Micelio
68001-23-33-000-2018-00520-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Ignacio Herrera Ríos Y Otros·Demandado: Municipio De Guadalupe - Santander

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la pretensión de reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso o del conocimiento de este por parte de los afectados, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo advertido con anterioridad. […] Para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación faltaban 28 días del plazo de caducidad, inclusive, los que se reanudaron el 9 de febrero de 2018 y expiraron el 8 de marzo siguiente; empero, la demanda se radicó hasta el 14 de junio de dicha anualidad. […] Así las cosas, como la demanda no se presentó dentro del término previsto para tal fin, la Sala confirmará la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo […] dispuso su rechaz[o].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00520-01(62393) Actor: JOSÉ IGNACIO HERRERA RÍOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GUADALUPE - SANTANDER Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Reparación directa / Término de caducidad / Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial – Suspensión del plazo La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 3 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia, por caducidad de la pretensión de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 14 de junio de 2018[1], los señores José Ignacio Herrera Ríos y Edna Minelly Rincón Gaviria, así como los menores Daniel Camilo Herrera Rincón, Juan Esteban Herrera Rincón y José Alejandro Herrera Rincón[2], por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra el municipio de Guadalupe, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte del ejemplar equino “Doncella de Aguas Claras”, ocurrida el 10 de enero de 2016.

La parte actora solicitó $2.136’000.000 por lucro cesante y por perjuicios morales 50 smlmv cada uno de los demandantes. A título de fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que, a principios de 2016, en el marco de las fiestas patronales de Guadalupe – Santander, se llevó a cabo una exposición equina, en la cual participó la yegua “Doncella de Aguas Claras”, ejemplar que murió electrocutado el 10 del mismo mes y año, como consecuencia de un corto circuito presentado en la conexión eléctrica de la pesebrera facilitada por el municipio. 2.

Auto de rechazo La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 3 de agosto de 2018, porque el derecho de acción no se ejerció dentro del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. El Tribunal precisó que, en virtud de la fecha de la muerte de “Doncella de Aguas Claras” y el lapso que duró el trámite de la conciliación extrajudicial, la demanda podía radicarse hasta el 8 de marzo siguiente, inclusive; sin embargo, solo se procedió de conformidad hasta el 14 de junio de la misma anualidad[3]. 3.

Recurso de apelación A través de escrito del 13 de agosto de 2018, la parte demandante apeló la anterior determinación, para lo cual sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El efecto de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial consiste en interrumpir, que no suspender, los términos de prescripción y caducidad.

“El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 consagra que (…). “[C]uando el precepto en mención determina que la petición de conciliación ‘suspende el término de prescripción o caducidad’ lo que quiso significar fue su ‘interrupción’ (…). “El ad quem no atendió el espíritu real de la mentada norma, esto es, no fue más allá de su expresión semántica; la hermenéutica que mejor consulta el de derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y que resulta más garantista, es aquella que entiende que la solicitud conciliatoria ‘interrumpe’ (…), deducción que de haberse efectuado conduciría a señalar que efectivamente no había lugar a rechazar la demanda de plano. “En el Código Civil se encuentran las reglas dedicadas a la ‘interpretación de la ley’ (…).

En este esfuerzo se utilizan los diferentes métodos de interpretación legales hoy aceptados: literal o gramatical, sistemático, histórico y teleológico o finalista. La utilización de estos cuatro métodos conduce a la conclusión de que la citada norma se refirió a la interrupción de la (…) caducidad, y no a la suspensión como erradamente se expresa en la misma.

Los efectos de esta interpretación son importantes debido a que la interrupción implica que el término para que opere (…) la caducidad de la acción judicial empieza a contarse de nuevo, después de la presentación de la solicitud de conciliación (…). “Es claro que la letra de la norma jurídica no puede interpretarse aisladamente de un contexto, porque sencillamente el legislador no es tan sabio.

“Los creadores de la Ley 640 (…) utilizaron la expresión ‘suspensión’ bajo el entendimiento de la equivalencia de significados con la interrupción, en el lenguaje común y corriente. “Se trata, sin lugar a dudas, de un fenómeno de interrupción (…), desde la aplicación de los diferentes métodos de interpretación legal, y que tiene un alto significado garantista (…)”[4] (se destaca).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –14 de junio de 2018–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[6], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[7], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio del cual se rechaza la demanda.

Además, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde conocer la segunda instancia de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[8]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[9], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[10], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de apelación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[11], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 6 de agosto de 2018 y el recurso se radicó el 10 siguiente, es decir, dentro del término de ejecutoria. Así las cosas, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación del recurso interpuesto, por lo que lo resolverá el recurso presentado. 4.

Caso concreto Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de la yegua “Doncella de Aguas Claras”, ocurrida el 10 de enero de 2016. A juicio del a quo, si bien la parte actora suspendió el trámite de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, no es menos cierto que omitió presentar la demanda dentro del término previsto para tal fin.

A su vez, en criterio de la parte actora, aunque el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 se refiera a la “suspensión” del término de caducidad, lo que materialmente ocurre con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial es la “interrupción” del término de caducidad, por lo que empieza a correr nuevamente en su totalidad. 4.1.

Normativa aplicable Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento sin haberse ejercido el derecho de acción implica la configuración de la caducidad.

El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretenda la reparación directa, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este asunto resulta aplicable la norma citada, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, pues el hecho causante del daño ocurrió en 2016, como se explicará. 4.2. Efecto de la solicitud de conciliación extrajudicial en el término de caducidad de la acción de reparación directa A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Santander interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pues, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, se debe entender que la solicitud de conciliación extrajudicial “interrumpe” el término de caducidad, razonamiento que le permite concluir que todo el término para ejercer la pretensión de reparación directa empezaba a correr, nuevamente, una vez expedida la constancia de no acuerdo.

En las condiciones analizadas en el sub lite, a la Sala le corresponde determinar si la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende o interrumpe el término de caducidad de la pretensión de reparación directa. De conformidad con la Corte Suprema de Justicia, la interrupción implica un nuevo conteo del término pertinente, mientras que la suspensión lleva a la detención del plazo que corría para ese momento.

Así lo ha sostenido: “La [interrupción], deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria. “La [suspensión], detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido.

Esa diferencia es explicada por Mazeaud y Chabas así: ‘(…) La interrupción (…) [borra] retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que (…) el tiempo anterior no se cuenta. Por el contrario, la suspensión (…) es una simple detención del tiempo (…); no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo nuevo se suma el anterior’ (citados por Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición. Pág. 839) (…)”[12]. Así las cosas, en virtud de la interrupción no se toma en consideración el término que había corrido hasta la fecha de la estructuración de la respectiva causal, mientras que con la suspensión el término anterior sí se cuenta. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 en cuanto al efecto de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial precisa que “…suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Como puede apreciarse, en la norma citada el legislador le otorgó de manera expresa efectos de suspensión a la actuación analizada, lo cual, según el alcance de esta figura jurídica, implica que el término para demandar no se debe contar nuevamente en su totalidad, sino que se detiene “hasta” que se presenta alguna de las circunstancias que la misma ley prevé. La preposición “hasta” tiene como finalidad traer a colación las hipótesis que ponen fin a la suspensión. Los antecedentes de la norma dan cuenta de la intención clara del Congreso de la República de que la conciliación extrajudicial no interrumpiera los plazos para demandar, sino que los suspendiera.

En efecto, en el informe para el primer debate en el Senado, el artículo citado consagraba que “el plazo de caducidad o el de prescripción se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria” (Gaceta Judicial 562 de 1999, página 13). En el segundo debate se reafirmó esta intención, pues el proyecto de norma era del siguiente tenor: “El término de caducidad (…) no correrá desde el recibo de la solicitud, hasta por un plazo que no exceda de sesenta días.

Para este efecto, el plazo de caducidad (…) se entenderá adicionado por el de (…) la etapa de conciliación” (Gaceta Judicial 218 de 2000, página). En suma, de la interpretación gramatical e histórica del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la Sala concluye que el legislador le otorgó de manera clara e inequívoca efectos de “suspensión” a la presentación de la solicitud de conciliación, lo que quiere decir que el plazo para demandar se detiene por una sola vez y de manera improrrogable “hasta que”, según el caso, ocurra cualquiera de las siguientes hipótesis: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se haya registrado el acta de conciliación, en los casos de ley; iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ejusdem o iv) transcurra un término de 3 meses desde la radicación de la solicitud.

La redacción de la norma y los condicionamientos relacionados con la reanudación del cómputo permiten inferir que la palabra “suspensión” se empleó con la finalidad de entender que el trámite de la conciliación extrajudicial detiene el término que ya viene corriendo para el momento en que se radica la correspondiente solicitud. Además, la Sala resalta que la aplicación de la suspensión y de la interrupción requiere de mandato expreso del legislador en ese sentido, por tanto, en los casos en los que se quiera aplicar una u otra consecuencia se debe contar con un mandato legal que así lo establezca. 4.3.

Conteo del término de caducidad en el sub lite La parte actora acudió a esta jurisdicción con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios supuestamente causados con la muerte de la yegua “Doncella de Aguas Claras”, ocurrida el 10 de enero de 2016[13]. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la pretensión de reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso o del conocimiento de este por parte de los afectados, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo advertido con anterioridad.

En las condiciones analizadas, en principio, el término para demandar corrió entre el 11 de enero de 2016 y el 11 de enero de 2018; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de diciembre de 2017[14], con lo cual, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el respectivo plazo hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la que se declaró fallido el trámite y se expidieron las constancias correspondientes.

Para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación faltaban 28 días del plazo de caducidad, inclusive, los que se reanudaron el 9 de febrero de 2018 y expiraron el 8 de marzo siguiente; empero, la demanda se radicó hasta el 14 de junio de dicha anualidad. La Subsección aclara que, una vez agotado el trámite de conciliación extrajudicial, el tiempo que falte para demandar se cuenta de conformidad con el calendario, en cuanto el plazo de caducidad de la reparación directa está dado en años, de ahí que le resulta aplicable lo previsto en el inciso séptimo del artículo 118 del C.G.P., a cuyo tenor: “Artículo 118.

Cómputo de términos. “(…). “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

“En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. En relación con el tema analizado, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “En efecto, el a quo yerra al considerar que una vez celebrada la audiencia de conciliación se reanudan “los términos al día siguiente hábil”, pues dicha afirmación desconoce lo prescrito por el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil –vigente para el momento de los hechos-, el que señala que si el término establecido por el legislador es dado en meses o años –como el presente asunto- el computo se hace en días calendario”[15].

Así las cosas, como la demanda no se presentó dentro del término previsto para tal fin, la Sala confirmará la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso su rechazó. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de reparación directa, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 135, cuaderno 1. [2] Los menores comparecieron al proceso por intermedio de sus padres José Ignacio Herrera Ríos y Edna Minelly Rincón Gaviria, de conformidad con los poderes obrantes a folios 2 y 3 del cuaderno 1, en concordancia con las copias de los registros civiles de nacimiento visibles de folios 4 a 6 del mismo cuaderno. [3] Folios 135-137, cuaderno 2. [4] Folios 141-145, cuaderno 2. [5] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [6] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [7]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [8] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la víctima directa pidió 1.867 smmlv y, por daño emergente, el monto de 1260 smmlv.

Los demás demandantes solo solicitaron perjuicios inmateriales. [9] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [10] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [11] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2013, expediente 1100131030272007-00143-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [13] Folios 22, 25-26 del cuaderno 1. [14] Folios 84 a 87 del cuaderno 1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, expediente 50.849.