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25000-23-26-000-2003-02529-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sociedad Fajardo Sandoval Y Compañía Ltda Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA La petición bajo estudio, en los términos en que se presentó, resulta improcedente bajo las figuras procesales de aclaración, corrección o adición, por cuanto: i) la modificación de las providencias judiciales está prohibida por expresa disposición del artículo 309 del CPC; ii) el peticionario se mostró conforme con el proveído […], al punto que consideró acertado el razonamiento efectuado.

No se ocupó de mencionar ideas oscuras, errores aritméticos o mecanográficos, o la falta de pronunciamiento sobre aspectos relevantes de la litis; en cambio, su intención consiste en que se altere el juicio de responsabilidad efectuado en la sentencia […]; iii) la adición de las providencias no contempla la modificación de las mismas. A través de la solicitud de adición se busca que el juez subsane su omisión en torno a la resolución de puntos que debieron ser decididos por integrar la contienda; sin embargo, no implica cambios de fondo en la providencia. La pretensión “subsidiaria” relacionada con la “corrección” de la sentencia […] deviene igualmente improcedente, […] toda vez que no se refiere a la rectificación de errores aritméticos o de alteración de palabras, sino a una modificación de lo decidido en cuanto a la responsabilidad del ente territorial y la condena impuesta en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA [L]as providencias judiciales gozan del carácter de inmutabilidad; empero, son susceptibles de ser aclaradas o adicionadas dentro del término de su ejecutoria, o corregidas en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en los supuestos establecidos por el legislador.

La aclaración procede cuando se advierten conceptos o frases oscuras y/o confusas que ofrezcan motivo de duda y ameriten ser esclarecidas; la corrección, por su parte, tiene lugar en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; finalmente, la adición resulta oportuna para resolver aspectos que debieron ser materia de pronunciamiento expreso, no así para reformar o revocar lo decidido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02529-02(63400) Actor: SOCIEDAD FAJARDO SANDOVAL Y COMPAÑÍA LTDA Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el memorial presentado por el Departamento del Amazonas, el 6 de septiembre de 2019, mediante el cual solicitó “aclarar, adicionar y/o complementar” el auto de 28 de agosto de 2019, o, en su defecto, “corregir” la sentencia de 15 de marzo de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Orlando Fajardo Robles, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Fajardo Sandoval y Compañía Ltda. –Fasan y Cia. Ltda.-, y la señora Luz Marina Fajardo Sandoval, en su nombre y en representación de sus hijas Aura María Fajardo Sandoval y Laura Isabel Fajardo Sandoval, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1], en contra del Departamento del Amazonas, la Nación- Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de esas entidades por los perjuicios ocasionados con la retención y deterioro de la aeronave HK-2085W, la cual fue incautada por el Ejército Nacional el 7 de septiembre de 1995. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009[2], declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Orlando Fajardo Robles, Luz Marina Fajardo Sandoval, Aura María Fajardo Sandoval y Laura Isabel Fajardo Sandoval, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de la demanda.

Se consideró que los actos administrativos expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes solo podían ser controvertidos por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por otra parte, la aeronave presentaba deterioro y carecía de las condiciones de aeronavegabilidad cuando le fue entregada al Departamento del Amazonas en depósito y, además, no se estableció la razón por la cual se retiró la vigilancia al aerodino. 3.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de marzo de 2017[3], revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Departamento del Amazonas por los perjuicios materiales irrogados a la demandante. Se condenó en abstracto a la Dirección Nacional de Estupefacientes por concepto de lucro cesante, con motivo de la omisión en la notificación ordenada en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, lo cual dio lugar a que la parte actora perdiera la oportunidad de solicitar la entrega provisional de la aeronave; por su parte, el Departamento del Amazonas fue condenado, a título de daño emergente, al pago de $1.137’282.277, por el deterioro y sustracción de partes del avión al momento de su restitución. 4.

La parte actora promovió, oportunamente, incidente de liquidación de perjuicios[4]; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proveído de 1° de noviembre de 2018[5], declaró fundada la objeción por error grave que se formuló en contra del dictamen pericial allegado al incidente, y negó la liquidación del lucro cesante solicitada por la parte actora.

Se indicó que el dictamen pericial había contemplado el lucro dejado de percibir por la explotación comercial de la aeronave, cuando en realidad debía versar sobre la ganancia que hubiera representado la venta de dicho bien, toda vez que el objeto social de la sociedad demandante consistía en la compraventa de aeronaves. Se anotó, además, que no era posible tasar la cuantía del daño ocasionado a la parte actora a partir de las pruebas aportadas al plenario. 5.

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por este Despacho, en providencia de 28 de agosto de 2019[6]. En esa ocasión, se confirmó el auto impugnado, por cuanto no se logró acreditar la cuantía del lucro cesante solicitado en el incidente.

Para el efecto, se advirtió que el dictamen pericial aportado con el escrito incidental había recaído sobre un objeto diferente al indicado en la sentencia, tal como lo señaló el tribunal a-quo y no obraban pruebas que permitieran acceder a la indemnización solicitada por el incidentante. Así discurrió el Despacho: (D(eviene acertada la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto desestimó el dictamen pericial aportado por la parte actora con el escrito incidental, por haber recaído sobre un objeto diferente al encomendado.

Al analizar el peritazgo se encuentra que la liquidación reflejó las utilidades que se hubieran percibido con la comercialización de vuelos chárter, pese a que en la sentencia condenatoria se indicó, de manera expresa, que la actora no se dedicaba a la prestación de servicios de transporte aéreo, sino a la compra y venta de aeronaves; luego, el lucro cesante debía ajustarse al detrimento patrimonial derivado, exclusivamente, de esa última actividad.

(…) Ahora bien, en los términos de la sentencia que se liquida, el lucro cesante equivaldría a la ganancia que la empresa demandante hubiera reportado de haber podido vender la aeronave en la fecha de su incautación, es decir, a la diferencia entre el valor de compra del aerodino y su precio comercial para el momento de la incautación, bajo el entendido de que esa hubiera sido la utilidad que la parte actora habría podido percibir de haber concretado el negocio al que se dedicaba (compraventa de aeronaves).

Empero, como en la condena que se impuso por concepto de daño emergente, se tuvo en cuenta el valor comercial de la aeronave para el momento en el que fue devuelta –no el valor en el que la demandante la adquirió- y ese rubro se actualizó a la fecha del fallo, se concluye que la suma reconocida lleva implícita la ganancia que la parte actora hubiera percibido de haber vendido la aeronave al momento en que esta le fue devuelta.

En otras palabras, la indemnización que se reconoció en la sentencia equivale al precio comercial que un comprador hubiera pagado en la época en la que la aeronave fue restituida, siendo ese el único rubro que hubiera percibido la demandante por el ejercicio de su objeto social. 6. El Departamento del Amazonas, dentro del término de ejecutoria del auto de 28 de agosto de 2019[7], presentó escrito en el que solicitó “aclarar, adicionar y/o complementar” dicho proveído, y, en subsidio, “corregir” la sentencia de 15 de marzo de 2017.

Mencionó que los argumentos señalados en la parte motiva del auto de 28 de agosto de 2019 incidían directamente en lo resuelto en la sentencia de 15 de marzo de 2017, de manera que debía tenerse en cuenta aquel pronunciamiento para regular la suma de dinero decretada en esta. Aseguró que el fallo “no advirtió que dentro de la liquidación realizada por daño emergente ya se encontraban inmersos los perjuicios relativos al lucro cesante”, por lo que, en su criterio, la condena impuesta debía distribuirse entre las dos entidades responsables.

La petición se presentó en los siguientes términos: (S(e hace precisa la necesidad de aclarar y complementar y/o adicionar el auto en cita (de 28 de agosto de 2019(, con el propósito de dar claridad a la liquidación de perjuicios que cursa ante el a quo, para que en el mismo se señale que el Tribunal al momento de resolver el incidente de reparación de perjuicios deberá tener en cuenta las consideraciones del auto de alzada y proceder a regular también la suma decretada en la sentencia a título de daño emergente, a fin de que el valor por $1.137’282.277 al que había sido condenado únicamente el Departamento del Amazonas se promedie entre las dos entidades condenadas (…).

En el evento en que (sic) no se acceda a la solicitud de aclaración y/o complementación del auto de 28-08-2019, subsidiariamente solicito se sirva corregir la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 (…) con el propósito de que a partir de las acertadas consideraciones del auto de 28-08-2019 se promedie entre las dos entidades condenadas el valor por $1.137’282.902 al que había sido condenado únicamente el Departamento del Amazonas, en la proporción según lo establecido en la misma sentencia como: (i) lucro cesante a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la suma de $223’298.902, correspondiente al valor comercial de aerodino al momento de su incautación y (ii) a título de daño emergente a cargo del Departamento del Amazonas en la diferencia entre la suma anterior (lucro cesante) y $584’933.384 correspondiente al valor comercial de la aeronave a la fecha de su devolución. II.

CONSIDERACIONES El asunto se contrae a determinar si procede aclarar, adicionar y/o complementar el auto de 28 de agosto de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 1° de noviembre de 2018, en los términos solicitados por el Departamento del Amazonas. La ley procesal civil aplicable al caso bajo análisis[8], contempla la posibilidad de aclarar, corregir y adicionar las providencias judiciales, en los siguientes eventos: Artículo 309.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Como se observa, las providencias judiciales gozan del carácter de inmutabilidad; empero, son susceptibles de ser aclaradas o adicionadas dentro del término de su ejecutoria, o corregidas en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en los supuestos establecidos por el legislador.

La aclaración procede cuando se advierten conceptos o frases oscuras y/o confusas que ofrezcan motivo de duda y ameriten ser esclarecidas; la corrección, por su parte, tiene lugar en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; finalmente, la adición resulta oportuna para resolver aspectos que debieron ser materia de pronunciamiento expreso, no así para reformar o revocar lo decidido.

En el caso que se analiza, el Departamento del Amazonas solicitó “aclarar, adicionar y/o complementar” el auto de 28 de agosto de 2019, en punto a precisar que la condena impuesta en la sentencia de 15 de marzo de 2017 debe ser asumida, de forma “proporcional” entre esa entidad y la Dirección Nacional de Estupefacientes, de suerte que esta última asuma el pago del “valor comercial de aerodino al momento de su incautación”, a título de “lucro cesante”, y el departamento demandado la diferencia entre esa suma y el valor de la aeronave al momento de su devolución, a título de daño emergente.

Se persigue un pronunciamiento de fondo sobre una cuestión que fue ya decidida y alcanzó ejecutoria: la condena impuesta al Departamento del Amazonas como medida de reparación del daño material ocasionado a la accionante, en la modalidad de daño emergente. Se busca modificar la orden impartida en el fallo, para que una parte de la indemnización impuesta sea sufragada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La petición bajo estudio, en los términos en que se presentó, resulta improcedente bajo las figuras procesales de aclaración, corrección o adición, por cuanto: i) la modificación de las providencias judiciales está prohibida por expresa disposición del artículo 309 del CPC; ii) el peticionario se mostró conforme con el proveído de 28 de agosto de 2019, al punto que consideró acertado el razonamiento efectuado.

No se ocupó de mencionar ideas oscuras, errores aritméticos o mecanográficos, o la falta de pronunciamiento sobre aspectos relevantes de la litis; en cambio, su intención consiste en que se altere el juicio de responsabilidad efectuado en la sentencia de 15 de marzo de 2017; iii) la adición de las providencias no contempla la modificación de las mismas.

A través de la solicitud de adición se busca que el juez subsane su omisión en torno a la resolución de puntos que debieron ser decididos por integrar la contienda; sin embargo, no implica cambios de fondo en la providencia. La pretensión “subsidiaria” relacionada con la “corrección” de la sentencia de 15 de marzo de 2017, deviene igualmente improcedente, por los argumentos expuestos en precedencia, toda vez que no se refiere a la rectificación de errores aritméticos o de alteración de palabras, sino a una modificación de lo decidido en cuanto a la responsabilidad del ente territorial y la condena impuesta en su contra.

Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración, adición y/o complementación del auto de 28 de agosto de 2019, y de corrección de la sentencia de 15 de marzo de 2017, presentadas por el Departamento del Amazonas.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] La demanda se radicó el 10 de diciembre de 2003 (fls. 5-25 c. n.° 1). [2] Folios 253-265 del cuaderno n.° 2. [3] Folios 434-474 del cuaderno n.° 2. [4] El incidente se presentó el 25 de septiembre de 2017 (fls. 1-6 c. n.° 6), [5] Folios 520-524 del cuaderno principal. [6] Folios 564 a 569 del cuaderno principal. [7] Esta providencia fue notificada en estado del 3 de septiembre de 2019, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, su ejecutoría se produciría el 6 de septiembre siguiente. [8] Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970-.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del CCA -Decreto 01 de 1984-, que en su tenor literal dispone: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.

El presente asunto se rige por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó en vigencia de esa normativa. Al respecto, el artículo 308 del CPACA, consagró que ”los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.