Micelio
11001-03-25-000-2016-01099-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fernando González Meléndez·Demandado: E.S.E. Salud Chocó

SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO – Definición / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO – Causales La figura procesal del cambio de radicación consiste en la petición que puede hacer una de las partes en el proceso y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para alterar la competencia del juez, que prima facie debía conocer del asunto conforme a las reglas general en la materia; pero, hay que anotar que esta petición es de carácter excepcional y operará en circunstancias especiales, pues implica una afectación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, creando así una excepción a la regla procesal, que se justificará en la medida que haya una alteración grave a los derechos de alguna de las partes. respecto de las causales que debe invocar el interesado según lo consagrado en el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 se encuentran las siguientes: (i) Afectación de la imparcialidad y la eficaz administración de justicia;

(ii) Grave alteración del orden público; (iii) Afectación de las garantías procesales; (iv) Afectación de la seguridad o integridad de los intervinientes; (v) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera que sea la causa en la que se ampare el interesado en la petición, debe demostrar que éstas son de tal magnitud que afecta el curso normal del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012- ARTÍCULO 615 SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / FALTA DE IMPARCIALIDAD / DEFICIENCIAS EN LA CELERIDAD Y GESTIÓN DE LOS PROCESOS Frente a la imparcialidad, esta Corporación ha afirmado que ésta puede verse afectada por circunstancias externas que alteren el funcionamiento normal del aparato jurisdiccional, llegando a influir en las decisiones judiciales e interviniendo en la neutralidad que debe caracterizar al juez.

Este principio coexiste con el principio de independencia judicial, que se entiende como una garantía a la autonomía de los órganos judiciales frente a los demás poderes públicos; así pues, el cambio de radicación podría proceder en caso de una posible injerencia en la toma de una decisión por parte de autoridades o particulares en el funcionamiento de la administración de justicia. Para estos efectos, el peticionario que invoque esta causal “(…) deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan (…) deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad (…)”.Por su parte, cuando se alegue la causal de deficiencias en la celeridad y gestión de los procesos, se hace referencia a la falta de diligencia y rapidez con la que se está adelantando un proceso, con el propósito de obtener una respuesta pronta al conflicto planteado ante la jurisdicción; todo esto, como manifestación del debido proceso, a fin de que no se presenten dilaciones injustificadas, haciendo uso de un plazo razonable para resolver un asunto de manera ágil dentro de las etapas procesales.

Visto lo anterior, es claro que se deberá evaluar el asunto en particular para determinar si las deficiencias en la gestión de la administración de justicia y celeridad en los procesos tiene un motivo verdaderamente válido y objetivo que impida cumplir el término legal que se tiene para realizar la actuación en un plazo razonable. FUENTE FORMAL: Sobre el cambio de radicación del proceso por falta de imparcialidad y deficiencias en la celeridad y gestión de los procesos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11001032600020120007800, auto de 6 de diciembre de 2012.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Expediente 11001032500020160110800, auto de 19 de abril de 2018. C.P. William Hernández Gómez. SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO -Sustentación / CARGA DE LA PRUEBA /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE IMPARCIALIDAD / DEFICIENCIAS EN LA CELERIDAD Y GESTIÓN DE LOS PROCESOS / EXTRAVIO DEL EXPEDEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE Tienen legitimación en la causa para hacer la petición cualquiera de los sujetos procesales, quien actúe en su nombre o representación, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por otra parte, en relación con las cargas que debe asumir el solicitante del cambio de radicación, la Sala considera que dicha petición debe estar debidamente sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar y/o probar los hechos que se alegan como fundamento de la solicitud; para así tomar una decisión que responda a los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad.

(…) En primera medida, el apoderado de la parte solicitante esgrimió como causal para la prosperidad de la petición, la presunta falta de imparcialidad en el desarrollo del proceso; no obstante, la Sala considera que solo se hizo una afirmación sin sustento probatorio, pues en la petición de cambio de radicación no demostró cómo y en qué medida se afecta la objetividad del funcionario judicial que tramita el expediente; por tal motivo, se encuentra infundada tal causal. la Sala encuentra que no se configura la causal alegada, pues a pesar de que la falta de celeridad y gestión se ha causado por la pérdida del expediente, este hecho no puede imputársele al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, puesto que éste nunca recibió el libelo como parte de su inventario, lo que ha imposibilitado el conocimiento y trámite procesal del mismo.

Aunado a ello, no puede endilgársele al funcionario una conducta negligente ni una omisión en el deber de custodia y cuidado del expediente porque la acción ejecutiva objeto de solicitud de cambio de radicación nunca ha estado bajo potestad del funcionario; por lo tanto, la Sala considera que la medida que resulta adecuada en el caso sub examine es la reconstrucción oportuna del mismo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01099-00(4933-16) Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ Demandado: E.S.E. SALUD CHOCÓ Medio de Control: Solicitud de cambio de radicación Asunto: Niega solicitud de cambio de radicación Mediante auto de 20 de junio de 2017[1], se corrió traslado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación, rindiera concepto sobre la petición de cambio de radicación solicitada por el apoderado del señor Fernando González Meléndez.

Vencido el término referido, se resolverá sobre la solicitud de cambio de radicación conforme a lo previsto en el artículo 150[2] del CPACA, modificado por el artículo 615[3] de Código General del Proceso.

ANTECEDENTES El señor Fernando González Meléndez a través de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E. Salud Chocó, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 000933 de 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de conductor motorista en el municipio de Río Sucio-Chocó. Mediante sentencia 029 de 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó declaró la nulidad de la Resolución 0933 de 30 de diciembre de 2008; a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la E.S.E. Salud Chocó reintegrar al señor Fernando González Meléndez al cargo que venía desempeñando u otro de similar condición, reconociéndole todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, es decir, desde el 30 de 2008 hasta cuando efectivamente fuese reintegrado a su empleo.

El 14 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandante radicó la copia auténtica del fallo que presta mérito ejecutivo, para que la E.S.E. Salud Chocó hiciera todas las gestiones administrativas correspondientes para el pago de la sentencia 029 de 29 de septiembre de 2011. Pasados 18 meses desde la solicitud de pago y ante el pago parcial de la obligación a cargo de la Administración, en mayo de 2015 el apoderado de la interesada instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E. Salud Chocó. El reparto de la demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, el cual hasta la fecha no ha realizado ninguna actuación procesal en el caso sub examine.

De la solicitud de cambio de radicación. El apoderado del demandante, aduce que las garantías procesales y la imparcialidad de la administración de justicia han sido vulneradas, pues se advierte deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, teniendo en cuenta la situación de mora judicial en la que se encuentra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó; por ello, el presente caso se encuentra enmarcado dentro los supuestos fácticos descritos en el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012[4].

Además, indicó que no se ha dado respuesta a las múltiples peticiones para el impulso del trámite procesal y para activar el ejercicio de los poderes del juez, con el propósito de hacer cumplir la sentencia. Concepto por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[5] Teniendo en cuenta que el cambio de radicación del proceso de la referencia se sustenta en las causales de falta de imparcialidad y celeridad en el trámite procesal, conforme a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, mediante auto de 20 de junio de 2017, se solicitó concepto al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en relación con la gestión adelantada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó en el proceso ejecutivo objeto de la petición. En oficio de 1º de febrero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se abstuvo de emitir concepto en relación con las pretensiones de cambio de radicación formuladas por el apoderado del señor Fernando González Meléndez, pues según la entidad en mención, el expediente desapareció y no fue encontrado en el inventario del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó (que fue el que asumió el conocimiento de los procesos que se surtían en el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó), ni se encontró en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, por lo tanto consideró que no tenía razones para justificar el cambio de radicación. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado será el competente para conocer las peticiones de cambio de radicación al disponer lo siguiente: “Artículo 615.

Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”[6] Aunado a ello, el artículo 14 numeral 4 del Acuerdo 080 de 2019 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, consagra que la competencia para decidir la petición de cambio de radicación recae en cada una de las Secciones atendiendo su especialidad.

Cambio de Radicación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la figura procesal del cambio de radicación consiste en la petición que puede hacer una de las partes en el proceso y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para alterar la competencia del juez, que prima facie debía conocer del asunto conforme a las reglas general en la materia; pero, hay que anotar que esta petición es de carácter excepcional y operará en circunstancias especiales, pues implica una afectación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, creando así una excepción a la regla procesal, que se justificará en la medida que haya una alteración grave a los derechos de alguna de las partes.

Así, de llegar a proceder el cambio de radicación será porque hay una necesidad real de proteger intereses o bienes jurídicos relevantes que pueden verse vulnerados, y es éste el medio idóneo para alcanzar la finalidad propuesta y de manera proporcionada.[7] Ahora bien, respecto de las causales que debe invocar el interesado según lo consagrado en el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012[8], se encuentran las siguientes: (i) Afectación de la imparcialidad y la eficaz administración de justicia;

(ii) Grave alteración del orden público; (iii) Afectación de las garantías procesales; (iv) Afectación de la seguridad o integridad de los intervinientes; (v) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera que sea la causa en la que se ampare el interesado en la petición, debe demostrar que éstas son de tal magnitud que afecta el curso normal del proceso.

Como el solicitante fundamentó su solicitud de cambio de radicación en la falta de imparcialidad, deficiencias en la gestión y celeridad en el trámite del asunto por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, procederá esta Sala a determinar el alcance de dichas causales. Afectación de la imparcialidad e independencia en la Administración de justicia y Deficiencias en la gestión y celeridad de los procesos Frente a la imparcialidad, esta Corporación ha afirmado que ésta puede verse afectada por circunstancias externas que alteren el funcionamiento normal del aparato jurisdiccional, llegando a influir en las decisiones judiciales e interviniendo en la neutralidad que debe caracterizar al juez.

Este principio coexiste con el principio de independencia judicial, que se entiende como una garantía a la autonomía de los órganos judiciales frente a los demás poderes públicos; así pues, el cambio de radicación podría proceder en caso de una posible injerencia en la toma de una decisión por parte de autoridades o particulares en el funcionamiento de la administración de justicia. Para estos efectos, el peticionario que invoque esta causal “(…) deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan (…) deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad (…)”[9].

Por su parte, cuando se alegue la causal de deficiencias en la celeridad y gestión de los procesos, se hace referencia a la falta de diligencia y rapidez con la que se está adelantando un proceso, con el propósito de obtener una respuesta pronta al conflicto planteado ante la jurisdicción; todo esto, como manifestación del debido proceso, a fin de que no se presenten dilaciones injustificadas, haciendo uso de un plazo razonable para resolver un asunto de manera ágil dentro de las etapas procesales.[10] Visto lo anterior, es claro que se deberá evaluar el asunto en particular para determinar si las deficiencias en la gestión de la administración de justicia y celeridad en los procesos tiene un motivo verdaderamente válido y objetivo que impida cumplir el término legal que se tiene para realizar la actuación en un plazo razonable.

Legitimación para presentar la solicitud de cambio de radicación El Consejo de Estado ha concluido que tienen legitimación en la causa para hacer la petición cualquiera de los sujetos procesales, quien actúe en su nombre o representación, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por otra parte, en relación con las cargas que debe asumir el solicitante del cambio de radicación, la Sala considera que dicha petición debe estar debidamente sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar y/o probar los hechos que se alegan como fundamento de la solicitud; para así tomar una decisión que responda a los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad.

Caso Concreto En el asunto sub examine, la Sala precisa que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, respecto del cual se pidió el cambio de radicación del expediente de la referencia, existió hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que feneció la medida de descongestión judicial; por lo que, todos los procesos que se tramitaban en él pasaron al conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó. Dicho lo anterior, y en aras a resolver la solicitud de cambio de radicación interpuesta por el apoderado del señor Fernando González Meléndez contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, la Sala realizará un estudio de las causales alegadas por la parte demandante, las cuales son: (i) Falta de imparcialidad e independencia en la Administración de Justicia; y (ii) Falta de Celeridad y gestión de los procesos.

En relación con la falta de celeridad y deficiencias en la gestión de los procesos, esta Sala ha entendido que la causal prosperará en la medida en que se pueda establecer que existen circunstancias dentro del proceso, tales como dilaciones injustificadas que retarden el trámite normal del mismo, como consecuencia de la negligencia del juez; pues de demostrarse tal condición, se podría justificar la alteración excepcional de la competencia respecto de quien es el juez natural del asunto.

Ahora bien, en relación con esta causal y atendiendo a la información consignada en el concepto allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, hay que poner de presente que el expediente del caso sub examine está extraviado, ya que no se encuentra dentro del listado de procesos que conformaban el inventario que pasó al conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, en el momento que dejó de existir el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó; ni reposaba en el archivo.

La Sala encuentra pertinente señalar que el expediente es la piedra angular sobre la cual se estructura el proceso, que contiene documentos, pruebas y soportes que dan claridad para resolver el litigio propuesto por el interesado; por lo tanto, resulta de vital importancia la integridad y guarda del mismo, ya que el sumario sirve como vehículo para garantizar la efectividad de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así pues, cuando la Administración de Justicia, en el cumplimiento y desenvolvimiento de sus labores, se encuentra con circunstancias adversas, como la pérdida de un expediente o parte del mismo, en detrimento de los intereses de los administrados y dificultando la tarea de los sujetos procesales, el ordenamiento jurídico prevé la figura de la reconstrucción de expedientes y documentos[11], a través del cual, el juez de manera diligente, debe disponer de los medios necesarios para rehacer el mismo.

En relación con esta figura, la Corte Constitucional ha establecido que este trámite tiene que hacerse de manera ágil y oportuna[12]. Ciertamente, la Sala encuentra que no se configura la causal alegada, pues a pesar de que la falta de celeridad y gestión se ha causado por la pérdida del expediente, este hecho no puede imputársele al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, puesto que éste nunca recibió el libelo como parte de su inventario, lo que ha imposibilitado el conocimiento y trámite procesal del mismo.

Aunado a ello, no puede endilgársele al funcionario una conducta negligente ni una omisión en el deber de custodia y cuidado del expediente porque la acción ejecutiva objeto de solicitud de cambio de radicación nunca ha estado bajo potestad del funcionario; por lo tanto, la Sala considera que la medida que resulta adecuada en el caso sub examine es la reconstrucción oportuna del mismo.

En ese sentido, la Sala concluye que no se accederá a la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado del señor Fernando Gonzalez, toda vez que la petición no se ajusta a los presupuestos contenidos en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del CGP. A contrario sensu, la Sala estima procedente ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó que, de manera perentoria, reconstruya el expediente con radicado No. 27001-33-31-00-2009-00544-00, solicitando al peticionario las piezas procesales que hicieren falta, de conformidad con artículo 126 del CGP, para que de forma ágil y eficaz se rearme el libelo demandatorio y así pueda cesar la amenaza de lesión del derecho al debido proceso y acceso efectivo a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. Niega la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo No. 27001-33-31-0012-2009-00544-00 tramitado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se le ordena al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó que, de manera perentoria, reconstruya el expediente de la referencia, solicitando a la parte demandante todas las piezas procesales que hicieren falta para ello. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Sección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FCO. SUAREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folio 16. [2] Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. [3] Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado". [4] Artículo 615.

Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado". [5] Folio 60 a 70. [6] Esta disposición “(…) se encuentra entre los artículos del Código General del Proceso que por mandato del artículo 627, entraron en vigencia el pasado 12 de julio de 2012.

(…)”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11001032600020120007800, Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 11001032500020160110800, Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [8] Ley 1564 de 2012, Artículo 615.

Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. (…) [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11001032600020120007800, Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Expediente 11001032500020160110800, Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [10] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8: Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

(destacado fuera de texto) Constitución Política de Colombia, artículo 29. Ley 270 de 1996, artículo 4, modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009. [11] Ley 1564 de 2012, artículo 126.- En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.

El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.

Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2010.

Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. “(…) Esta Corporación ha señalado que dicha reconstrucción debe hacerse ágilmente, ya que de no ser así puede ocasionarse una vulneración al debido proceso en la medida en que, según el artículo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a una actuación de la administración célere y “sin dilaciones injustificadas”; y si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo de su reconstrucción. (…)”