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73001-23-31-000-2012-00254-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Javier Núñez Sánchez·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l término de caducidad no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente por el ordenamiento jurídico y que, en este caso, tienen que ver con el conocimiento del hecho dañoso por parte del afectado. […] [L]a Sala encuentra que, para el 22 de mayo de 2007, [el demandante] ya tenía conocimiento de la omisión en la que habría incurrido el Juzgado […], pues, como se vio, desde ese momento empezó a solicitarle que oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le fueran habilitados todos sus derechos civiles y políticos, debido a supuestos inconvenientes que se le presentaron para desarrollar sus actividades laborales y comerciales, según se afirmó en los hechos de la demanda de tutela. […] En consecuencia, la demanda debió haber sido interpuesta hasta el 23 de mayo de 2009; pero, como solo lo fue el 26 de enero de 2012, es claro que para ese momento la acción había caducado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción inicia a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [L]a solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el actor […] no tenía la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que, para la fecha en que [ella] se radicó, la acción ya se encontraba caducada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00254-01(48577)D Actor: JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró probada de oficio la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El 26 de enero de 2012, Javier Núñez Sánchez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la falla del servicio en que incurrieron el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Concretamente, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe textualmente): “1.- Que se declare que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no cumplió la Ley, en cuanto hace a comunicarle a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el cumplimiento pleno de la condena impuesta al señor JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ, esto es, la extinción de la pena, a efectos de que dicho ente estatal obrase en Derecho, es decir, rehabilitase al señor JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ en la interdicción de derechos y funciones públicas al cumplirse el término por el cual se impuso su perdida como pena.

“2.- Que en consonancia con la declaración anterior, se declare que el … Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal- no obró en debida forma cuando el señor JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ reclamó, mediante acción constitucional de Tutela, de que se le rehabilitase plenamente de la interdicción de sus derechos y funciones públicas al cumplirse el término por el cual se impuso su perdida como pena, esto es, de que se le restituyese su Buen Nombre, en claro detrimento de sus derechos patrimoniales y morales.

“3.- Que en concordancia con la declaración anterior, se declare que el actuar de los operadores judiciales antes anotados, esto es, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal – es constitutivo de FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMISTRACION DE JUSTICIA. “4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ, en atención a ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” (folios 36 y 37, cuaderno 1).

Solicitó que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma de $96’352.360, por perjuicios morales y materiales. 1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 20 de noviembre de 1997, el Juzgado Regional de Bogotá condenó a Javier Núñez Sánchez a 32 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por haber infringido la Ley 30 de 1986. 1.2 El control de la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 4 de octubre de 1999, este juzgado declaró la extinción de la pena y ordenó el archivo del expediente. 1.3 Una vez cumplió la condena, el señor Núñez Sánchez pretendió “disfrutar de sus derechos civiles tales como, (sic) la búsqueda de un empleo digno que satisfaciera (sic) sus necesidades básicas, lo que no le fue ni le ha sido posible por razones que hasta hoy en día conoce, por lo cual hubo de (sic) dedicarse a ‘actividades comerciales informales’” (folio 38, cuaderno 1). 1.4 Con el fin de mejorar sus condiciones de vida, Javier Núñez Sánchez solicitó créditos antes las entidades financieras, los cuales le fueron rechazados, por cuanto se encontraba reportado en Datacrédito y la Cifín, bajo la causal “persona no sujeta a crédito”. 1.5 Para saber porqué no podía acceder a los servicios financieros, el señor Núñez Sánchez presentó una petición ante la Cifín y, mediante oficio 45058 del 26 de abril de 2010, la Asobancaria le indicó que: i) “una vez efectuada la validación de la cédula …, en CIFIN figura el estado de Suspensión por Derechos Políticos” y ii) “Para proceder a efectuar la corrección correspondiente, (sic) ante la Central de información CIFIN, debe dirigirse a la Registraduría, con el fin de que le actualicen en el Archivo Nacional de Identificación ANI, el Estado de la misma” (folios 38 y 39, cuaderno 1).

Se dijo en la demanda que, para la fecha de esa respuesta, esa información no debía seguir registrada, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tenía que haber informado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de la condena impuesta a Javier Núñez Sánchez, esto es, la extinción de la pena, una vez ello ocurrió, para que le reestableciera a éste sus derechos y funciones públicas.

Se señaló que la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué “es aún más violatoria de la Ley y gravosa de los derechos patrimoniales y morales del señor Javier Núñez Sánchez… cuando desoye (sic) la petición por este (sic) elevada con fecha mayo 22 de 2007, que a su tenor contentivo (sic) dice: … ‘3o.

Oficiar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a efectos de que me sean habilitados TODOS LOS DERECHOS CIVILIES (sic) Y POLÍTICOS’”. 1.6 El 3 de mayo de 2010, el señor Núñez Sánchez le solicitó nuevamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se le habilitaran sus derechos civiles y políticos, “así como Comerciales (sic) y de otra índole como CENTRALES DE RIESGO” (folio 40, cuaderno 1). 1.7 Debido a la negligencia de los funcionarios del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 2 de noviembre de 2010 Javier Núñez Sánchez presentó una tutela, en la cual pidió la protección de sus derechos “al BUEN NOMBRE, HONRA, IGUALDAD, PETICIÓN, TRABAJO, LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO, (…) en cohabitación (sic) con los derechos constitucionales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (sic) y a la PROPIEDAD PRIVADA” (folio 40, cuaderno 1). 1.8 El Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal negó el amparo solicitado, con el argumento de que, notificado de la tutela, el juzgado accionado -Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué- libró los oficios requeridos.

Al respecto, se afirmó que el tribunal “pecó por cuanto no procedió en la forma debida (sic) cual era velar porque ciertamente se corrigiese el error hasta sus últimas consecuencias, y cual (sic) era que en concordancia con el actuar legal del operador (sic) judicial allí accionado (sic) la Registraduría Nacional del Estado Civil obrara como era lo debido, esto es (sic) que el señor JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ se viese restablecido en sus derechos civiles” (folio 40 y 41, cuaderno 1).

Se sustentó la anterior afirmación en el hecho de que, después del fallo de tutela y de que se informó el cumplimiento de la condena, el señor Núñez Sánchez tuvo que requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le habilitara sus derechos, lo cual hizo finalmente a través de la Resolución 2938 de 2011. 1.9 La actuación del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal fue contraria a la ley, pues el señor Núñez Sánchez tuvo que esperar cerca de 6 meses más el restablecimiento de su buen nombre, “ello en razón a actuar adicional cuya carga no debió ni debía soportar al haber reclamado la protección judicial correspondiente” (folio 42, cuaderno 1). 2.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 16 de mayo de 2012, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. En la contestación, la Nación - Rama Judicial indicó que el demandante fue negligente, pues “no estuvo atento a solicitar los citados oficios al despacho judicial, dejando pasar más de 10 años sin hacer lo pertinente, para que las entidades donde se encontraba reportado lo habilitaran, tan es así, que el fallo de la tutela instaurada contra el Juzgado 2º.

De (sic) Ejecución de Medidas de Seguridad fue adverso al tutelante, por considerar el … Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué, que ‘Como puede apreciarse, el Juzgado (sic) accionado ofició no solo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino a las demás entidades a las que se le comunica el proferimiento de una sentencia condenatoria en contra de determinada persona, por lo que se constata que la solicitud del accionante fue atendida favorablemente en el curso de la presente tramitación’”.

Propuso la excepción de “inexistencia de perjuicios”, al considerar que no se le ocasionó ningún daño al actor. 3. Vencido el período probatorio, el 1 de febrero de 2013 el tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “En ese orden de ideas, dentro del plenario se encuentra acreditado, que el demandante presentó derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 22 de mayo de 2007 …, solicitando fuera expedido el paz y salvo judicial del proceso penal adelantado en su contra y se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le fueran restablecidos sus derechos políticos, derecho de petición del cual se hizo referencia en el hecho 7º del libelo demandatorio.

“Precisa la Sala, que el accionante, pese ha haber tenido conocimiento del daño el 22 de mayo de 2007, presentó nueva petición sólo hasta el 03 de mayo de 2010, es decir, aproximadamente tres (03) años posteriores a conocer la omisión que generó el daño, y radicó acción el 02 de noviembre de 2010 y posteriormente, esto es, el 04 de abril de 2011, presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; razón suficiente para que este Tribunal, contabilice el término de caducidad de la presente acción, a partir de que el señor JAVIER NUÑEZ SANCHEZ tuvo conocimiento del acaecimiento del hecho dañoso de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del proceso; luego al haber el actor tenido conocimiento del hecho para el 22 de mayo de 2007, fecha en la cual presentó la solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tenía hasta el 22 de mayo de 2009 para incoar la Acción de Reparación Directa; teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría se realizó el 24 de agosto de 2011, con posterioridad a la caducidad de la acción, el citado término no fue suspendido y al radicarse la demanda el 26 de enero de 2012, se observa que se encontraba caducada la acción …” (folios 99 y 100, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, tal como se indicó en el hecho cuarto de la demanda, el “hecho gravoso” fue conocido por el señor Núñez Sánchez cuando la Asobancaria, mediante oficio del 26 de abril de 2010, le indicó que no era “sujeto de crédito por cuanto figura en la CIFIN, en el ESTADO DE SUPENSIÓN por derechos políticos” (folio 107, cuaderno principal).

Se señaló que no se le podía exigir al demandante que tuviera que conocer a plenitud cuál o cuáles eran las consecuencias de la negligencia del operador judicial. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El 20 de agosto de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 16 de octubre del mismo año, se admitió en esta corporación. 2.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Cuestión previa El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en el recurso, esto es, se limitará a determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en relación con la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que, a juicio del actor, incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por no haberle comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de la condena impuesta a Javier Núñez Sánchez, para que le habilitara a éste sus derechos y funciones públicas.

En cambio, la Sala no se pronunciará sobre la presunta falla del servicio, a título de error judicial, en la que habría incurrido el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal al expedir el fallo de tutela, pues el tribunal de primera instancia nada dijo en relación con ese tema y la parte demandante no manifestó ninguna inconformidad en el recurso de apelación frente a ese silencio del tribunal. 3.

Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción inicia a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En las pretensiones de la demanda, el actor solicita que se declare la responsabilidad de la demandada con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por no haberle comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil “el cumplimiento pleno de la condena impuesta al señor JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ, esto es, la extinción de la pena, a efectos de que dicho ente estatal obrase en Derecho (sic), es decir, rehabilitase (sic) al señor JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ en (sic) la interdicción de derechos y funciones públicas”, omisión que, aduce, le impidió ingresar al mercado laboral formal e hizo que su vida cotidiana resultara afectada.

Así y con el fin de establecer el momento en el cual el actor conoció o debió tener conocimiento de la omisión causante del daño, se revisará el material probatorio allegado al plenario. Según el oficio 21414 del 5 de noviembre de 2010, expedido por un funcionario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Regional de Bogotá condenó a 32 meses de prisión a Javier Núñez Sánchez y, el 4 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la pena y ordenó el archivo del expediente (folio 15, cuaderno 1).

Obra en el expediente un documento del 22 de mayo de 2007, a través del cual el señor Javier Núñez Sánchez le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué lo siguiente (se transcribe textualmente): “1o. DECRETAR LIBERACION DEFINITIVA al caso en el cual estuve Vinculado y al que ya Cancelé en su totalidad el período de prueba Decretado por ese Despacho al momento de otorgarseme la LIBERTAD CONDICIONAL y tanto la PENA IMPUESTA.

“2o. Expedir PAZ Y SALVO JUDICIAL por el caso de la referencia, habida consideración de haber PAGADO EN SU TOTALIDAD LA PENA IMPUESTA, Incluido el periodo de prueba el cual terminó a mediados delñ año 2000 el cual requiero con urgencia para acceder al CERTIFICADO ante el DAS, para acceder igualmente al DERECHO CONTITUCIONAL AL TRABAJO. “3o.

Oficiar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a efectos de que me sean habilitados TODOS LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS”. Mediante oficio 45058 del 26 de abril de 2010, el subgerente de atención al titular de la Asobancaria - Cifín le informó a Javier Núñez Sánchez que, “una vez efectuada la validación de la cédula …, en CIFIN figura el (sic) estado de Suspensión por Derechos Políticos.

Para proceder a efectuar la corrección correspondiente, (sic) ante la Central de Información CIFIN, debe dirigirse a la Registraduría, con el fin de que le actualicen en el Archivo Nacional de Identificación ANI, (sic) el Estado (sic) de la misma …”. También se encuentra el escrito del 3 de mayo de 2010, donde el señor Núñez Sánchez le pidió nuevamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le habilitara sus derechos civiles y políticos, “así como Comerciales (sic) y de Otra (sic) índole como CENTRALES DERIESGO (sic)”.

En la acción de tutela presentada por Javier Núñez Sánchez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se señaló (se transcribe textualmente): “CUARTO: El 22 de mayo de 2007, y el 03 de mayo de 2010, ante el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE (TOLIMA), presenté respetuosas peticiones a fin que procediera a OFICIAR a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás Entidades que tengan que ver con la rehabilitación de mis derechos civiles y políticos, habiendo transcurrido cerca de tres años y medio a la primera petición y cerca de 6 meses la segunda, y hasta ahora, NO ha sido resuelta mi situación, con el argumento con no han podido encontrado mi proceso y que por eso no le dan tramite a mis peticiones … “QUINTO: Es decir, que han transcurrido más de once (11) años de haber recuperado mi libertad por pena cumplida, y esta es la fecha que aún tengo vigente la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y tal vez la de inhabilitación del ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria y comercio.

“SEXTO: Y afirmó que las PENAS ACCESORIAS ESTAN VIGENTES, porque para desarrollar mis actividades de trabajo, comerciales y satisfacer mis necesidades financieras, he presentado reiteradamente desde el año 2007, solicitudes de CREDITO ante los Bancos de la Ciudad, y todos se han NEGADO ha atenderme, por cuanto figuró reportado ante los Bancos de Datos de las centrales de Riesgo DATACREDITO y CIFIN, por la causal, persona no sujeta a crédito.

“A fin de conocer el por qué de la causal, me comunique con la CIFIN Bogotá, y en su respuesta N° 45058 del 26 de abril de 2010, me manifestó que la razón, es por cuanto figuro con el inri de SUSPENSION DE LOS DERECHOS POLITICOS, recomendándome dirigirme a la REGISTRADURÍA para que actualicen en el archivo nacional de identificación ANI, el estado de la misma” (folios 5 y 6, cuaderno 1).

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, para el 22 de mayo de 2007, Javier Núñez Sánchez ya tenía conocimiento de la omisión en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues, como se vio, desde ese momento empezó a solicitarle que oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le fueran habilitados todos sus derechos civiles y políticos, debido a supuestos inconvenientes que se le presentaron para desarrollar sus actividades laborales y comerciales, según se afirmó en los hechos de la demanda de tutela.

Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente, se considera que el término de caducidad no puede contabilizarse a partir del 26 de abril de 2010, día en que la Asobancaria le informó que figuraba en la Cifín en el “estado de suspensión por derechos políticos”, puesto que, para esa época, el señor Núñez Sánchez, se reitera, ya sabía que sus derechos estaban suspendidos, tan es así, que desde 2007 venía requiriendo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que oficiara a la Registraduría, con el fin de que le habilitara todos sus derechos civiles y políticos; adicionalmente, se recuerda que el término de caducidad no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente por el ordenamiento jurídico y que, en este caso, tienen que ver con el conocimiento del hecho dañoso por parte del afectado.

En consecuencia, la demanda debió haber sido interpuesta hasta el 23 de mayo de 2009; pero, como solo lo fue el 26 de enero de 2012, es claro que para ese momento la acción había caducado. De otra parte, debe señalarse que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el actor el 24 de agosto de 2011 (folio 35, cuaderno 1) no tenía la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que, para la fecha en que élla se radicó, la acción ya se encontraba caducada. 4.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: “DECLÁRASE que en este asunto operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA