicho señor incurrió en alguna conducta que haya podio incidir en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. Conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que al señor Carlos Arturo Arango González se le imputó el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con base en el material recolectado por la policía, la cual, en una requisa realizada en un puesto de control, encontró 18 kilogramos de marihuana camuflada dentro de un compresor que era transportado en el portaequipaje del bus que conducía el señor Arango González[12].

Examinadas las pruebas antes referenciadas, no se encuentra alguna que acredite que la conducta del aquí demandante haya sido determinante para que se dictara medida de aseguramiento en su contra y tampoco se advierte que éste haya desplegado algún actuar gravemente culposo[13] o doloso[14], toda vez que en la audiencia de juicio oral varios de los testigos indicaron que, el señor Arango González conducía un bus afiliado a la empresa Arauca S.A, en el que prestaba servicio “tipo corriente”, el cual consistía en que recogía y dejaba pasajeros y encomiendas sin revisar previamente el contenido de estas últimas, lo cual, en opinión de los testigos, era un servicio común que prestaban varias empresas transportadoras que operaban en esa región[15].

También, es necesario señalar que el compresor en el que se encontró la marihuana incautada estaba totalmente sellado, al punto que los policías tuvieron que utilizar herramienta especializada para abrirlo y verificar su contenido; por tanto, es claro que al señor Arango González le quedaba imposible saber en el momento en que lo recibió el contenido exacto de aquél. Así mismo, en la audiencia de juicio oral se indicó que, después de la detención del señor Arango González, la policía encontró otro compresor con las mismas características y contenido de sustancias ilícitas del que le fue incautado al acá demandante, lo cual indica que dicha modalidad era utilizada por la delincuencia sin que los conductores que lo transportaban pudieran tener conocimiento sobre el ilícito.

Después de que la policía incautó el compresor en el bus que conducía el acá demandante, sus agentes autorizaron al señor señor Arango González para que dejara en Quibdó a los pasajeros que transportaba; no obstante, éste los dejó en Cerritos, con el fin de “arreglar la situación”[16] y se devolvió al lugar donde incautaron el alucinógeno, lo cual evidencia que, en lugar de huir de las autoridades, mostró interés en colaborarles, máxime si se tiene en cuenta que les indicó con exactitud quién había sido la persona que había enviado el compresor y el lugar en el que éste vivía; por ende, no existen elementos de juicio que permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta al actor obedeció a su propia actuación. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que sufrió el señor Carlos Arturo Arango González, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. 4.3.

La naturaleza del daño (antijuridicidad o no) Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[17] y que, por tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

De dicho pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’[18] y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002[19], obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

“(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991 (…). “(…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 7[20], en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física[21]. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’[22]. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez[23]- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[24] (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.

Pues bien, se acreditó en el plenario que el señor Carlos Arturo Arango González fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el cual se encuentra tipificado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que dispone: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“(Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente): Las sanciones previstas en este artículo, (sic) no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias” (subrayado fuera de texto original).

Ahora bien, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) vigente para cuando ocurrieron los hechos señala que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Por otra parte, según el artículo 309 ibídem, “la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

En el sub examine, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario, por cuanto aseguró que los imputados, entre ellos el señor Carlos Arturo Arango González, constituían un peligro para la seguridad de la sociedad, por cuanto el delito que se les endilgaba era muy grave y tiene consecuencias funestas, ya que las drogas pueden ser consumidas por menores y jóvenes, quienes por su adicción cometen crímenes y ponen en riesgo la seguridad de toda la comunidad; además, la cantidad de droga que transportaban los sindicados era muy alta y fueron capturados en flagrancia. El juez de control de garantías, al definir la situación jurídica de los imputados, señaló que, con todo el material probatorio que recolectó legalmente la Fiscalía Seccional, se demostró la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para decretar la medida de aseguramiento; además, señaló que los imputados podían ser autores o participes del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron capturados en flagrancia con la sustancia alucinógena.

También indicó que, como la Fiscalía Seccional no pudo demostrar la gravedad del daño causado, se debía acceder a la medida de aseguramiento, pero en el lugar de residencia de los imputados, máxime porque la defensa demostró que aquellos tenían arraigo en Manizales, lugar donde entonces vivían con sus familias y tenían sus negocios y trabajos; igualmente, se sometieron a la investigación penal y no poseían antecedentes penales (audiencia en CD a folio 21 cuaderno 1).

Al respecto, debe indicarse que, para la imposición de la medida, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar (Valle) contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente que el señor Carlos Arturo Arango González podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, pues existían pruebas suficientes para ese momento procesal, que así lo indicaban, tales como el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de incautación de la marihuana, la solicitud de análisis de lo incautado, la diligencia de identificación preliminar homologada de la sustancia incautada (que dio positivo para cannabis), álbum fotográfico del bus, el compresor con la sustancia que contenía y dónde fue encontrado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el delito que le fue imputado al señor Carlos Arturo Arango González contemplaba la pena de prisión en los términos atrás transcritos, circunstancia que justificaba y hacía procedente la imposición de la referida medida de aseguramiento; además, el hecho que originó su imposición está tipificado como delito en el Código Penal (Ley 599 de 2000), específicamente en título XIII.

“De los delitos contra la salud pública”, capitulo I. “De las afectaciones a la salud pública”. Aunado a lo anterior se encuentra que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía (folios 6 a 9 del cuaderno 1) reunía las exigencias de los artículos 336 y 337 del C. de P.P y que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo conforme a las directrices del artículo 339 del C. de P.P., (según consta en el audio de la misma, obrante a folio 20 del cuaderno de pruebas) y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle) contaba con materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el señor Carlos Arturo Arango González podía ser autor o partícipe de la conducta punible.

Igualmente, se observa que en cada una de las etapas procesales la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal (Valle) allegó nuevo material probatorio e investigó sobre la posible autoría o participación del señor Arango González en la conducta punible de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes, e indagó igualmente sobre la tercera persona que presuntamente envió el compresor que contenía la droga y llegó a la conclusión, con esas pruebas y con las aportadas por el imputado, que no se satisfacía a cabalidad lo establecido en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 y, por lo tanto, en su alegato de conclusión solicitó sentencia absolutoria.

En suma, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo[25] atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal; en otras palabras, dichas decisiones: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios presentados por la Fiscalía en cada etapa probatoria, que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito[26] y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para solicitar, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física con que contaba, la medida de privación preventiva de la libertad y el juez con funciones de control de garantías para imponerla, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos que prevé la ley para ello.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Carlos Arturo Arango González -incluida la detención preventiva en su lugar de residencia- no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a su favor –porque no hubo certeza de que hubiera sido autor o partícipe del delito endilgado- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Carlos Arturo Arango González con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

Por consiguiente, como no se puede concluir que las decisiones producidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Arturo Arango González comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, para la Sala es claro que no se evidencia falla alguna por parte de la administración. Así las cosas, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado al actor no es antijurídico, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El grupo demandante está compuesto por Carlos Arturo Arango González, Consuelo Adriana Castrillón Jiménez, Daniel Alejandro Arango Castrillón, Tania Arango Castrillón, Luis Carlos Arango Usma, Martha González de Arango, Héctor Henry, Diego Fernando, Lina María, César Augusto, Jaime Alberto y Santiago Arango González (folio 23 cuaderno 1). [2] Folios 42 a 48 del cuaderno 1. [3] Folios 227 y 228 del cuaderno principal. [4] Según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 260 del cuaderno principal. [5] Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la Ley 270 de 1996, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [6] Según se observa en oficio 425 del 22 de abril de 2010, expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), fl. 17 del cuaderno 1. [7] Fl. 5 y 6 del cuaderno 1. [8]“Artículo 2. constancias.

El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación …” [9] Según se observa en el certificado de libertad a folio 20 del cuaderno 1 y en la audiencia de legalización de captura folio 1 del cuaderno de pruebas. [10] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [11] Expediente 46.947. [12] Lo manifestaron los patrulleros que realizaron el registro del vehículo y la incautación de la sustancia alucinógena (CD en folio 20). [13] Recuérdese que, en los términos del artículo 63 del Código Civil, la culpa grave corresponde a “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, es decir, un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. [14] El dolo en los términos de la legislación civil hace referencia a “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (artículo 63 del Código Civil). [15] CD en folio 20, juicio oral, audio 2. [16] Minutos 5:00 a 8:35, CD en folio 20, audio 3. [17] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [18] Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. [19] Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). [20] “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. “7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). [21] Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i]n proclaiming the "right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person””. [22] Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. [23] En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. [24] Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). [25] En virtud del nuevo sistema penal acusatorio, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar la investigación y las actividades de policía judicial, pero es al juez de control de garantías a quien le concierne adoptar las decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley, pues el órgano acusador eventualmente puede proferir una orden de captura, en los eventos en los que proceda la detención preventiva. [26] Como pruebas existían según las diferentes audiencias: el informe ejecutivo, acta de derecho del capturado, informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de incautación de elementos, fotocopia del registro de cadena de custodia, diligencia de identificación preliminar homologada de la sustancia incautada, fotocopias de las cedulas de ciudanía de los capturados, estudio socioeconómico de los capturados, álbum fotográfico sobre la incautación del material alucinógeno, experticia definitiva de la sustancia incautada, certificado de antecedentes penales de los capturados, informe de investigación de la Sigin, oficio de la empresa Arauca S.A, tarjeta alfabética de alias chamo y testimonios.