Micelio
76001-23-31-000-2009-00107-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Nilson Guaza Popo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]s evidente que la conducta del [demandante] no fue la esperable de su parte, conforme al artículo 63 del Código Civil, comoquiera que denota un proceder cuando menos imprudente, descuidado y despreocupado, por cuanto no es sensato que un ciudadano que hace parte de las fuerzas militares omita informar a las autoridades sobre la comisión de un delito, en el cual su progenitor era una de las víctimas directas.

Lo que debió hacer […] fue abstenerse de realizar cualquier tipo de acercamiento con los presuntos plagiarios, en aras de facilitar la liberación de los secuestrados y brindar la información que tenía en su poder a las autoridades competentes, con el objeto de que realizaran las labores investigativas que les correspondían. […] [F]ue su conducta –que incluye tanto la acción como la omisión- la que condujo al órgano investigador a sospechar que tenía una vinculación directa, como coautor o partícipe, en el delito de secuestro extorsivo que le correspondía dilucidar; por ende, es claro que su proceder fue totalmente desatinado y constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra, razón por la cual no puede ahora el demandante reprochar la actuación de la autoridad que lo investigó, dado que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza.

Por consiguiente y como la privación de la libertad […] tuvo su causa eficiente o adecuada en su propio actuar, no hay razón para imputarle responsabilidad a las demandadas; en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, [mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda] por las razones expuestas en esta providencia […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA [E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado […] dispuso que […], en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó a la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [D]e lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.

En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo. El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00107-01(48058) Actor: NILSON GUAZA POPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 27 de noviembre de 2008, Nilson Guaza Popo y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Nilson Guaza Popo, entre el 24 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2007.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, a título de “daño fisiológico”, 100 SMLMV a favor del afectado directo. Por otra parte, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $9’631.583, correspondiente a la suma que dejó de percibir el acá actor durante los 729 días que estuvo privado de la libertad. 1.2.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 17 de julio de 2003 fueron secuestradas dos mujeres, madre e hija, en la ciudad de Cali, las cuales son familiares del señor Nilson Guaza Popo. El 24 de enero de 2005, la Fiscalía emitió orden de captura contra el acá actor, sustentada, se afirma, en que uno de los familiares de las víctimas sospechaba que éste estaba vinculado con el punible, toda vez que los delincuentes se identificaron como miembros del Batallón Codazzi y para esa época el señor Guaza Popo era soldado profesional adscrito a dicho batallón. El testigo también manifestó que la persona que llamó a solicitar el pago de $3’000.000 y a mediar por la liberación de las mujeres secuestradas se hizo pasar por Nilson Guaza Popo; sin embargo, la entrega del dinero se hizo “a un sujeto con rasgos de costeño pero no a NILSON GUAZA POPO”[2].

Posteriormente, se profirieron la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, ambas sustentadas en “hechos que no pudieron ser demostrados quedándose solo en el campo de las especulaciones”[3]. El juez penal absolvió al aquí demandante, al encontrar que no existía prueba de la identidad de los posibles autores del punible, ni mucho menos de los móviles de los hechos denunciados.

Asimismo, en el hecho 5 de la demanda se adujo que al aquí demandante “no le es imputable ningún tipo de culpa, ya que, por una parte, tal como quedo (sic) demostrado mediante la sentencia de fondo (sic) ningún reproche relevante penalmente merecio (sic) su conducta, ni como autor ni como complice (sic) y en cuanto a su comportamiento procesal lejos de ser negligente en su defensa, interpuso los recursos de que disponia (sic) y ejercio (sic) su derecho a la defensa en terminos (sic) adecuados a la ley, sin que pueda endilgársele algun tipo de propia culpabilidad en la privación injusta”[4] de su libertad. 2.

La contestación de la demanda Mediante auto del 4 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (folios 49 y 50 del cuaderno 1). Esta providencia se notificó en debida forma a las demandadas (folios 53 y 54 del cuaderno 1). 2.1. En el término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial solicitó que no se acceda a las pretensiones formuladas, ya que su actuar se ajustó a derecho.

Mencionó que no se produjo daño antijurídico alguno, comoquiera que el actor estaba en el deber de soportar la carga de la detención que le fue impuesta, debido a la gravedad del delito investigado –secuestro agravado- y a las pruebas que obraban en el plenario en su contra, las cuales incluían “las versiones incriminatorias iniciales y las acusaciones vertidas de sus propios familiares”[5].

Arguyó que, como la absolución del señor Guaza Popo se presentó por aplicación del principio in dubio pro reo, “ello no implica, como erróneamente se ha creído, que no se hallan pruebas incriminantes contra el sindicado, pruebas en contra de éste existen; (sic) lo que acontece es que no tienen la suficiente fuerza probatoria para lograr la convicción del sentenciador respecto de la responsabilidad”[6] (resaltado del texto original).

Igualmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que el acá actor incidió, con su propia actuación, en su detención, por cuanto medió como negociador en la liberación de las retenidas, sin autorización alguna, lo cual condujo a vincularlo como autor o partícipe del delito que era investigado. En efecto, la demandada sostuvo (se transcribe literal, incluso con errores): “ … la responsabilidad del Estado y específicamente de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no se encuentra comprometida, al encontrarse que el presunto daño, provino del comportamiento exclusivo de la víctima, el cual, al prestarse irregularmente como negociador en la entrega de los secuestrados, originó que automáticamente se ventilaran en su contra todo el accionar judicial; el que legalmente debía soportar; lo cual rompe el nexo de causalidad que hace que el daño sea imputable al actor, ya que la cusa efectiva del mismo fue el actuar sospechoso en que incurrió”[7].

Finalmente, también formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inane demanda y la innominada o genérica. 2.2. La Fiscalía General de la Nación también pidió la negación de las súplicas de la demanda, toda vez que, en su parecer, no existió actuación anómala, negligente, precaria o arbitraria de su parte, pues se hallaba suficiente material probatorio –indicios grave y testimonios- que hacían imperativa la adopción de la medida de aseguramiento, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y del trámite establecido en la ley procesal penal vigente.

Asimismo, propuso la excepción innominada, consistente en “declarar probado cualquier hecho configurativo de excepciones”[8], en atención a lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 5 de junio de 2009, dio inicio al período probatorio (folios 109 y 110 del cuaderno 1) y, el 23 de noviembre de 2011, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 122 del cuaderno 1). 3.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que no se configuran los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley; asimismo, reiteró las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el acá demandante no recurrió las providencias que ahora aduce como lesivas y la ii) innominada, esto es, la solicitud de “declarar probado cualquier hecho configurativo de excepciones, aún de ocurrencia posterior a la formulación de la demanda”[9]. 3.2.

La Nación – Rama Judicial ratificó todos los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en la contestación de la demanda. 3.3. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, aunque se probó que el señor Nilson Guaza Popo estuvo privado de su libertad desde el 24 de enero de 2005 hasta el 23 de enero de 2007, el daño no fue antijurídico, pues el acá actor se encontraba en el deber de soportar dicha detención, comoquiera que la misma se ordenó con el lleno de los requisitos establecidos en la ley para tal fin; al respecto, sostuvo (se transcribe textual, incluso con errores): “De lo cual se deduce que el actor no fue objeto de la privación injusta de su libertad, ya que como se dijo en líneas precedentes, con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que había lugar, por parte de la Fiscalía competente, a imponer la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal en que fue proferida, el material probatorio permitía inferir la participación del señor NILSON GUAZA POPO en la comisión del punible.

Máxime si se tiene en cuenta que el propio Juez en la sentencia absolutoria señaló que tanto los testimonios como la indagatoria corroboran que ciertamente el señor GUAZA POPO tuvo conocimiento del secuestro, que por lo menos habló con dos familiares de las víctimas y, que efectivamente se comprometió a mediar; lo que no se pudo demostrar en grado de certeza fue si esa participación correspondió a un acto criminal o a una mediación ajena a la acción delictual, debido a relatos tendenciosos de familiares de las víctimas.

“(…) “De todo lo anterior, el actor debía soportar la medida de aseguramiento, por cuanto sería una actitud irresponsable de la autoridad investida para iniciar la acción penal, dejarlo en libertad sin ninguna justificación, cuando del acervo probatorio se desprendía el indicio grave de responsabilidad penal, teniendo que cumplir con las disposiciones legales que los regía. A lo antes dicho debe agregarse que el delito por el cual fue procesado el señor GUAZA POPO era de aquellos que al tenor de lo previsto en el artículo 357 de la ley 600 de 2000, hacían procedente la medida de aseguramiento, de ahí que dicha medida no fue irrazonable, no se demostró en el plenario que esta fuera innecesaria”[10]. 5.

El recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia impugnada, por cuanto, en su criterio, el a quo no debió aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad sino uno objetivo, comoquiera que en la etapa del juicio no se demostró “el más mínimo grado de participación del mismo [el acá demandante] en la conducta delictual mencionada, ni como Autor (sic) material, ni como Cómplice (sic), ni como determinador”[11].

Añadió que, como finalmente el señor Guaza Popo fue declarado inocente y dado que su detención se extendió por el lapso de dos años, resulta ineludible afirmar que la privación de su libertad fue injusta, razón por la cual el Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, está obligado a reparar a las víctimas de la misma, es decir, a los demandantes en este asunto. 6.

Trámite en segunda instancia El 24 de mayo de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación[12] y, mediante auto del 19 de febrero de 2014, se admitió en esta corporación[13]. El 9 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que el Estado solo es responsable de los daños antijurídicos y que, en este caso, éstos no existen, ya que profirió la medida de aseguramiento sustentada en los dos indicios graves de responsabilidad que exigía la ley penal vigente.

Añadió que, “si posteriormente existió sentencia absolutoria, ello en nada demerita la existencia de los requisitos del ordenamiento procesal penal para que inicialmente se hubiese tomado la medida de detención domiciliaria. Si no existió sentencia condenatoria es porque no había certeza, sobre su responsabilidad, pero ello no apareja que no se hubiesen dado en su momento los requisitos del artículo 356 del entonces vigente C.P.P.”[14].

Respecto del reconocimiento de los perjuicios solicitados, aseveró que los montos pedidos por daños morales son excesivos, en atención a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y que el reconocimiento del daño emergente, por pago de los honorarios del abogado que ejerció la defensa penal del acá actor, no puede ser una decisión discrecional del juez, sino que debe estar sustentada en las tarifas de honorarios del Colegio de Abogados de Bogotá, fijadas mediante la Resolución 2 del 30 de julio de 2002. 6.2.

La parte actora, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[15], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–[16].

En este caso, la providencia por medio de la cual se absolvió al acá actor, esto es, la emitida el 23 de enero de 2007 por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali cobró ejecutoria el 8 de febrero de ese mismo año (folio 21 del cuaderno 1), razón por la cual los actores tenían hasta el 9 de febrero de 2009 para presentar la demanda, cosa que ocurrió el 27 de noviembre de 2008[17]; en consecuencia, es evidente que la demanda se instauró oportunamente, esto es, dentro del término establecido en la ley para tal fin. 3.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018[18], la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y, dispuso que en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó a la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Lo anterior, por cuanto, a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo.

El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional manifestó, en sentencia SU 072/18, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar cuál “título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué (sic) soportarse” (resaltado del texto original).

Adicionalmente, sostuvo la Corte Constitucional que, de los cuatro (4) supuestos a los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado le aplicaba un título de atribución de carácter objetivo, comparte dos (2), a saber, el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en esos eventos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, dijo (se transcribe literal): “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

Con base en lo anterior y de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, la Sala pasa a estudiar si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Nilson Guaza Popo. 4. Caso concreto 4.1. Lo probado La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra demostrado lo siguiente: 4.1.1.

El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía emitió resolución de apertura de instrucción, por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo y ordenó vincular mediante indagatoria al acá actor, en consideración a los siguientes hechos (se transcribe textual, incluso con errores): “ … se recibe respuesta a la Interceptación en la cual dan cuenta que se contactaron con la señora GENIS GUAZA CARABALI, quien confirma que su señora madre AURELIA CARABALI VALENCIA, y su hermana AURELIA CARABALI GUAZA, para el día 17 de Julio de 2003, por cinco (5) sujetos que se identificaron como miembros del Batallón Codazzi de Palmira (V), se las llevaron mediante engaño con rumbo desconocido … para el día 05 de Noviembre del año en comento se hizo presente el señor AGRIPINO GUAA VALENCIA, con el fin de instaurar denuncia penal por el secuestro de su señora madre y hermana, y en la misma manifiesta que ya se han pagado la suma de tres millones de pesos por la liberación de la señora madre AURELIA CARABALI DE POPO y que dicha suma se la pago NILSO GUAZA POPO, quien es primo por parte de su señor padre; en declaración del señor ILSO GUAZA, manifiesta que la exigencia iba en quince millones de pesos y que el señor NILSO GUAZA POPO, sobrino del suegro se hizo presente voluntariamente diciendo que iba a colaborar en la liberación y para ello dejó dos números de teléfono … y que este sujeto si trabaja en el batallón Codazzi como Soldado Profesional que les manifestó que ya sabía donde estaba la señora AURELIA, pero que necesitaba la plata para dársela a esos manes que la tenían para que la soltara …”[19]. 4.1.2.

La Fiscalía emitió orden de captura contra el aquí demandante (folio 35 del cuaderno 2) y, el 24 de enero de 2005, la Dirección de Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Cali hizo efectiva la captura (folios 61 a 63 del cuaderno 2). 4.1.3. El 26 de enero de 2005, el señor Nilson Guza Popo rindió indagatoria (folios 36 a 42 del cuaderno 2). 4.1.4.

El 27 de esos mismos mes y año se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo agravado y se ordenó oficiar al Batallón Codazzi de Palmira, para que suspendiera del cargo de soldado profesional al señor Guaza Popo -folios 44 a 51 cuaderno 2-. 4.1.5. El 24 de agosto de 2005, la Fiscalía emitió resolución de acusación contra el acá actor, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 4.1.6.

El 23 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo, al señor Nilson Guaza Popo de los cargos por los cuales fue acusado y, en consecuencia, dispuso su libertad provisional. 4.1.7. En virtud de la anterior decisión, el 26 de enero de 2007 se emitió la boleta de libertad del acá demandante (folios 58 y 59 del cuaderno 2). 4.1.8.

La providencia absolutoria, según constancia emitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali, cobró ejecutoria el 8 de febrero de 2007 (folio 12 del cuaderno 2). Se acreditó, entonces: i) que, el 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción por el secuestro de dos mujeres y ordenó vincular mediante indagatoria al acá actor, ii) que, el 24 de enero de 2005, fue capturado el señor Guaza Popo, iii) que, el 26 de enero siguiente, éste rindió indagatoria, iv) que, al día siguiente, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, v) que, el 24 de agosto de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el acá actor, por el punible de secuestro extorsivo agravado, vi) que, el 23 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al aquí demandante, vii) que, el 26 de enero siguiente, se libró boleta de libertad a favor de este último y viii) que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 8 de febrero de 2007. 4.2.

La conducta de la víctima Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por el señor Nilson Guaza Popo, esto es, la privación de la libertad de que éste fue víctima, para la Sala es preciso determinar si éste incurrió en alguna conducta que haya podio incidir en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura “… cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y, para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de ella (la víctima) tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que tal hecho, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

Examinadas las pruebas antes referenciadas, se observa que el órgano investigador profirió medida de aseguramiento contra el acá actor, en atención a: i) lo dicho por los delincuentes en una interceptación telefónica, en donde uno de ellos “exige entre otras cosas, la liberación de un familiar que el señor ALVARO, hermano de EMER GUAZA CARABALI [quien es hermano de una de las secuestradas], tenía secuestrado, en el sector de Vichada”[20], ii) lo mencionado por los familiares de las víctimas del punible y iii) lo manifestado por el acá actor en su injurada, lo cual, según la Fiscalía, formó la “inferencia lógica” para relacionarlo con la comisión del secuestro.

Así las cosas, se torna necesario poner de presente lo dicho por el aquí demandante en la indagatoria[21] que rindió el 26 de enero de 2005, para con ello determinar si su conducta fue relevante en la imposición de la medida de detención preventiva en su contra. En el acta de esa diligencia se lee (se transcribe literal, incluso con errores): “… Tiene usted algo para manifestar frente a los graves cargos que surgen en la diligencias en su contra? CONTESTO: Lo que pasa es que el hijo de la señora AURELIA, que es la tía mía, que se llama ALVARO GUAZA, a partir del NEGRO ACASIO, que es el segundo al mando del bloque de las finanzas de la guerrilla, ALVARO GUAZA, es el segundo al mando y los mismo que HENRY GUAZA, que le pusieron como apodo GUAYABO, es el que les compra el ganado y fincas a la guerrilla, inclusive ALVARO me mandó decir, que si quería que retirara del ejército y que me fuera para allá donde él, entonces yo le mandé decir que yo una locura de esas no la cometía, entonces sucedió, mi papá LUIS CARLOS GUAZA, compara ganado, entonces ALVARO, le mandó una razón con un tipo que se llama CHUCHO, que fuera mi papá hasta Vista hermosa Meta … cuando mi papá llegó allá, ya se encontró con la gran sorpresa, que le dijo ALVARO que como yo era militar, tenía que ayudarle a recuperar a esa señora AURELIA, que es la de ALVARO Y HENRRY, y que si aparecía no dejaban venir mi de allá, entonces una vez mi papá llamó a la casa y él me explicó que si la señora no aparecía no lo dejaban salir … Yo informé de esta situación a los compañeros míos del batallón, yo le comenté esto a … y le dije también a … Después como a los quince días yo salí agregado para el sector de Tacueyó Cauca, allá duré como un lapso de dos meses, y allá no me podía comunicar, y no puede comunicarme con mi papá ni supe nada de él. Después de allí a los días salimos a la parte baja de tacueyó entonces yo me pude comunicar con mi casa, y ahí me dijeron mi papá todavía seguía allá, entonces ya después me trajeron nuevamente al batallón Codazzi y pasaron unos días y allí me dí cuenta por comentarios de la misma familia que habían largado a DOÑA AURELIA, y después de eso como a los quince días ya dejaron salir a mi papá de allá, eso es todo lo que tengo para hablar … PREGUNTADO.

Quien es ILSO GUAZA, y que participación tuvo en la negociación para la liberación de las secuestradas? CONTESTO. No lo conozco, por el apellido pueda que sea familiar mio, pero no lo conozco. PREGUNTADO: En denuncio rendido ante el GAULA POLICIA, AGRIPINO GUAZA VALENCIA, manifestó sobre este caso, que ya se habían cancelado tres millones de pesos, a un sujeto que se identificó como NILSON, quien después les exigió que consiguieran otros quince millones de pesos, para la liberación de su señora madre, suma que advierte no poseen.

Le merece usted alguna explicación, lo dicho por AGRIPINO? CONTESTO: Es negativo, a mi no me han entregado plata, e inclusive, yo a AGRIPINO yo hace como seis años que no lo miraba, e inclusive AGRIPINO es hermano de HENRRY GUAZA y de ALVARO GUAZA … PREGUNTADO. AGRIPINO GUAZA sostiene que NILSON GUAZA POPO, reside en el barrio Morichal de Cali, es soldado profesional … es decir, se está refiriendo a usted y no a otro, como se percata el despacho de acuerdo con sus datos históricos y su descripción física, sebe usted por qué razón AGRIPINO GUAZA VALENCIA, le eleva a usted tan graves cargos? CONTESTO: De pronto debe ser, que como él hermano de él, o sea ALVARO GUAZA, siempre ha querido que yo me vaya para ese lado de la guerrilla, y yo nunca les paro bolas con eso … PREGUNTADO: Que razones poderosas pudieron haber tenido AGRIPINO GUAZA VALENCIA e ILSO GUAZA, para querer ocasionarle un daño tan grave, como fracturar su actividad profesional como soldado y quebrantar su libertad personal? CONTESTO: Ellos hicieron su montaje o sea ILSON Y AGRIPINO a la manera de ellos, pues como ALVARO Y HENRRY, o sea el hermano de AGRIPINO cogieron a mi papá allá en Vista hermosa Meta y lo dejaron un tiempo secuestrado allá, entonces ALVRO Y HENRRY al ver que mi papá estaba secuestrado allá, yo les dije a ALVARO que si yo llegaba a saber algo sobre el secuestro de la señora AURELIA yo se los hacia saber a ellos PREGUNTADO.

El GAULA POLICIA transliteró unas llamadas efectuadas el día cinco de noviembre del año 2.003 al abonado telefónico … la cual registra el dialogo sostenido entre ILSO GUAZA Y NILSON GUAZA POPO, obrantes a folios 30 a 32 del cuaderno original, la cual se le coloca de presente dándole un tiempo prudencial, para que usted le indique al despacho si en la referida fecha indicada, sostuvo usted se diálogo con ILSO GUAZA? CONTESTO: No doctor, el diálogo que vi en papel no recuerdo haberlo realizado … PREGUNTADO.

Diga al despacho, si entre las voces que se escucharon a través de la grabadora, marca Panasonic, tipo periodista provenientes del casette, proporcionado por la Fiscalía 019 ante el GAULA, se encuentra la suya, en caso afirmativo, especifique las circunstancias relacionadas con esos diálogos … CONTESTO: No doctor, primero que todo, cualquiera puede hacer un montaje y hacerse pasar por uno”[22].

Pues bien, para la Sala es posible valorar la indagatoria rendida por el señor Nilson Guaza Popo, dado que la misma es un medio de convicción válido en los procesos de responsabilidad estatal[23], de la cual puede extraerse tanto lo que beneficia como lo que compromete jurídicamente al investigado penalmente, acá demandante, esto sumado al hecho de que, en el sub examine, ella se constituye en prueba indispensable para realizar un análisis integral del asunto y se complementa con las declaraciones que obraban en el proceso penal.

Además, no puede obviarse que para proferir la medida de aseguramiento contra el aquí demandante la Fiscalía se basó principalmente en los indicios que dedujo de lo expresado en la indagatoria, ya que esa autoridad fundamentó su decisión en que el acá actor en ningún momento manifestó que fuera inocente del delito por el cual se le sindicaba, sino que desde el inicio de su indagatoria justificó el secuestro de su padre con el de las señoras Aurelia Carabalí y Aurelia Guaza, lo cual, a juicio del ente investigador, constituyó una “auto acusación involuntaria”[24], que demostró que éste estaba “ligado”[25] a la comisión del referido secuestro.

Pues bien, examinada la injurada se advierte que en ella el acá actor no aceptó los cargos que se le señalaron y, además, negó todos los señalamientos expuestos por sus familiares, los cuales lo vinculaban con la comisión del punible; de hecho, manifestó no conocer al señor Ilso Guaza y no haberse encontrado con Agripino Guaza desde hacía, aproximadamente, seis años.

No obstante, las anteriores afirmaciones no explican la conducta que tuvo el señor Guaza Popo cuando conoció de los secuestros de las dos mujeres y de su padre, pues resulta insólito o, en otras palabras, cuando menos negligente y descuidado que él, al ser militar y al estar relacionado con las víctimas de estos punibles, no haya denunciado estos delitos y que, por el contrario, haya asumido una actitud pasiva frente a los mismos; de hecho, según comentó, no se opuso a su traslado por asuntos laborales al departamento del Cauca, por el término de dos meses, ni expresó interés durante ese lapso en relación con la situación de sus familiares -incluido su padre- y solo hasta cuando regresó del referido departamento escuchó comentarios sobre la liberación de la señora Aurelia y afirmó que, 15 días después de este acontecimiento, su papá recobró la libertad, sin proporcionar mayor explicación sobre la forma en que ello ocurrió. Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al acá actor en aplicación del principio in dubio pro reo, pues, aunque encontró acreditado que éste ejerció una actividad de intermediación durante los secuestros de sus familiares, lo cierto es que no logró dilucidar si dicho actuar se originó por tener una relación directa en la comisión del punible o por fines meramente altruistas; en efecto, el juzgado señaló (se transcribe literal, incluso con errores): “Razones suficientes, para impartir acogida al apotegma del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe reconocerse a favor del acusado, recordemos que si bien como señala la Fiscalía se demostró que ciertamente NILSON GUAZA POPO, tenía conocimiento sobre el doble secuestro y se contacto con algunos de los familiares de la afectada, ofreciendo colaboración para su liberación, también es verdad que no se logró demostrar si esa manifestación objetiva de su voluntad, tenía como finalidad aparte del canje de secuestrados, una contraprestación económica y si su actividad fue más allá de la pregonada coordinación en la recepción de dinero, que dicen haber cancelado las víctimas de la cual a última hora se le adjudica el calificativo de ‘viáticos’, respecto de los cuales de conformidad con el contenido de las transliteraciones se infiere que si conoció el encartado al señalar que: ‘Vea eso que el mando el me dijo muy clarito hágale con eso para que usted se este moviendo y este correspondiendo con toda esa vaina a ver hasta donde puede alcanzar, voz crees que esos manes que tiene ese señora vos crees que se van a poner a hacer cosas por tres millones’ (fl. 31 c.o1).

“Lo anterior significa que si bien no está plenamente descartado que el acusado sea ajeno a la actividad que da cuenta el sumario, tampoco se demostró en el grado de certeza que hubiese tenido ingerencia en los mismos”[26]. En este orden de ideas, es evidente que la conducta del acá actor no fue la esperable de su parte, conforme al artículo 63 del Código Civil, comoquiera que denota un proceder cuando menos imprudente, descuidado y despreocupado, por cuanto no es sensato que un ciudadano que hace parte de las fuerzas militares omita informar a las autoridades sobre la comisión de un delito, en el cual su progenitor era una de las víctimas directas.

Tampoco resulta razonable que se haya alejado de su domicilio durante dos meses sin tener o pedir noticia acerca de la situación de los secuestrados o al menos de la de su padre y que, al regresar, tratara esta situación como si no tuviera mayor gravedad. Lo que debió hacer el señor Guaza Popo fue abstenerse de realizar cualquier tipo de acercamiento con los presuntos plagiarios, en aras de facilitar la liberación de los secuestrados y brindar la información que tenía en su poder a las autoridades competentes, con el objeto de que realizaran las labores investigativas que les correspondían.

Sin embargo, como lo anterior no ocurrió, pues el acá actor ofreció su colaboración para la liberación de los secuestrados, tal como lo encontró acreditado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y, además, no informó a las autoridades competentes sobre dichos punibles, es dable concluir que fue su conducta –que incluye tanto la acción como la omisión- la que condujo al órgano investigador a sospechar que tenía una vinculación directa, como coautor o partícipe, en el delito de secuestro extorsivo que le correspondía dilucidar; por ende, es claro que su proceder fue totalmente desatinado y constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra, razón por la cual no puede ahora el demandante reprochar la actuación de la autoridad que lo investigó, dado que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza.

Por consiguiente y como la privación de la libertad del señor Guaza Popo tuvo su causa eficiente o adecuada en su propio actuar, no hay razón para imputarle responsabilidad a las demandadas; en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 5. Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. De conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFÍRMASE la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El extremo demandante está integrado por Nilson Guaza Popo y Leisa Mira Cortés Sandoval (quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Alerson Guaza Cortés). [2] Folio 24 del cuaderno 1. [3] Ibídem. [4] Folio 25 del cuaderno 1. [5] Folio 60 del cuaderno 1. [6] Folio 68 del cuaderno 1. [7] Folio 63 del cuaderno 1. [8] Folio 84 del cuaderno 1. [9] Folio 123 del cuaderno 1. [10] Folio 160 del cuaderno principal. [11] Folio 170 del cuaderno principal. [12] Folio 178 del cuaderno principal. [13] Folio 187 del cuaderno principal. [14] Folio 191 del cuaderno principal. [15] Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la Ley 270 de 1996, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta corporación. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). [17] En el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 se estableció que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad para acciones como la de la referencia –reparación directa–; no obstante, no se verifica el cumplimiento del mismo en este asunto, dado que la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la referida ley. [18] Expediente 46.947. [19] Folio 32 del cuaderno 2. [20] Folio 46 del cuaderno 2. [21] De acuerdo con lo expuesto, en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos (se transcribe literal): “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”. [22] Folios 36 a 41 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170. [24] Folio 49 del cuaderno 2. [25] Ibídem. [26] Folio 26 del cuaderno 2.