IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SORTEO DEL CONJUEZ [E]l numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [E]stima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico), es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora. […] En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto.
Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que […] se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00769-02(64379) Actor: JULIÁN MARÍN OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015[1], se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el señor Julián Marín Ocampo en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2015, el señor Julián Marín Ocampo, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Caldas demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó: se inaplicar el artículo 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, el artículo 4 del Decreto 722 de 2009, el artículo8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y; se declarara la nulidad de la Resolución n.° 4268 del 10 de julio de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el Resolución DESAJMZR 14-1132 del 5 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y ii) a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación - Rama Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la reliquidación de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (fol. 1 - 18 c.1). 2.
Debido a que el asunto versa sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el proceso fue asignado al despacho de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sin embargo, el 30 de mayo de 2019, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141[2] del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 130[3] del C.P.A.C.A. (fol. 234-235, c. ppal.), al existir interés directo en las resultas del proceso, por toda vez que “al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afecación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales”. 3.
Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A. II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: 1.
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso[4], a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. 2.
Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3.
De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico), es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora. 4.
En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron a la demandante la reliquidación de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto. 5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces, para que asuman el conocimiento del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN | |Magistrada | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA | |Magistrado | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | Labm/3c ----------------------- [1] En esta sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, era de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. [2] De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1.
Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” [3] El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. [4] Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 30 de mayo de 2019, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-.