ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE [E]l término para presentar demanda es el establecido por el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA (norma aplicable al presente asunto) y no el establecido por la misma norma para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo contractual, por lo que el medio de control ejercido es el de controversias contractuales.
De este modo, el término para presentar demanda debe contarse a partir del día siguiente al de la <<ejecutoria>> del acto administrativo a través del cual se decretó la liquidación del contrato. […] Resulta pertinente recordar que conforme con el artículo 48 del CCA, para que opere la notificación por conducta concluyente basta con que la parte interesada se dé por suficientemente enterada de la decisión. […] Ahora bien, resulta también indiscutible que las pruebas pertenecen al proceso y que, por el hecho de ser parte, las mismas les son oponibles.
Las resoluciones demandadas fueron presentadas en el proceso judicial en el que era parte [el demandante] y, en consecuencia, las mismas deben entenderse conocidas por ésta. Así las cosas, la notificación de los actos demandados se efectuó, tal como lo señaló el Tribunal, por conducta concluyente cuando el apoderado de la demandante solicitó de manera expresa su declaratoria de nulidad en el proceso contractual anterior, lo que ocurrió el 15 de marzo de 2011, por lo que la demanda presentada el 13 de septiembre de 2018, fue claramente extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00464-01(63448) Actor: ASESOREMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SALDAÑA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Notificación por conducta concluyente de actos administrativos contractuales, encontrándose en curso proceso judicial.
AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. I.- Síntesis del caso La sociedad Asesoremos Consultores S.A. promovió acción contractual con el fin de obtener la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se liquidaron parcialmente honorarios en ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Encontrándose en el trámite de la primera instancia, la entidad contratante profirió actos administrativos de caducidad y liquidación final del contrato, los cuales no notificó al contratista, sino que aportó al proceso judicial. El apoderado del contratista solicitó, al momento de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que le fue adverso, la declaratoria de nulidad de los actos de caducidad y liquidación. Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado se abstuvieron de pronunciarse frente a las solicitudes de nulidad de los actos de caducidad y liquidación definitiva del contrato, por no haberse formulado pretensión en tal sentido.
El contratista, terminado el primer proceso judicial, presentó nueva demanda contra los actos de caducidad y liquidación, asunto que ocupa la atención de la Sala, la cual fue rechazada por el Tribunal por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad, que empezó a correr desde el momento en que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el primer proceso judicial, pues en esa oportunidad el apoderado de la demandante manifestó conocer los actos demandados, por lo consideró que había operado la notificación por conducta concluyente.
II.- Antecedentes 1.- El 14 de septiembre de 2018, Asesoremos Consultores Asociados S.A. (en adelante, Asesoremos Consultores), presentó demanda contra el municipio de Saldaña (en adelante, el Municipio), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 291 y 292 del 20 de abril de 2010, por medio de las cuales se liquidó y terminó un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
En la demanda se impetraron las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución 291 de 20 de abril de 2010 proferida por el municipio de Saldaña, “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA DEFINITIVAMENTE DE FORMA UNILATERAL UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA”. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución No 292 de 20 de abril de 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA DE FORMA UNILATERAL UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA”.
TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se liquide y ordene pagar a mi poderdante las sumas a que haya lugar por la ejecución del contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito por el municipio de Saldaña y la sociedad ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A, cuyo objeto es la “Prestación de servicios profesionales de consultoría para reclamación de los activos eléctricos y su remuneración de acuerdo a la regulación vigente de propiedad del municipio de Saldaña, Tolima”.
CUARTA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Saldaña al pago de todos los perjuicios causados a mi representada con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
QUINTA. Que se liquide el contrato en sede judicial, incluyendo las sumas a cargo del municipio de Saldaña por los perjuicios que se demuestren en el proceso. SEXTA: Que se condene al Municipio de Saldaña al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso>> 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Entre el Municipio y Asesoremos Consultores se celebró, el 16 de febrero de 2005, contrato de prestación de servicios en virtud del cual el contratista se comprometió a servir de consultor en la <<reclamación de los activos eléctricos y su remuneración de acuerdo a la regulación vigente de propiedad del municipio de Saldaña, Tolima>>. 2.2.- El término del contrato se pactó en tres meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, pero se señaló que, si en ejecución del mismo se requería la realización de actividades de gestión judicial, el término sería <<indeterminado>>.
Posteriormente, mediante otrosí del 15 de noviembre de 2005 se modificó la cláusula de duración del contrato para señalar que esta sería <<indefinida>>. 2.3.- En ejecución del contrato, Asesoremos Consultores promovió varios procesos judiciales relacionados con la propiedad de los activos del Municipio vinculados a la infraestructura destinada a la prestación del servicio eléctrico. 2.4.- El Municipio profirió actos parciales de liquidación de honorarios en los que se reconocieron primas de éxito, a juicio de los demandantes, con desconocimiento de lo pactado en el contrato. 2.5.- Esos actos administrativos (resoluciones No. 208 y 050 del 30 de septiembre de 2008 y 29 de febrero de 2009, respectivamente),.fueron demandados por Asesoremos Consultores ante la jurisdicción contenciosa, proceso que se tramitó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima, identificado con el radicado 2009-00444 (en adelante, el primer proceso). 2.6.- Se afirma en la demanda que mientras se desarrollaba ese primer proceso y a espaldas de su poderdante, <<la administración de Saldaña profirió las resoluciones 291 y 292 del 20 de abril de 2010>> por medio de las cuales liquidó definitivamente el contrato, declaró la caducidad y su terminación unilateral, respectivamente. 2.7.- Tales resoluciones no fueron notificadas personalmente al representante legal de la demandante, ni se le citó por medio de una comunicación remitida por correo certificado para tales efectos, como mandaba el art. 44 del Decreto 01 de 1994. 2.8.- El 25 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia en el primer proceso en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.9.- El 30 de noviembre de 2017 el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en el primer proceso, y en ella revocó la sentencia de primera instancia; en su lugar declaró la nulidad absoluta de la modificación al contrato respecto del término indefinido, declaró la nulidad de las resoluciones No. 208 y 050 del 30 de septiembre de 2008 y del 29 de febrero de 2009 y negó las demás súplicas de la demanda.
En relación con las resoluciones No. 291 y 292 de 2010, señaló que no podía realizar ningún pronunciamiento toda vez que esos actos administrativos no habían sido demandados en el proceso. 2.10.- Según el demandante, al leer la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de noviembre de 2017[1], en el primer proceso, se enteró de la existencia de las resoluciones 291 y 292 del 20 de abril de 2010, <<más no de su contenido>> razón por la cual, el 1° de marzo de 2018 presentó derecho de petición de información ante el Municipio, solicitando copia auténtica de dichos actos y certificación sobre la forma como habían sido notificados. 2.11.- El Municipio respondió dicha petición mediante comunicación del 15 de marzo de 2018, recibida el 20 de marzo de 2018, con la cual remitió copia de las resoluciones 291 y 292, pero no suministró información sobre la notificación. 2.12.- El 22 de marzo 2018, el representante legal de la demandante presentó nuevo derecho de petición en el que insistió en el suministro de información sobre la forma de notificación, el cual fue contestado por el Municipio el 6 de abril de 2018 y en el que señaló que en los archivos solo contaban con copia de las resoluciones. 2.13.- El 7 de mayo de 2018 la demandante presentó nueva petición en la que solicitó copia de todo el expediente administrativo, que fue contestada con el envío de 37 folios dentro de los cuales estaba una constancia de notificación por edicto de las resoluciones demandadas.
Ante otra reiteración de información de la demandante, el Municipio informó que en el archivo no obraba copia, ni del contrato, ni de las citaciones para notificación personal. 2.14.- Según el demandante, el Municipio no le ha pagado el valor total de sus honorarios, que ascienden a la suma de $2.343.507.781, más intereses. 2.15.- Invoca como causales de nulidad de los actos de liquidación del contrato: la falsa motivación y violación directa de la ley; ilegalidad de los edictos emplazatorios; indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 80 de 1993; violación del artículo 15 de la Ley 80 de 1883; violación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 por improcedencia e ilegalidad de la liquidación de honorarios practicada unilateralmente por el Municipio y, violación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. 2.16.- Finalmente, en relación con la oportunidad para la presentación de la demanda, afirmó que su poderdante <<solo conoció los actos administrativos que se cuestionan el 20 de marzo de 2018>> por lo que el término de caducidad de cuatro meses solo empezaría a correr 5 días hábiles después del 20 de marzo de 2018.
Para fundamentar lo anterior señaló que <<los procesos de notificación emprendidos por la administración municipal de que dan cuenta los derechos de petición y las respuestas de este año de la administración de Saldaña, no se pueden tener como válidos>> porque su <<poderdante nunca recibió la citación para notificación personal>>. Precisa que de manera alguna le es oponible a su poderdante <<el conocimiento que el abogado de la empresa dentro del proceso contractual pudiera llegar a tener de estas resoluciones 291 y 292, pues no tenía un poder general, ni un poder especial para tales efectos, ni autoridad para notificar a mi representada>>. 3.- Mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad, para lo cual señaló que el demandante tuvo conocimiento de las resoluciones objeto de controversia en el año 2011 y no en 2018, toda vez que en ese año, en el primer proceso judicial iniciado por la misma contratista, el apoderado de esa empresa mencionó los actos demandados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia. A partir de esto, consideró notificado por conducta concluyente a la sociedad demandante el 13 de marzo de 2011, fecha en la que se presentó el recurso de apelación, en razón de lo cual los 4 meses para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 14 de julio de 2011. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló: 4.1.- Que la mención de las resoluciones impugnadas en el proceso 2009-444- 02 no podía suponer la notificación a la demandante o a su representante legal porque el apoderado no tenía poder especial para notificarse de dichos actos.
Los poderes son especiales y no van más allá del asunto encomendado. 4.2.- Tampoco era posible hablar de notificación por conducta concluyente porque esta solo se tipifica para los actos procesales dentro de un proceso judicial, pero de ninguna manera en <<trámites cruzados, ni judiciales, ni de procedimiento en actuaciones administrativas>>. 4.3.- La demandante solo se enteró de la existencia de los actos al leer la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado y que el Municipio nunca lo notificó adecuadamente. 4.4.- Para que la notificación sea válida es necesario que se entregue al interesado o la persona facultada para notificarse copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, que debe contener la anotación de la fecha y hora; además, debe señalar los recursos que proceden contra dicha decisión, el término para interponerlos y las autoridades ante las cuales se dirigen, nada de lo cual se realizó. 5.- El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 5 de febrero de 2019 y recibido en esta Corporación el 25 de febrero de 2019.
III.- Competencia 6.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la providencia que rechace la demanda[2]. IV.- Consideraciones La Sala confirmará la decisión recurrida, por los siguientes motivos: 7.- Lo primero que se debe precisar es que el término para presentar demanda es el establecido por el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA (norma aplicable al presente asunto[3]) y no el establecido por la misma norma para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo contractual, por lo que el medio de control ejercido es el de controversias contractuales.
De este modo, el término para presentar demanda debe contarse a partir del día siguiente al de la <<ejecutoria>> del acto administrativo a través del cual se decretó la liquidación del contrato. 8.- La actuación administrativa en la que se dictaron los actos contractuales demandados fue adelantada en vigencia del CCA y del CPC., por lo que para desatar el presente recurso la Sala hará mención a las reglas contenidas en dichas codificaciones. 9.- Con el fin de aplicar la mencionada regla de caducidad, corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento se produjo la notificación y consecuente ejecutoria del acto administrativo de liquidación del contrato.
Según el demandante, los actos de terminación y liquidación del contrato nunca le fueron notificados y se enteró de ellos cuando leyó la sentencia proferida por esta Corporación en el curso del primer proceso judicial promovido por la misma parte demandante contra los actos administrativos en los cuales se realizó la liquidación parcial de unos honorarios.
Según el Tribunal, toda vez que el apoderado de la parte demandante en el primer proceso judicial al interponer el recurso de apelación contra la sentencia mencionó los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato (aquí demandados), en ese momento se produjo la notificación por conducta concluyente. 10.- Revisado el expediente, encuentra la Sala que a folio 667 obra copia del recurso de apelación presentado por el apoderado de Asesoremos Consultores en el primer proceso judicial[4], en el cual este manifestó conocer las resoluciones No. 291 y 292 de abril 20 de 2010, aquí demandadas y en el que textualmente señaló: <<1.- OBJETO DEL RECURSO Se pretende con el recurso que se interpone, que el superior revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, y se declare la nulidad de las Resoluciones No. 291 y 292 del 20 de abril de 2010, por medio de las cuales el Municipio de Saldaña liquidó definitivamente el contrato de prestación de servicios de consultoría suscrito el 16 de febrero de 2005, entre el mencionado Municipio y la firma Asesoremos Consultores Asociados S.A., y se declaró la caducidad administrativa y se dio por terminado unilateralmente el mentado contrato, respectivamente, por falta de competencia temporal y funcional del Municipio de Saldaña.>> Más adelante, en el mismo recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante afirmó que: << (…) el municipio de Saldaña, en un acto totalmente irregular, expide las resoluciones administrativas No. 291 y 292 del 20 de abril de 2010, actos administrativos que fueron aportados al proceso por el ente territorial y que de las mismas se destaca lo siguiente: La resolución administrativa No- 291 de abril de 2010 en su encabezado reza “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA DEFINITIVAMENTE DE FORMA UNILATERAL UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA” (SUBRAYO), enunciado que se repite en la parte resolutiva.
La resolución administrativa No. 291 de abril de 2010, POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA EN FORMA UNILATERAL UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA”, (sic) en su parte considerativa contiene el siguiente enunciado: “LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. (sic) DE 2008, (SEPTIEMBRE 30), ADOPTÓ LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE HONORARIOS DENTRO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA, CON FIRMA (sic) ASESORES CONSULTORES ASOCIADOS Ltda, LA CUAL SE ENCUENTRA EN FIRME.
ASI, ANTE LA NEGATIVA DE LA FIRMA ASESORES CONSULTORES ASOCIADOS LTDA Y CONFORME A LA CLAUSULA OCTAVA DEL CITADO CONTRATO, SE DECLARA LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA Y SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO REFERIDO; Y POR MANDATO LEGAL, LAS CLAUSULAS SE ENTIENDEN PACTADAS AUN CUANDO NO SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE AL TENORO (sic) DEL ESCRITO CONTRATO” En congruencia con estos considerandos, en la parte resolutiva se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA Y DAR POR TERMINADO DE MANERA UNILATERAL EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CON LA FIRMA ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS Ltda., NIT 830507530-0 (subrayo)
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CON LA FIRMA ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS Ltda., NIT 830507530-0” <<La ilegalidad de estas resoluciones salta a la vista por cuanto el Municipio no tenía competencia para liquidar el contrato por estarse tramitando un proceso administrativo con este propósito, y además no se aportaron las constancias de ejecutoria de los actos administrativos, los que dicho sea de paso, no fueron notificados en legal forma a mi representada.
Pese a lo anterior, se destaca que las mencionadas resoluciones por medio de las cuales se declara la caducidad administrativa del contrato, se ordena su terminación y se ordena liquidar, en efecto se procede a ello, el contrato suscrito con Asesoremos Consultores Asociados, denota claramente que el municipio de Saldaña era plenamente consciente de no haber realizado la liquidación definitiva del contrato y por ello su torpe empeño de adelantar una liquidación definitiva del contrato en forma unilateral (…)>>(se resalta) En el mismo documento, el apoderado desarrolló cargos de nulidad contra las resoluciones de liquidación y caducidad al señalar que las mismas habían sido dictadas sin competencia, debido a que para el momento en que fueron proferidas ya se había dictado auto admisorio de la demanda contractual en ese primer proceso judicial (cargo que también invoca en la presente demanda) y que, adicionalmente, en las pretensiones de la demanda se solicitó su liquidación judicial.[5] 11.- Las anteriores afirmaciones del apoderado del demandante en el primer proceso judicial, comprometen a su poderdante y permiten afirmar, tal como lo señaló el Tribunal, que desde la presentación de ese escrito (15 de marzo de 2011) la sociedad demandante, Asesoremos Consultores, fue notificada por conducta concluyente de los actos administrativos de caducidad y liquidación del contrato aquí demandados, en la medida que el apoderado en ese proceso ejerció la acción contractual[6] respecto del contrato de prestación de servicios de consultoría suscrito el 16 de febrero de 2005 y dicho mecanismo de defensa judicial es uno solo, en cuanto permite a cualquiera de las partes <<de un contrato estatal>>, <<pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas>>. 12.- En las pretensiones incoadas en esa oportunidad, el demandante solicitó declarar la nulidad de los actos de liquidación parcial de honorarios, declarar el incumplimiento del contrato, indemnizar los perjuicios causados con el mismo y liquidar judicialmente el contrato, esto es, ejerció en forma plena y amplía la acción de controversias contractuales, por lo que el apoderado estaba facultado para representar al contratista en todos los asuntos relacionados con el ejercicio de dicha acción, entre ellos, los relacionados con la liquidación y terminación del contrato, que hasta ese momento no se había producido.
Ello es tan cierto, que en las pretensiones solicitó adoptar la liquidación judicial del contrato. 13.- Ahora bien, es claro que el poder conferido en ese momento no mencionó los actos de liquidación y caducidad demandados en el presente proceso, por la elemental razón de que no habían sido proferidos y fueron dictados luego de notificado el auto admisorio de la demanda al Municipio, pero esta circunstancia no permite desconocer el hecho de que el apoderado judicial tenía poder especial para representar al demandante en todo lo relacionado con la acción contractual ejercida y que, conocedor de esa facultad, mencionó los actos administrativos en el recurso de apelación y solicitó al Tribunal declarar su nulidad, para lo cual, adicionalmente, cuestionó la expedición sin competencia de la entidad y la falta de notificación en debida forma a su representado. 14.- De este modo, resulta indiscutible que el apoderado representaba al contratista en dicha acción contractual y por lo tanto tenía la posibilidad de notificarse de los actos contractuales dictados en ejecución del contrato que le dio origen y que así lo hizo cuando realizó dichas afirmaciones en el recurso de apelación, con lo cual quedó notificado por conducta concluyente del acto de liquidación del contrato, en la medida que se dio por suficientemente enterado de los mismos y ejerció el mecanismo que consideró procedente, que fue solicitar la nulidad, al momento de interponer el recurso de apelación. 15.- Resulta pertinente recordar que conforme con el artículo 48 del CCA, para que opere la notificación por conducta concluyente basta con que la parte interesada se dé por suficientemente enterada de la decisión. 16.- Según el artículo 70 del C.P.C, el poder para litigar se entiende conferido para adelantar los actos preparatorios del proceso y todo el trámite de éste.
En ejercicio de dicho poder el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime necesarias para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. En el presente caso, el poder para ejercer la acción contractual respecto del contrato de prestación de servicios de consultoría le permitía formular pretensiones frente a actos administrativos posteriores, dictados en ejecución de dicho contrato.
Cosa distinta es la oportunidad y forma en que dicha facultad podía ser ejercida para lograr la prosperidad de esas pretensiones. Esto es, si cuando se conocieron dichos actos ya no era posible reformar la demanda para incluir nuevas pretensiones de nulidad de los actos de caducidad y liquidación del contrato, el apoderado o su poderdante debían ejercer los mecanismos legales procedentes mediante la presentación de una nueva demanda, en la oportunidad correspondiente. 17.- Ahora bien, resulta también indiscutible que las pruebas pertenecen al proceso y que, por el hecho de ser parte, las mismas les son oponibles.
Las resoluciones demandadas fueron presentadas en el proceso judicial en el que era parte Asesoremos Consultores y, en consecuencia, las mismas deben entenderse conocidas por ésta. 18.- Así las cosas, la notificación de los actos demandados se efectuó, tal como lo señaló el Tribunal, por conducta concluyente cuando el apoderado de la demandante solicitó de manera expresa su declaratoria de nulidad en el proceso contractual anterior, lo que ocurrió el 15 de marzo de 2011, por lo que la demanda presentada el 13 de septiembre de 2018, fue claramente extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Aqf ----------------------- [1] C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 7300123310002009004402 (40.876) [2] Numeral 1 del artículo 243 del CPACA [3] Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las <<leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación>>. El término de caducidad empezó a correr en vigencia del CC.A [4] Proceso contractual radicado con el No. 2009-00444-00 [5] Folios 680 y 681 [6] A folios 172 a 194 obra copia de la demanda presentada en esa oportunidad por el apoderado de la demandante