Micelio
50001-23-31-000-2002-40132-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Óscar Arcelio Buitrago Cuevas·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN ILEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [R]esulta evidente que la Policía Nacional incurrió en una omisión constitutiva de una falla del servicio, pues la orden de captura dictada contra el acá demandante se había ordenado cancelar […]; no obstante, esa institución no registró oportunamente en su sistema o base de datos esa cancelación, pues lo hizo […] casi dos años después de haberse dado esa orden.

Como consecuencia de lo anterior, el [demandante] estuvo detenido durante 3 días. Así, para la Sala es obvio que esa omisión le causó al [demandante] un daño que él no se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues, pese a que no existían motivos para mantener vigente en su base de datos la orden de captura en contra de dicha persona, miembros de la Policía Nacional la privaron de su derecho fundamental a la libertad -en cumplimiento de una orden de captura que no estaba vigente-, lo que se traduce en una detención arbitraria e ilegal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la innecesariedad de probar los hechos que no son materia de litigio y que no han sido controvertidos por la contraparte, sin que ello implique confesión de la entidad pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 39991, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, la contabilización del término de caducidad se efectuará a partir del día siguiente a aquél en que quedó en libertad […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40132-01(47190) Actor: ÓSCAR ARCELIO BUITRAGO CUEVAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El 23 de abril de 2002, Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la “falla inexcusable en el servicio de Administración de Justicia (sic) y en el servicio público encargado a la Policía Nacional, que condujo a la detención arbitraria del señor OSCAR (sic) ARCELIO BUITRAGO CUEVAS entre el día veintiuno (21) de abril de 2.000 y el día veintitrés (23) de abril de 2.000, al igual que las graves lesiones y la incapacidad laboral del mismo” (folio 2, cuaderno 1).

Solicitó que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 200 SMLMV y ii) por “alteración a las condiciones de existencia”, 100 SMLMV. 1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 8 de mayo de 1990 la señora Ana María Chipiaje presentó una denuncia ante la Inspección de Policía de Puerto Carreño en contra de Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, por haber cometido el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 1.2 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 2 de junio de 1993, condenó a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas a la pena principal de 24 meses de prisión y le concedió “… el beneficio de la condena de ejecución condicional por un periodo (sic) de prueba de dos (02) años …”[1].

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de noviembre de1995. 1.3 El 21 de abril de 2000, cuando Óscar Arcelio Buitrago Cuevas se encontraba departiendo con unos amigos en un establecimiento de comercio ubicado en Villavicencio, unos agentes de la Policía Nacional lo privaron arbitrariamente de la libertad. 1.4 Los agentes de la Policía Nacional dejaron al señor Buitrago Cuevas en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Policía de Villavicencio hasta el 23 de abril de 2000. 1.5 La “orden de captura No. 438 fechada el siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991) ante el D.A.S. Seccional Meta y SIJIN - Policía Judicial - de esta capital en contra del señor OSCAR (sic) ARCELIO BUITRAGO CUEVAS debían (sic) haber sido canceladas (sic) de acuerdo a (sic) lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (sic) mediante los oficios 1216 y 1218 del veintidós (22) de mayo de 1.998 …”[2].

Se advirtió en la demanda que la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio al señor Buitrago Cuevas “ya había prescrito, es decir (sic) que ya había saldado su cuenta con la sociedad. Además dentro de los fallos de primera y segunda instancia, (sic) se dispuso concederle el subrogado de la Condena de Ejecución Condicional (sic) con lo cual podía disfrutar libremente de su libertad”[3]. 2.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 9 de julio de 2002, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó que sus agentes capturaron a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, en cumplimiento de una orden de captura vigente.

Señaló que, según oficio 760 / PRIDI del 29 de marzo de 2003, Óscar Arcelio Buitrago Cuevas fue capturado el 22 de abril de 2000 a las 5:00 p.m., en atención a la “orden de captura vigente 338 (sic) por el delito de acceso carnal violento”[4], emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y, el 24 de esos mismos mes y año, a las 9:45 a.m., fue dejado a disposición de este juzgado.

Sostuvo que no podía saber si la orden de captura dictada contra el señor Buitrago Cuevas estaba cancelada o no, por cuanto no contaba con esa información. 2.2 La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda. 3. Vencido el período probatorio, el 26 de agosto de 2011[5] el tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante señaló, en síntesis, que para el día en que se capturó a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas -21 de abril de 2000- estaba cancelada la orden de captura que se había emitido en su contra y que el DAS sí había registrado esa cancelación. Sostuvo que, de manera negligente y sin una justificación razonable, la Policía Nacional apenas registró la cancelación de la orden de captura dictada contra el señor Buitrago Cuevas el 27 de abril de 2000, esto es, aproximadamente dos años después de lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficios del 22 de mayo de 1998.

Afirmó que la Nación es responsable por la omisión “del cumplimiento de un deber en razón de sus funciones y que están a cargo de los funcionarios de la SIJIN - Policía Judicial -, quienes al recibir los oficios 1216 y 1218 del veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic) por medio de los cuales dispuso la cancelación de la orden de captura No. 438 … emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, estaban en la obligación de cancelar y borrar del sistema o base de datos las órdenes de captura que se encontraban vigentes”[6] en contra de Óscar Arcelio Buitrago Cuevas.

Así, consideró que era notoria la falla en el servicio por omisión en que incurrió la administración, pues la detención del señor Buitrago Cuevas ocurrió casi dos años después de haberse ordenado la cancelación de la orden de captura 438. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que no se demostró que haya incurrido en una falla en el servicio, dado que, si bien en el oficio 760 PRIDI -aportado con la contestación de la demanda- se indicó que el señor Buitrago Cuevas fue capturado por sus agentes, ello se hizo en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado Tercero del Circuito de Villavicencio.

Indicó que cumplió su deber legal y constitucional, consistente en capturar a las personas que son requeridas por los despachos judiciales mediante órdenes de captura y que “no es de su competencia conceptuar o poner en duda dichos requerimientos (sic) sino hacerlos cumplir”[7]. 3.3 La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Analizada la prueba recaudada advierte la Sala que en contra del actor ÓSCAR ARCELIO BUITRAGO CUEVAS, existió en su momento sentencia condenatoria de 24 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, decretándose posteriormente la extinción de la sanción penal el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y ordenando la remisión del el expediente al aquo para su archivo definitivo … “Pese a lo anterior, la parte actora no allegó prueba de la captura o detención del demandante entre los días 20 a 23 de abril de 2000, ya que de acuerdo a lo informado por los entes de seguridad no hay registro en las minutas de esas fechas de ingreso y salida del demandante, de manera que el daño antijurídico no se encuentra configurado y en consecuencia las lesiones o afectaciones que se pretenden en la presente demanda” (folio 155, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y señaló que el tribunal de primera instancia: i) valoró indebidamente el material probatorio con el cual se demostró la privación de la libertad de que fue víctima Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, ii) no consideró “las verdaderas razones que fundamentan la falla en el servicio, las cuales fueron la errónea interpretación de la POLICIA NACIONAL de la orden de captura y la RAMA JUDICIAL, al no levantar la orden de arresto (sic) una vez cumplido el término del subrogado penal del cual se vio beneficiado el señor OSCAR (sic) ARCELIO BUITRAGO”[8], iii) no calificó como “conveniente” la desaparición de los registros policivos sobre la detención del señor Buitrago Cuevas, iv) consideró que, por el hecho de que no hubiese una prueba de la presencia física de éste en la cárcel, no se ocasionó un daño antijurídico, v) no tuvo por demostrado, estándolo, que la Policía Nacional no registró la cancelación de la orden de captura 437 (sic) dictada contra el señor Buitrago Cuevas y vi) no dio por acreditado que tal cancelación ocurrió solo el 27 de abril de 2000, aproximadamente dos años después de haberlo dispuesto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a través del oficio 1218 del 22 de mayo de 1998.

Manifestó que la Policía Nacional fue la responsable de la captura ilegal del señor Buitrago Cuevas y que su actuación no tenía justificación alguna. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El 12 de abril de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 10 de julio del mismo año, se admitió en esta corporación. 2. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión: 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que la parte actora no allegó prueba de la captura o detención del señor Buitrago Cuevas durante los días 20 a 23 de abril de 2003.

Señaló que, en este caso, su responsabilidad no estaba comprometida, por cuanto sus agentes se limitaron a cumplir sus funciones. 2.2 La parte demandante reiteró la mayoría de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3 La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[9], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[10], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, la contabilización del término de caducidad se efectuará a partir del día siguiente a aquél en que quedó en libertad el señor Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, esto es, el 24 de abril de 2000, de conformidad con lo señalado en la contestación de la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (folio 29, cuaderno 1); así las cosas, la demanda podía instaurarse hasta el 25 de abril de 2002 y, dado que esto último ocurrió el 23 de estos últimos mes y año, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término previsto en la ley. 3.

Valoración probatoria y caso concreto En este asunto, el actor pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas por la falla en el servicio en que incurrieron, consistente en haber omitido cancelar la orden de captura que se había librado en su contra, circunstancia que llevó a que estuviera detenido de manera arbitraria del 21 al 23 de abril de 2000, en las “instalaciones de la Inspección Permanente Central de Policía de la ciudad de Villavicencio” (folio 4, cuaderno 1).

Pues bien, se encuentra acreditado en el plenario que Óscar Arcelio Buitrago Cuevas estuvo detenido del 22 al 24 de abril de 2000, bajo la custodia de la Policía Nacional; al respecto, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó en la contestación de la demanda[11] (se transcribe textualmente): “Según oficio 0760 / PRIDI, del Primer Distrito de Policía Villavicencio, con fecha marzo 29 de 2003, el señor OSCAR ARCECIO BUITRAGO, fue capturado el 22 de abril del 2000, a las 17 horas (5 de la tarde) según orden de captura vigente 338 por el delito de acceso carnal violento, emitido por el juzgado 3 penal del circuito de villavicencio, y el día 24-04-00 a las 9-045 am fue colocado a disposición del mismo, dentro del termino legal permitido” (folio 29, cuaderno 1).

Al respecto, debe precisarse que, aunque no es válida la confesión del representante judicial de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del C. de P.C.[12], ello no es óbice para que, “bajo criterios de la debida lealtad procesal, las partes estén relevadas de acreditar aquellos hechos que no son materia del litigio, por no haber sido controvertidos por la contraparte.

En efecto, cuando los extremos procesales coinciden en todo o en parte respecto de alguno o algunos supuestos de hecho del proceso, estos (sic) están relevados de prueba, en tanto no hacen parte de la controversia”[13]. Así, como la parte demandada -Policía Nacional- no controvirtió ni negó el hecho de que el señor Buitrago Cuevas estuvo detenido bajo su custodia durante 3 días, se tendrá por demostrado ese aspecto.

Ahora, según la certificación del 24 de abril de 2000, suscrita por la Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 2 de junio de 1993 el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio condenó a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas a la pena principal de 24 meses de prisión y le otorgó el “subrogado de la suspensión condicional de la sentencia”[14].

Esta decisión fue confirmada el 29 de noviembre de 1995, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En la certificación acabada de citar se dijo que, a través de los oficios 1216 y 1218 del 22 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio ordenó al DAS - Seccional Meta y a la Sijín - Policía Judicial de Villavicencio cancelar la orden de captura 438 del 7 de junio de 1991 -expedida contra el señor Buitrago Cuevas- (folio 9, cuaderno 1).

Mediante oficio GOPE.ATI. 61692 del 21 de noviembre de 2003, el Jefe de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad de Villavicencio indicó que, para el 21 de abril de 2000, en los archivos manuales y sistemas de la entidad no figuraba orden de captura vigente contra el señor Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, por cuanto “el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en oficio No. 1216 de mayo 22/89, nos comunicó sobre la cancelación de la orden de captura No. 438 de junio 7/91, procediéndose a su registro y actualización” (folio 38, cuaderno 1).

Adicionalmente, el Departamento de Policía del Meta - Seccional de Policía Judicial - Grupo de Criminalística, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a si la orden de captura 438 del 7 de junio de 1991 dictada contra el señor Buitrago Cuevas estaba vigente para el 21 de abril de 2000 y sobre el tiempo que éste permaneció detenido en las instalaciones de esa institución, indicó (se transcribe textualmente): “Una vez verificado a la fecha en el Sistema Operativo de la Policía Nacional SP2 - órdenes de captura y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, se halla, que a OSCAR ARCELIO BUITRAGO CUEVAS … efectivamente para el 21 de abril de 2000 tenía vigente la orden de captura 438 calendada el 07 de junio de 1991 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (insertada en el sistema por la DIJIN el 1508-1998).

Igualmente se halla que la orden de captura en comento presenta cancelación número 1216 del 2205-1998 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de acceso carnal violento (insertada en el sistema el 2704-2000). (…) “… infortunadamente no es posible certificar el tiempo durante el cual permaneció detenido en las instalaciones de esta Seccional de Policía Judicial el señor Buitrago Cuevas, en razón a que una vez verificado en los libros Minuta de Población del mes de abril de 2000 e Ingreso y Salida de retenidos durante el mes de abril de 2000, no se halló registro alguno. “… como se expuso en el numeral primero (de acuerdo a lo consultado en el Sistema Operativo de la Policía Nacional SP2-ordenes de captura), que la autoridad que ordenó la captura del señor Buitrago Cuevas Oscar Arcelio fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio mediante orden 438 del 0706-1991, la que figura insertada en este sistema por la DIJIN Bogotá el 1508-1998.

Y esta orden de captura, fue cancelada como aparece en el SP2 (Sistema Operativo de la Policía Nacional-ordenes de captura) con oficio número 1216 del 2205-1998 del Juzgado Segundo Penal del circuito de Villavicencio, insertada en el sistema por la SIJIN DEMET el 2704-2000. Lo que permite concluir que para el día de la captura del señor Buitrago Cuevas, de acuerdo a lo expuesto en su petitorio de la referencia, es decir el 21 de abril de 2000, aún figura vigente en el SP2 la orden de captura 438 del 0706-1991” (folios 40 y 41, cuaderno 1).

Conforme a lo anterior, se tiene por establecido que, mediante sentencia del 2 de junio de 1993, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas a la pena principal de 24 meses de prisión y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la condena, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

También está acreditado que, mediante oficios del 22 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio le ordenó al DAS - Seccional Meta y a la Sijín - Policía Judicial de Villavicencio cancelar la orden de captura 438 del 7 de junio de 1991, dictada contra el señor Buitrago Cuevas. En atención a lo anterior, el DAS registró la cancelación de la orden de captura -por lo menos antes del 21 de abril de 2000-, mientras que la Sijín DEMET la insertó en su sistema el 27 de abril de 2000.

El 22 de abril de 2000, Óscar Arcelio Buitrago Cuevas fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura 438 del 7 de junio de 1991 y estuvo detenido, bajo la custodia de esa institución, hasta el 24 de los mismos mes y año. Vías así las cosas, se tiene que, a pesar de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficios del 22 de mayo de 1998, ordenó a la Sijín - Policía Judicial de Villavicencio cancelar la orden de captura 438 dictada contra el señor Buitrago Cuevas, miembros de la Policía Nacional lo capturaron el 22 de abril de 2000, porque en su “sistema operativo SP2 -órdenes de captura” aún figuraba vigente la orden para esta última fecha.

En tales condiciones, resulta evidente que la Policía Nacional incurrió en una omisión constitutiva de una falla del servicio, pues la orden de captura dictada contra el acá demandante se había ordenado cancelar desde el 22 de mayo de 1998; no obstante, esa institución no registró oportunamente en su sistema o base de datos esa cancelación, pues lo hizo el 27 de abril de 2000, esto es, casi dos años después de haberse dado esa orden.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Buitrago Cuevas estuvo detenido durante 3 días. Así, para la Sala es obvio que esa omisión le causó al señor Buitrago Cuevas un daño que él no se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues, pese a que no existían motivos para mantener vigente en su base de datos la orden de captura en contra de dicha persona, miembros de la Policía Nacional la privaron de su derecho fundamental a la libertad -en cumplimiento de una orden de captura que no estaba vigente-, lo que se traduce en una detención arbitraria e ilegal.

Por otra parte, la Sala advierte que el daño antijurídico aquí alegado no le resulta imputable a la Nación - Rama Judicial, por cuanto, como se vio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficios del 22 de mayo de 1998, le comunicó al DAS - Seccional Meta y a la Sijín - Policía Judicial de Villavicencio la cancelación de la orden de captura 438 del 7 de junio de 1991, para que hicieran las anotaciones respectivas en sus bases de datos.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la detención ilegal de la que fue víctima Óscar Arcelio Buitrago Cuevas entre el 22 y el 24 de abril de 2000, por haber omitido actualizar su base de datos y registrar en ella, de manera oportuna, la cancelación de la orden de captura que le fue comunicada 2 años antes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Por último, es importante señalar que, si bien se demandó también por “las graves lesiones y la incapacidad laboral” que padeció Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, en el libelo no se indicó cuáles fueron esas lesiones, en qué consistió la incapacidad laboral generada, ni se relataron las circunstancias que dieron lugar a que el señor Buitrago Cuevas resultara lesionado, a lo cual se agrega que tampoco se expusieron los argumentos pertinentes para atribuir ese daño a una actuación u omisión de las demandadas, ni se aportó al plenario prueba alguna que acredite que realmente el actor padeció alguna lesión o incapacidad laboral, a causa de la falla del servicio alegada. 5.

Indemnización de perjuicios 5.1 Perjuicios morales Por dicho concepto, en la demanda se solicitaron 200 SMLMV para Óscar Arcelio Buitrago Cuevas. Pues bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño[15]; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] Como ya se dijo, Óscar Arcelio Buitrago Cuevas permaneció privado de su libertad del 22 al 24 de abril de 2000, es decir, durante 3 días.

En este orden de ideas y conforme a la tabla anterior, la Sala le reconocerá 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión. 5.2 Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por el actor como “alteración a las condiciones de existencia” El actor solicitó por este concepto, 100 SMLMV.

La Sala no accederá a indemnización alguna por este concepto, por cuanto no hay prueba en el expediente que acredite que se causó un daño de este tipo. 6. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la falla en el servicio en que incurrió, que llevó a la detención ilegal de Óscar Arcelio Buitrago Cuevas.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, por concepto de perjuicios morales, 15 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 de este último Código.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 3, cuaderno 1. [2] Folio 4, cuaderno 1. [3] Ibídem. [4] Folio 29, cuaderno 1. [5] De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3409 de 2006, el 12 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Meta ordenó enviar el expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que se repartiera entre los juzgados administrativos.

El 1 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento del asunto y, posteriormente, concluyó la etapa probatoria. El 15 de abril de 2008, corrió traslado para alegar de conclusión. El 26 de enero de 2010, dicho juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia. El 24 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta avocó el conocimiento del asunto y, el 14 de junio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1 de septiembre de 2006, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento del asunto. [6] Folio 116, cuaderno 1. [7] Folio 123, cuaderno 1. [8] Folio 159, cuaderno principal. [9] Expediente 2008-00009. [10] Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. [11] Aunque en la demanda se indicó que el señor Buitrago Cuevas estuvo detenido del 21 al 23 de abril de 2000 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dijo que ello ocurrió del 22 al 24 de los mismos mes y año, se advierte que ambas partes coinciden en señalar que la detención se extendió por 3 días. [12] Artículo 199.

“Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento (sic) públicos. “Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.

“Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales”. [13] Sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 39.991. [14] Folio 9, cuaderno 1. [15] Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076).