MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA [E]s evidente que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de los referentes establecidos por la jurisprudencia para establecer cuando se está frente a un asunto minero, debido a que, la parte actora lo que busca es la reparación de los daños ocasionados a los bienes inmueble[s] de su propiedad producto de unas presuntas acciones y omisiones en la inspección, control y vigilancia cometidas por las entidades demandas sobre la actividad minera y, ello, no constituye, según lo establecido por esta Corporación un asunto minero.
Entonces, si lo perseguido no hace parte de los asuntos mineros, el caso analizado no cumple con uno de los requisitos establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. En consecuencia, esta Corporación encuentra que no es competente para conocer del presente proceso; y, para determinar el juez natural, se aplicarán las normas específicas de la cuantía establecidas por el CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA [S]e tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado.
Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la demanda que dio origen a este proceso no supera los (500) SMLMV que exige la normatividad para tramitarse por el Tribunal de instancia, por ende deberá ser de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia y, de darse el caso, la competencia para conocer del asunto en segunda instancia será de Tribunales Administrativos.
ANTINOMIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL [S]urge un aparente conflicto de normas en el tiempo, entre el Código de Minas y la Ley 1437 de 2011, en ese orden, es necesario precisar si al haber guardado este último ordenamiento silencio sobre el particular, derogó o no la ley especial contenida en el primer código referenciado.
En relación con los efectos de la ley en el tiempo, es preciso acudir a las reglas de interpretación contenidas en las leyes 57 y 153 de 1887, según las cuales al existir una antinomia entre la ley posterior general y una ley especial anterior, donde la primera no derogó de manera expresa o tácita a la segunda, la especial sigue subsistiendo. […] En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011 es una norma ordinaria general y posterior que, al no suprimir o modificar formalmente el Código de Minas; no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera; no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, la ley 685 de 2001.
En consecuencia, la competencia estará determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 / LEY 57 DE 1887 / LEY 153 DE 1887 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00121-00(64445) Actor: ANA JUAQUINA VALLEJO RÚA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11) Temas: Competencia en materia de asuntos mineros/ Código de Minas - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Departamento de Antioquia, Municipio de Remedios, Gran Colombia Gold Segovia-sucursal Colombia, Sociedad Minera Veta Gold S.A.S. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. Las señoras Ana Juaquina Vallejo Rúa, Astrid Lorena Bedoya Vallejo y Leidy Marcela Bedoya Vallejo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Departamento de Antioquia, Municipio de Remedios, Gran Colombia Gold Segovia-sucursal Colombia y la Sociedad Minera Veta Gold S.A. S.; con el propósito de que se les declare responsables por los daños antijurídicos (daño emergente y lucro cesante) causados en detrimento de los bien inmueble de su propiedad como consecuencia de las acciones y omisiones cometidas por las entidades demandadas y los particulares.
Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones (se trascribe): “Declárese que GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA SOCIEDAD MINERA VETA GOLD S.A.S, MUNICIPIO DE REMEDIOS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, MINISTERIO DE MINAS, son responsables administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico causado a las demandantes, señoras ANA JUAQUINA VALLEJO RUA, ASTRID LORENA BEDOYA VALLEJO, Y LEIDY MARCELA BEDOYA VALLEJO, por los daños ocasionados a sus bienes inmuebles localizados en la calle principal del Corregimiento de la Cruzada (Remedios) al permitir la operación de la MINA DE ORO Y PLATA ya relacionada, esta operación minera a la fecha aún viene desarrollando con los perjuicios ya mencionados (…)generando un daño continuado o de tracto sucesivo.
Por lo tanto, existe una consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de las instituciones demandadas” 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín luego de analizar la normatividad en materia de asuntos mineros, declaró su falta de competencia funcional y remitió al competente, el Consejo de Estado. 3.
Dentro del término legal correspondiente la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, en ningún momento se cuestionó la titularidad de la concesión minera, sino que, sus pretensiones derivan de las acciones y omisiones cometidas por los agentes del Estado y particulares. 4. No obstante, el juzgado confirmó el Auto recurrido y rechazó el recurso de apelación. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.1. Régimen Jurídico Aplicable 5. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de las demandas, 10 de mayo de 2019; las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia. 6. Para resolver sobre la admisión de la presente demanda, se efectuará un análisis comparativo entre la competencia especial establecida en la Ley 685 de 2001, y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia de la jurisprudencia y las leyes procesales pertinentes. 7.
Se trata entonces de establecer si el competente para conocer de las pretensiones que se promuevan sobre los asuntos mineros, distintas de las contractuales y, en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, es el Consejo de Estado, tal y como lo establece el Código de Minas[1] como ley especial; o, si por el contrario, la competencia en esta materia se rige por ley 1437 de 2011 como ley posterior y general. 8.
Así las cosas, surge un aparente conflicto de normas en el tiempo, entre el Código de Minas y la Ley 1437 de 2011, en ese orden, es necesario precisar si al haber guardado este último ordenamiento silencio sobre el particular, derogó o no la ley especial contenida en el primer código referenciado. 9. En relación con los efectos de la ley en el tiempo, es preciso acudir a las reglas de interpretación contenidas en las leyes 57[2] y 153 de 1887[3], según las cuales al existir una antinomia entre la ley posterior general y una ley especial anterior, donde la primera no derogó de manera expresa o tácita a la segunda, la especial sigue subsistiendo. 10.
En ese sentido, la jurisprudencia con base en desarrollos doctrinarios ha considerado que para precisar una solución al momento de generarse un conflicto entre el criterio cronológico y el criterio de especialidad, se debe optar por que “(…) la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad.” 11.
En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011 es una norma ordinaria general y posterior que, al no suprimir o modificar formalmente el Código de Minas; no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera; no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, la ley 685 de 2001[4]. 12.
En consecuencia, la competencia estará determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, así:
ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 13. Sin embargo, es necesario establecer si en el caso en concreto se reúnen los supuestos previstos en la norma propuesta, es decir, a) si las pretensiones planteadas son de contenido minero; b) si se presentaron en ejercicio del medio diferente al contractual y c) si la parte demandada corresponde a una entidad del orden nacional, se cumplan. 14.
En ese orden de ideas, es evidente que, el presente proceso se ejerció un medio de control diferente al contractual, donde una de las partes es una entidad estatal nacional; sin embargo, subyace la duda de que este se haya promovido sobre un asunto minero. 15. Ahora bien, para identificar aquellos contenidos que puede ser asuntos mineros, esta Corporación estableció unos lineamientos que son: “a) debe examinarse la demanda en sus pretensiones y presupuestos fácticos, para determinar hacia donde se encamina el debate jurídico; b) debe ser parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, del orden minero; c) debe tratarse de personas que ejerzan la actividad minera y cuyo debate jurídico esté encaminado a los derechos y obligaciones derivadas de la exploración o explotación de los recursos naturales no renovables, para lo que cabe tener en cuenta los siguientes sub-criterios en los que se sustenta el problema jurídico: i) exploración o explotación de minerales o hidrocarburos y sus derivados; ii) contrato de asociación o concesión minera; iii) actos administrativos relacionados con la ejecución de un contrato de explotación; iv) concesión de licencias; v) aportes o permisos otorgados para ejercer la actividad; vi) resolver la solicitud de licencia de exploración minera, etc.” [5] 16.
Así las cosas, es evidente que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de los referentes establecidos por la jurisprudencia para establecer cuando se está frente a un asunto minero, debido a que, la parte actora lo que busca es la reparación de los daños ocasionados a los bienes inmueble de su propiedad producto de unas presuntas acciones y omisiones en la inspección, control y vigilancia cometidas por las entidades demandas sobre la actividad minera y, ello, no constituye, según lo establecido por esta Corporación un asunto minero. 17.
Entonces, si lo perseguido no hace parte de los asuntos mineros, el caso analizado no cumple con uno de los requisitos establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. En consecuencia, esta Corporación encuentra que no es competente para conocer del presente proceso; y, para determinar el juez natural, se aplicarán las normas específicas de la cuantía establecidas por el CPACA. 18.
En ese orden, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado[6].
Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente[7]. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la demanda que dio origen a este proceso no supera los (500) SMLMV que exige la normatividad para tramitarse por el Tribunal de instancia, por ende deberá ser de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia y, de darse el caso, la competencia para conocer del asunto en segunda instancia será de Tribunales Administrativos. 20.
Así las cosas, es evidente que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, por lo que se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a quien ya le fue asignado por reparto el proceso, ya que, no supera los 500 SMLMV, como quedó expuesto. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones RESUELVE DEVOLVER el expediente al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que tramite en primera instancia el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [2] Artículo 45.- Que subrogó el artículo 10 del C.Civil.- (…) 1.
La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.” [3] Artículo 2º.- La ley posterior prevalecerá sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3º.- Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” [4]“Artículo 295.
Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 28 de noviembre de 2012. Exp. 42083 [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículos 152.6 y 150. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.6 y 153.