Micelio
23001-23-31-000-2008-00320-03Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Germán Antonio Espitia Delgado Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO [E]s oportuno afirmar que tanto la captura con fines de indagatoria, como la medida de aseguramiento y la posterior acusación fueron expedidas en cumplimiento de la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos, [Ley 600 de 2000] motivo por el cual tales decisiones cumplen el requisito de legalidad. […] Así las cosas, el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. […] En efecto, con las pruebas recaudadas durante el proceso, […] podía inferir que había indicios de que el [demandante] era el responsable de la conducta punible.

Por ello, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. Asimismo, no le asiste razón al demandante al cuestionar la validez de la primera declaración […], pues la acción de reparación directa no fue instituida para reabrir la litis del proceso penal, sino para, eventualmente, cuestionar los daños que se puedan ocasionar por una privación injusta de la libertad, aspecto que no puede desconocer la eficacia del principio de preclusión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez administrativo de apartarse de la motivación de la sentencia penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39816, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite, el debate versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA [E]l 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad y sostuvo que en los casos en los que el juez contencioso administrativo deba hacer el juicio de responsabilidad en relación con ese evento, sea cual fuere la causa, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del procesado respecto del proceso penal se produjo en aplicación del in dubio pro reo, es necesario identificar la antijuridicidad del daño, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 90 constitucional, por lo que no basta que haya un menoscabo por ese tipo de situaciones, sino que el peticionario no debe estar en capacidad de soportarlo.

Igualmente, la providencia de unificación añadió que es posible encausar el caso en el título jurídico de imputación que se considere pertinente, en concordancia con el principio iura novit curia, aspecto frente al cual se deben manifestar de forma razonada los argumentos que le sirven de base. Entretanto, se adujo que el juez también debe tener en cuenta la actuación del peticionario, a fin de establecer si hubo dolo o culpa grave de su parte, en cuyo caso no habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00320-03(63252) Actor: GERMÁN ANTONIO ESPITIA DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Antijuridicidad del daño y revisión de los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1º de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Antonio Espitia Delgado y otros demandaron a la Fiscalía General de la Nación por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad, producto de una detención con fines de indagatoria y de una medida de aseguramiento, en el marco del proceso penal adelantado por la muerte del señor Ramón Emilio Jaime Pérez, que concluyó con la absolución del procesado en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de julio de 2007[1], los señores Germán Antonio Espitia Delgado, Daniela Paola Espitia Álvarez, Francisco Miguel Espitia Durango, Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Espitia Delgado, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las personas mencionadas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

En lo que se refiere a la reparación del daño por concepto de perjuicios morales subjetivos, el señor Germán Antonio Espitia Delgado, quien se reputa víctima directa, solicitó junto con su hija, Daniela Paola Espitia Álvarez, y su padre, Francisco Miguel Espitia Durango, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos, concepto por el cual los señores Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Espitia Delgado, en calidad de hermanos del primer referenciado, reclamaron 50 SMLMV[2] para cada uno de ellos.

Igualmente, Germán Antonio Espitia Delgado pidió que se le indemnizaran los perjuicios morales objetivados, por la suma de 100 SMLMV[3]. De otro lado, el anterior actor, junto con Daniela Paola Espitia Álvarez y Francisco Miguel Espitia Durango solicitaron la suma de 100 SMLMV con respecto al primero de ellos y 40 SMLMV en relación con su hija y su padre por concepto de daño a la vida en relación[4].

Finalmente, Germán Antonio Espitia Delgado pidió que le fuera reconocido el lucro cesante por el período en que estuvo privado de la libertad y que no pudo laborar, correspondiente a un total de 13 meses y 12 días, menoscabo que, teniendo en cuenta el salario mínimo de la época, fue tasado en ochenta y cinco millones, cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($85’462.657)[5]. 1.1.

Hechos El 21 de agosto del 2004[6], la Fiscalía 17 de Montería inició un proceso penal por la muerte del señor Ramón Emilio Jaime Pérez[7] a raíz de una herida a la altura de la base del cuello que le produjo la muerte, en medio de una riña entre varias personas bajo los efectos del alcohol en la ciudad de Montería. En la misma fecha, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción contra Germán Antonio Espitia Delgado, por lo cual libró orden de captura con fines de indagatoria[8], que se materializó el mismo día[9].

Luego de que el detenido rindiera indagatoria el 1 de septiembre del 2004[10], la Fiscalía procedió a resolver su situación jurídica y se abstuvo de emitir medida de aseguramiento, con fundamento en la ausencia de pruebas que lo inculparan, motivo por el cual se ordenó su libertad inmediata. Posterior al recaudo de nuevo material probatorio, el 23 de septiembre del 2004[11] la Fiscalía emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Germán Antonio Espitia Delgado.

Como consecuencia, el 11 de mayo del 2005[12] se dio captura al sujeto mencionado. El 16 de junio del 2006[13], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, una vez agotadas las etapas pertinentes, emitió sentencia en el sentido de absolver de todo cargo y responsabilidad al señor Germán Antonio Espitia Delgado y ordenar su libertad inmediata. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante providencia del 18 de febrero del 2009, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes[14]. 2.1. Contestación de la demanda El 5 de agosto del 2009[15], la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la privación de la libertad del señor Germán Antonio Espitia Delgado no podía considerarse injusta, en tanto se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley 600 de 2000 y con sustento en múltiples pruebas obrantes en la investigación penal, que permitían colegir que había participado en la comisión de la conducta punible investigada, y aseveró que la detención preventiva no constituye por sí sola una falla en el servicio, pues es necesario que el daño sea antijurídico.

El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 20 de agosto de 2009[16], decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación y ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería para que enviara copia del proceso penal con radicado 2005-00083.

El resto de las pruebas solicitadas fueron negadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 19 de abril del 2010[17], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante explicó que la privación injusta de la libertad se encuentra probada, en tanto la sentencia que resolvió el proceso penal absolvió al señor Germán Antonio Espitia Delgado en aplicación del principio in dubio pro reo, por no tener ninguna responsabilidad en los hechos investigados, sin que se hubiera configurado la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, se adujo que los perjuicios fueron acreditados en el proceso[18]. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y, como consecuencia, la medida de aseguramiento se ordenó con sustento en las pruebas aportadas, insumos que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir y que evidenciaron indicios que dieron lugar a la procedencia de la figura en cuestión. Igualmente, señaló que una sentencia absolutoria no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues es necesario establecer en cada caso si la privación de la libertad fue injusta o no[19]. 2.3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencias de primera y segunda instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 4 de noviembre del 2010[20], accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados, como consecuencia, la condenó a su reparación. Como argumento de su decisión, manifestó que la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad puede ser subjetiva -falla en el servicio- u objetiva -cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, la conducta no era punible o por el in dubio pro reo- y que en el sub examine el acusado fue absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que generó un daño antijurídico pasible de reparación. La decisión anterior fue apelada por la Fiscalía[21], por lo que el Consejo de Estado, a través de providencia del 30 de junio de 2016[22], confirmó la sentencia del a quo y actualizó la condena.

El Consejo de Estado motivó su decisión partiendo del hecho de que el régimen de privación injusta de la libertad puede ser objetivo o subjetivo. En su opinión, se configura el primero de ellos cuando se determina que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se hace aplicación del principio in dubio pro reo, siempre que no se acredite la existencia de una falla en el servicio de Administración de Justicia, en cuyo caso se aplica el régimen subjetivo de responsabilidad.

En el caso concreto, se confirmó la argumentación del a quo en el sentido de la configuración del régimen objetivo de responsabilidad por la absolución del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que dio a lugar a que la decisión apelada fuera confirmada. 4. La tutela en contra de las providencias que resolvieron la controversia y la sentencia SU-072 del 2 de marzo de 2018 de la Corte Constitucional La Fiscalía General de la Nación interpuso demanda de tutela en contra de las providencias que resolvieron la controversia, la cual fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones.

La Sección Quinta de esta misma Corporación, en sede de impugnación, confirmó la decisión[23]. Luego de la ejecutoria de la decisión del ad quem, el proceso fue remitido para su revisión ante la Corte Constitucional, la que a través de sentencia de unificación 072 del 2 de marzo del 2018[24] resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR en el expediente T-6.304.188 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de julio de 2017, que confirmó la decisión emitida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General contra la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se le negó el amparo a la accionante.

En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Fiscalía General.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de noviembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Tercera, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, ORDENAR al citado Tribunal que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo (…)”[25]. 5.

La nueva decisión de primera instancia De conformidad con la referida sentencia de la Corte Constitucional, el 1º de noviembre del 2018[26], el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió una nueva sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos por la sentencia de unificación referenciada precedentemente y sostuvo que para determinar en el sub lite si la actividad desplegada por la Fiscalía fue apropiada, razonada y conforme a derecho, se requiere examinar si se ajustó o no a los principios, finalidades, requisitos y formalidades contenidos en la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia se desarrolló el proceso penal objeto de análisis.

Luego, mencionó que, una vez configurado el daño antijurídico, es necesario determinar el título de imputación que corresponda, que puede ser subjetivo u objetivo. En el caso concreto, el a quo sostuvo que la captura con fines de indagatoria y la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Germán Antonio Espitia Delgado no pueden considerarse inapropiadas, desproporcionadas, irrazonables e ilegales, puesto que se profirieron con sustento en múltiples pruebas que permitieron acreditar que el procesado participó en la riña en la que resultó muerto el señor Ramón Emilio Jaime Pérez, que había indicios de que era el autor del homicidio, que huyó con posterioridad a esa situación y que mintió en la indagatoria al decir que estaba en casa de una de sus hermanas, de modo que la orden de privación de la libertad se emitió con cumplimiento de los requisitos para su procedencia. 6.

Recurso de apelación El 26 de noviembre del 2018[27], la parte actora apeló y solicitó que se revocara la providencia del a quo. Como sustento de su pretensión manifestó que la decisión le endilga a la supuesta víctima culpa grave o dolo, desconociendo la presunción de inocencia que se mantuvo incólume con la sentencia absolutoria de que fue objeto en la jurisdicción ordinaria, especialidad penal.

Igualmente, se consideró que el testimonio del menor Rafael Antonio Pérez Hernández fue recaudado sin identificarlo, de manera que no debió ser tenido en cuenta. Adicionalmente, adujo que las declaraciones estaban “llenas de preguntas insinuantes”, razones que evidencian que la detención del hoy demandante sí fue desproporcionada. Finalmente, se allegó, para que fuese tenida como prueba, una copia de la declaración rendida por el “indocumentado y supuesto menor de edad” Rafael Antonio Pérez Hernández. 7.

Trámite de segunda instancia Por medio de auto del 7 de diciembre del 2018[28], el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 1 de noviembre de 2018. Esta Corporación, mediante auto del 4 de marzo de 2019[29], admitió el recurso de apelación presentado y mediante providencia del 3 de mayo de 2019[30] negó la solicitud probatoria elevada por el demandante en la apelación, pues la prueba ya se encontraba en el expediente.

Igualmente, el 13 de junio de 2019[31], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad del señor Germán Antonio Espitia Delgado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[32]. 2.

Competencia A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[33], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[34], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[35] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra[36].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Germán Antonio Espitia Delgado, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, se observa que no obra certificación que acredite la fecha de ejecutoria de la sentencia que absolvió al señor Germán Antonio Espitia Delgado, ni fue allegada constancia que permita acreditar desde cuándo recobró su libertad; sin embargo, basta revisar la fecha de la providencia -16 de junio del 2006- y la de la presentación de la demanda el -5 de junio del 2007-, para concluir que la acción de reparación directa fue interpuesta dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Germán Antonio Espitia Delgado, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, sobre él recayó la orden de captura con fines de indagatoria, la medida de aseguramiento y la posterior acusación. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de su hija, Daniela Paola Espitia Álvarez; de su padre, Francisco Miguel Espitia Durango y de sus hermanos Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Espitia Delgado, pues los registros civiles de nacimiento anexados junto con la demanda dan cuenta de su filiación con el señor Germán Espitia[37].

Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de todos los demandantes. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Objeto de la apelación La Sala debe verificar si la detención del señor Germán Antonio Espitia Delgado con fines de indagatoria y posteriormente como medida de aseguramiento, dentro de un proceso penal en el cual fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, fue injusta y si la Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente por esa privación de la libertad. 6.

Hechos probados En el presente asunto[38] se acreditó que al señor Germán Antonio Espitia Delgado se le vinculó al proceso penal por el delito de homicidio agravado, actuación respecto de la cual se encuentra probado lo siguiente: 6.1. El 21 de agosto de 2004[39], el señor Ramón Emilio Jaimes Pérez se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento situado en el sur de la ciudad de Montería y, al parecer, por negarse a pagar unas butifarras que había adquirido de un menor vendedor ambulante, se formó una riña en la cual resultó muerto, al recibir múltiples lesiones.

En esa fecha se efectuó la inspección a cadáver y se dejó constancia de que murió violentamente por heridas causadas con un arma blanca[40]. 6.2. El mismo día del homicidio del señor Ramón Emilio Jaime Pérez, la Fiscalía 17 Seccional U.R.I profirió apertura de investigación previa por los hechos acaecidos[41]. Igualmente, se ordenó la práctica de la diligencia de necropsia al cadáver del fallecido[42]. 6.3.

Tras el informe del Departamento de Policía de Córdoba que identificó a los señores Germán Antonio Espitia Delgado y Juan Manuel Barrios de los Ríos como los supuestos responsables, en vista de que fueron quienes salieron corriendo tras el homicidio, según el relato de los presentes al momento en que la Policía llegó al lugar de los hechos[43], la Fiscalía profirió “resolución de apertura de instrucción en contra de Germán Antonio Espitia Delgado (a) el Germán y Juan Manuel Barrios de los Ríos (a) el Juancho y/o el verdurero, por cuanto, de acuerdo al informe, podrían estar incursos en la presunta comisión del punible denominado homicidio”.

Como consecuencia, ordenó capturar a los mencionados, con el fin de escucharlos en diligencia de indagatoria[44]. 6.4. Los días 21 y 22 de agosto de 2004[45], la Policía Nacional capturó a los señores Germán Antonio Espitia Delgado y Juan Manuel Barrios de los Ríos, quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía. 6.5. El 22 de agosto de 2004[46] se realizó la necropsia al cuerpo del occiso y se determinó que murió por herida causada con arma cortopunzante. 6.6.

El 26 de agosto de 2004 se escuchó la declaración del señor Germán Antonio Espitia Delgado, quien manifestó no ser el autor del homicidio ni conocer al responsable del mismo. De manera adicional, sostuvo que el día de la riña portaba un suéter amarillo, que estaba en casa de su hermana, pero que estuvo presente en el altercado y que salió corriendo tras caer al suelo.

Asimismo, en la diligencia se dejó constancia de las características del sindicado, aspecto sobre el cual se dijo que era un hombre alto, moreno y delgado[47]. 6.7. En la misma fecha, el detenido Juan Manuel Barrios de los Ríos rindió diligencia de indagatoria, en la que afirmó que desconocía la identidad del homicida, que el señor Germán Espitia iba vestido con un mocho, sin camisa, y que lo vio tirado en el piso[48]. 6.8.

El 30 de agosto de 2004, la Fiscalía escuchó la declaración jurada de José Antonio López Peña, quien afirmó que los capturados fueron quienes dieron muerte al señor Ramón Emilio Jaimes Pérez y, en particular, el que iba de mocho y descamisado. Igualmente, sostuvo que el occiso fue asesinado con el cuchillo de las butifarras que portaba el menor que las vendía”[49]. 6.9.

El mismo día, el señor Álvaro Antonio López De la Rosa rindió declaración jurada en la que señaló que Juan Manuel Barrios fue quien dio muerte al occiso y que Germán Antonio Espitia Delgado fue quien lanzó botellazos a varios de los presentes en la trifulca[50]. 6.10. De conformidad con las declaraciones descritas, el 1º de septiembre de 2004[51] la Fiscalía 1 delegada de Montería profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Juan Manuel Barrios de los Ríos.

Como sustento de la decisión se expuso que había pruebas que lo inculpaban y resultaba necesario asegurar su comparecencia en el proceso. Por el contrario, se abstuvo de tomar la misma decisión contra Germán Antonio Espitia Delgado, pues para ese momento no obraban pruebas en su contra, pero sí había señalamientos de que produjo lesiones con una botella a los señores José Antonio y Álvaro López De la Rosa, motivo por el cual ordenó su libertad inmediata y remitió copias para que se investigara esa conducta[52]. 6.11.

El 9 de septiembre de 2004, el señor Juan Manuel Barrios de los Ríos rindió diligencia de ampliación de indagatoria en la que sostuvo que le sacaron un punzón en la riña, luego de lo cual lanzó una botella en la frente de un joven[53]. 6.12. Por medio de declaración del 22 de agosto de 2004, la señora Melba María Romo, quien atendía el negocio en frente del cual se desarrollaron los hechos, sostuvo que quien lanzó la botella contra uno de los implicados fue el señor Juan Manuel Barrios de los Ríos; que Germán Antonio Espitia Delgado tenía un cuchillo; que nunca fue privado del conocimiento; que salió corriendo tras la muerte del occiso y que portaba un pantalón corto y saco blanco sobre el hombro[54]. 6.13.

El 10 de septiembre de 2004, el señor José Antonio López de la Rosa asistió a diligencia de declaración, en la cual manifestó que en la trifulca fue víctima de un botellazo por parte del señor Germán Espitia y que creía que esa misma persona fue quien dio muerte al occiso y quien apuñaló a otros sujetos con el cuchillo que portaba el menor vendedor de butifarras[55]. 6.14.

En la misma fecha, el señor Álvaro Antonio López De la Rosa rindió declaración, en la que sostuvo que fue el flaco quien le tiró la botella a su hermano, y que otro sujeto delgado, alto y bastante moreno mató al occiso. También manifestó que el cachaco fue asesinado con el cuchillo del menor de las butifarras[56]. 6.15. En la misma fecha anterior, el señor José Antonio López Peña asistió a la diligencia de declaración, en la cual manifestó que uno de los presentes en la trifulca “le tiró un botellazo” a su tío, pero que no identificó al autor de ese acto ni del homicidio objeto de ese proceso penal.

Entre otras cosas, afirmó que el occiso fue asesinado con el cuchillo del menor vendedor de butifarras y que el mismo menor se llevó el cuchillo para su casa[57]. 6.16. El 15 de septiembre de 2004, la Fiscalía recaudó el testimonio del menor Rafael Antonio Pérez Hernández, quien se encontraba vendiendo butifarras en el lugar de los hechos del proceso penal, el cual sostuvo que un sujeto moreno, alto, con un mocho y un suéter blanco que se había quitado, y que llevaba lleno de sangre, le arrebató el cuchillo con el que ofrecía las butifarras y que con ese instrumento dio muerte al occiso[58]. 6.17.

A través de informe de investigación del 16 de septiembre de 2004, la Sección del Departamento de Policía de Córdoba sostuvo que, según el testimonio de César Espitia, Germán Antonio Espitia Delgado abandonó un suéter blanco o beige y azul en las mangas con emblema “nitro sport original” ensangrentado, que fue encontrado por esa institución, lo que permitía concluir que, de la mano con múltiples testimonios, entre ellos el del menor Rafael Antonio Hernández Pérez, él era responsable del homicidio del señor Ramón Emilio Jaime Pérez[59]. 6.18.

A partir del material probatorio recaudado, el 21 de agosto de 2019[60] la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Montería revocó la medida de aseguramiento que afectaba a Juan Manuel Barrios de los Ríos y ordenó librar orden de captura en contra de Germán Antonio Espitia Delgado, pues, a su juicio, varias declaraciones y otros documentos posteriores permitieron identificar al segundo de los procesados como el autor del injusto penal.

Así, la Fiscalía destacó que la señora Melba María Romo sostuvo que Germán Espitia tenía un cuchillo; el señor Álvaro Antonio López de la Rosa dijo que el sujeto que agredió al occiso era flaco, alto, delgado y bastante moreno; el menor Rafael Antonio Pérez Hernández expuso que quien agredió al fallecido era alto, demasiado moreno y que portaba tanto un mocho negro como un suéter sobre el hombro; y el informe de la SIJIN, según el cual Germán Espitia ocultó su suéter ensangrentado.

Con sustento en lo anterior, determinó la mendacidad del relato de Germán Antonio Espitia Delgado, pues había dicho que estaba con su hermana y luego admitió que se encontraba en el lugar de los hechos. Igualmente se destacó que el procesado sostuvo inicialmente que intervino en la riña únicamente para pedir el pago de las butifarras al menor, pero en declaraciones posteriores quedó en evidencia que él fue la persona que tomó el cuchillo de la bandeja “y con esa arma agredió al cachaco, una vez hecho esto y como se había manchado el suéter con sangre se lo quita, lo esconde en una bodega dentro de las cajas de cervezas quedando con el dorso descubierto y así estaba cuando fue capturado”.

Como consecuencia, en la medida en que las pruebas apuntaban a Germán Antonio Espitia Delgado, se ordenó su medida de aseguramiento[61]. Con respecto al señor Juan Manuel Barrios de los Ríos, concluyó que las características del hombre que dio muerte al occiso no concordaban con la descripción física de ese sindicado, lo que degradó la credibilidad que inicialmente fundamentó la medida de aseguramiento en su contra[62]. 6.19.

El 16 de noviembre de 2004[63], el Departamento de Policía de Córdoba allegó un hemograma y un examen de ADN de los restos de sangre hallados en el suéter que fue encontrado y del cuchillo del involucrado en los hechos y concluyó que el primer objeto tenía sangre humana del grupo “O” y que el segundo no tenía sangre. 6.20. El 29 de octubre de 2004[64], el Jefe de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación procedió a capturar a Germán Antonio Espitia Delgado, pero las personas residentes de la zona manifestaron que “al parecer se fue para Venezuela por trochas”. 6.21.

El 11 de mayo de 2005[65] el Departamento de Policía de Córdoba puso a disposición de la Fiscalía al señor Germán Antonio Espitia Delgado, quien fue capturado ese mismo día. 6.22. El 28 de julio de 2005[66], la Fiscalía procedió a calificar el mérito de la investigación adelantada contra los señores Juan Manuel Barrios de los Ríos y Germán Antonio Espitia Delgado y, como consecuencia, precluyó la instrucción a favor del primero de ellos.

Por el contrario, profirió resolución de acusación en contra de Germán Antonio Espitia Delgado “como probable autor de la conducta punible de homicidio agravado cometido en la persona de Ramón Emilio Jaime Pérez”. Como argumentos de su decisión manifestó que, de conformidad con el material probatorio del caso, “JUAN MANUEL BARRIOS DE LOS RÍOS sí intervino en la reyerta pero su actitud se limitó a agredir a uno de los contendientes con una botella (…) lesión que JUAN MANUEL BARRIOS confiesa haberlo hecho aduciendo una legítima defensa”[67].

En lo que se refiere al agresor de Ramón Emilio Jaime Pérez, estimó que los testimonios del menor vendedor de butifarras, de Melba Romo y de José Antonio López Peña concuerdan en identificar al homicida como un sujeto que portaba un mocho negro y sin camisa, aspecto que guarda identidad con la forma en que iba vestido el señor Germán Espitia, según el recorte de prensa que se encuentra anexo en el expediente del proceso penal[68].

Como consecuencia, a juicio de la Fiscalía el personaje que se encontraba sin camisa era Germán Espitia y fue quien acuchilló a Ramón Emilio Jaime Pérez[69]. 6.23. El 17 de agosto de 2005[70] el proceso fue asignado, para su conocimiento, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. 6.24. El 8 de febrero de 2006[71] el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería celebró audiencia pública en el proceso adelantado en contra de Germán Espitia Delgado, quien manifestó que había omitido parte de los hechos y añadió que tiró una botella contra alguien, que dejó un suéter sobre las canastas de la tienda donde fue encontrada la prenda ensangrentada, pero que esa última no era suya, que la señora Melba Romo no estaba presente, que la declaración del menor vendedor de butifarras era falsa y concluyó que no fue quien cometió el delito[72].

Con posterioridad se interrogaron a los testigos. El menor Rafael Hernández Pérez sostuvo que el sindicado cayó al suelo, que un sujeto de camisa de cuadros le dio al cachaco con una navaja y que el señor Germán Espitia no era quien había dado muerte al occiso. Posteriormente manifestó que había dicho que el responsable del homicidio era quien cumplía las características físicas del señor Espitia porque “los chicos que viven en Robinson me obligaron a decir que este era el muchacho (…) ellos me propusieron una plata para hundir al muchacho ese (…)[73]”.

El 18 de abril de 2006[74] se reanudó la audiencia pública, en la cual el Fiscal, con fundamento en los testimonios de la audiencia del 8 de febrero de 2006, manifestó que había dudas de la autoría del señor Germán Espitia en el delito de homicidio de que fue víctima Ramón Emilio Jaime Pérez, por lo que solicitó que fuera absuelto en virtud de la figura del in dubio pro reo. 6.25.

El 16 de junio de 2006[75], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería profirió sentencia absolutoria con respecto al señor Germán Antonio Espitia Delgado en aplicación de la figura del in dubio pro reo y, como consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. En ese sentido señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como se observa se presenta una marcada contradicción entre el señalamiento que de ESPITIA DELGADO intenta realizar la señora MELBA ROMO y la exclusión que del mismo hace el menor RAFAEL HERNÁNDEZ PÉREZ, durante la diligencia de audiencia pública, sobre todo, si tenemos en cuenta que este menor niega que el sindicado le haya quitado el cuchillo con el que vendía las butifarras, sin embargo la señora ROMO señala que eran varios los que se encontraban armados con cuchillos en ese sitio, pues en su calidad de vendedores de verduras tales elementos constituían precisamente herramientas de trabajo.

Ello, aunado a la manipulación de que se estima, fue objeto el menor en la declaración rendida ante las autoridades policivas, dada las connotaciones de la misma, en donde como se aprecia se utilizan términos y redacción no propias de una persona a esa corta edad y que por demás aparece ahora desmentida por el propio menor, en su versión de los hechos rendida en la diligencia de la audiencia pública, nos sitúa indiscutiblemente frente a un manto de dudas dentro de este proceso, que ha de ser resuelto a favor del acusado[76]”. 6.26.

De conformidad con lo obrante en el expediente, se tiene que por el proceso penal objeto de análisis, el señor Germán Antonio Espitia Delgado fue objeto de privación de la libertad entre el 21 de agosto[77] y el 1 de septiembre de 2004[78] y el 11 de mayo de 2005[79] al 16 de junio de 2006[80]. 7. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia El legislador incluyó en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- como eventos de responsabilidad del Estado los de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En lo que se refiere a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la norma mencionada sostiene que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[81], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 referenciado previamente y manifestó que en los casos de privación de la libertad se debe examinar caso a caso si la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental es injusta, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En concordancia con lo anterior, el 15 de agosto de 2018[82] el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad y sostuvo que en los casos en los que el juez contencioso administrativo deba hacer el juicio de responsabilidad en relación con ese evento, sea cual fuere la causa, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del procesado respecto del proceso penal se produjo en aplicación del in dubio pro reo, es necesario identificar la antijuridicidad del daño, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 90 constitucional, por lo que no basta que haya un menoscabo por ese tipo de situaciones, sino que el peticionario no debe estar en capacidad de soportarlo.

Igualmente, la providencia de unificación añadió que es posible encausar el caso en el título jurídico de imputación que se considere pertinente, en concordancia con el principio iura novit curia, aspecto frente al cual se deben manifestar de forma razonada los argumentos que le sirven de base[83]. Entretanto, se adujo que el juez también debe tener en cuenta la actuación del peticionario, a fin de establecer si hubo dolo o culpa grave de su parte, en cuyo caso no habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado[84].

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[85], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable a la administración. 8.

Caso concreto 8.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de que sea imputable al Estado[86].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[87] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[88]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).

“En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[89]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Germán Antonio Espitia Delgado se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el cual se le impuso una orden de captura con fines de indagatoria, una medida de aseguramiento y posteriormente se profirió resolución de acusación, por lo que se le privó de su libertad entre el 21 de agosto y el 1 de septiembre de 2004, así como entre el 11 de mayo de 2005 y el 16 de junio de 2006.

Asimismo, se encuentra probado que el 16 de junio de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. En las circunstancias descritas, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a los demandantes por la privación de la libertad que afrontó el señor Germán Antonio Espitia Delgado, menoscabo que en cualquier caso no puede ser considerado como antijurídico, pues fue producto del ejercicio legítimo de las potestades que la Fiscalía tenía para garantizar la eficacia del proceso penal en virtud de la Ley 600 del 2000, dentro del cual toda persona está en el deber de soportar las consecuencias de la captura con fines de indagatoria y de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, siempre que se cumplan los supuestos para su procedencia y que se garanticen los derechos constitucionales del procesado durante tales decisiones.

Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado en el proceso que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Germán Antonio Espitia Delgado se ordenó con sustento en múltiples testimonios que describían al autor del homicidio con las mismas características físicas del procesado y por las inconsistencias de la indagatoria y ampliación que rindió. Luego de lo expuesto, se procederá a analizar si el daño irrogado le es imputable a la entidad demandada, de ahí que resulte imperioso examinar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, en orden a constatar si le asiste o no responsabilidad patrimonial. 8.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. Al respecto, debe recordarse que tal y como fue expuesto precedentemente, para determinar la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad se debe analizar si la actuación que dio lugar a la medida es razonable, proporcional y legal, de manera que se determine su antijuridicidad o no en cada caso.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que, en armonía con el principio iura novit curia, el juez puede acoplar los supuestos de cada caso al título jurídico de imputación que considere procedente. En criterio de la Sala, la imposición de la captura con fines de indagatoria, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación resultaron razonables, dado que, para el momento en que se tomaron esas decisiones, el ente investigador contaba con indicios de responsabilidad en contra del señor Germán Espitia, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que en varios de los testimonios se manifestó que el homicida era moreno, alto y delgado y que vestía tanto un mocho (pesquero) negro como un suéter claro sobre el hombro, descripción que guarda correspondencia con la del procesado, quien en la indagatoria que rindió manifestó ir vestido de la misma manera y donde se dejó constancia de las mismas características físicas.

Corolario de lo anterior, en el proceso penal fueron identificadas inconsistencias en la indagatoria de Germán Espitia, pues inicialmente manifestó que estaba donde su hermana en el momento de los hechos y después, en el mismo relato, aceptó estar presente en la riña que ocasionó la muerte del señor Ramón Emilio Jaime Pérez. Igualmente, se encuentra acreditado que el entonces sindicado omitió decir que luego del altercado acudió a la tienda del señor César Espitia, donde abandonó un suéter ensangrentado que fue encontrado por la Policía, como consta en el informe que fue allegado antes de que se profiriera la medida de aseguramiento.

En este punto conviene aclarar que, si bien la conducta del señor Germán Espitia fue constitutiva de indicios en su contra, la misma no configura una culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el demandante se retractó de la afirmación de haber estado en la casa de su hermana durante el mismo relato, para confesar que había hecho parte de la riña. Igualmente, nunca se comprobó de quién era la sangre del suéter encontrado, de modo que no hay suficiente sustento para atribuir la responsabilidad de los hechos al demandante.

En cualquier caso, la privación del procesado no solo se fundamentó en esos elementos, sino también en otros insumos, como las declaraciones rendidas durante el proceso. Los anteriores indicios se mantuvieron firmes hasta la audiencia pública, momento en el cual el menor Rafael Antonio Pérez Hernández varió su declaración y sostuvo que quien había dado muerte al occiso portaba una camisa a cuadros y que no era el señor Germán Espitia, luego de lo cual manifestó que había descrito a alguien con las características del sindicado en su declaración inicial porque le ofrecieron “plata” para hundirlo.

Como consecuencia, la sentencia se emitió en sentido absolutorio, ante la falta de certeza y las inconsistencias que había con respecto a la responsabilidad penal del acusado. Lo descrito pone en evidencia que en el período comprendido entre la captura con fines de indagatoria y la libertad del sindicado, así como entre su recaptura por una medida de aseguramiento y la sentencia absolutoria, Germán Espitia estuvo detenido con apoyo en material probatorio que generó indicios sobre su participación en el homicidio del señor Ramón Emilio Jaime Pérez, así como por las inconsistencias y la insidia en la que incurrió en su testimonio al mentir sobre algunos aspectos y omitir algunos hechos.

De acuerdo con lo dicho se precisa que, para el momento en que se profirió la orden de captura con fines de indagatoria, la medida de aseguramiento y la acusación, tales decisiones se encontraban sustentadas debidamente en las declaraciones del proceso, testimonios que perdieron coherencia únicamente hasta el momento de la audiencia pública, en la que el menor declarante manifestó expresamente que el procesado no había asesinado al occiso.

En esos términos, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Espitia Delgado en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultó razonable. En cualquier caso, si bien el señor Germán Antonio Espitia Delgado fue absuelto por el delito de homicidio agravado, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades que conocieron del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en el delito imputado.

Lo expuesto permite concluir que la captura con fines de indagatoria, la medida de aseguramiento impuesta al demandante y la acusación proferida en su contra no resultaron irrazonables y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

En el caso concreto, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudiera incurrir el hoy demandante y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria, sin que hubiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos.

Así las cosas, la medida impuesta al señor Germán Antonio Espitia Delgado no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. Con respecto a la legalidad de la medida, es oportuno hacer mención a la orden de captura con fines de indagatoria, que resulta procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos[90]–, cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que el proceso se desarrolla debido a una conducta punible por la cual es obligatorio resolver situación jurídica, en cuyo caso el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

En concordancia con lo anterior, el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal prescribía que la situación jurídica sería definida en aquellos eventos en los que resultara procedente la detención preventiva. En lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De acuerdo con la anterior normativa, el delito de homicidio se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador, aspecto que a su vez hacía procedente la captura con fines de indagatoria.

En desarrollo de lo anterior, la medida de aseguramiento era válida en el presente asunto, toda vez que el delito de homicidio se encontraba dentro de las conductas punibles sobre las que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, por tener prevista una pena mayor a cuatro (4) años de prisión. Igualmente, la captura con fines de indagatoria se realizó en cumplimiento de la ley, porque el injusto penal de homicidio, al hacer aplicable la medida de aseguramiento, obligaba a definir la situación jurídica y, por consiguiente, validaba el uso de la figura en comento, en concordancia con los artículos 336 y 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, el cual establecía que: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Germán Antonio Espitia Delgado en la comisión de la conducta punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía resultaba razonable. Como consecuencia de lo dicho, es oportuno afirmar que tanto la captura con fines de indagatoria, como la medida de aseguramiento y la posterior acusación fueron expedidas en cumplimiento de la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual tales decisiones cumplen el requisito de legalidad.

Así las cosas, el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En los términos descritos, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubieren sido irrazonables, desproporcionadas ni ilegales.

Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, a través de sentencia del 16 de junio de 2006, en la que además se ordenó su libertad inmediata. No obstante lo anterior, la discrepancia entre la decisión de captura con fines de indagatoria, la medida de aseguramiento y la acusación, de un lado, y lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, del otro, no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla en el servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las manifestaciones de los testigos de cargo, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

En efecto, con las pruebas recaudadas durante el proceso, la Fiscalía 1 delegada de Montería podía inferir que había indicios de que el señor Germán Espitia era el responsable de la conducta punible. Por ello, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.

Asimismo, no le asiste razón al demandante al cuestionar la validez de la primera declaración del menor Rafael Pérez Hernández, pues la acción de reparación directa no fue instituida para reabrir la litis del proceso penal, sino para, eventualmente, cuestionar los daños que se puedan ocasionar por una privación injusta de la libertad, aspecto que no puede desconocer la eficacia del principio de preclusión. En ese sentido, conviene destacar que el señor Germán Espitia tuvo la oportunidad de alegar tal situación en el proceso de que fue objeto, sin que hubiera ninguna replica de ese tipo en el expediente de ese caso.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 9. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 1º de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del primer cuaderno. [2] Folios 21 y 22 del primer cuaderno. [3] Folio 22 del primer cuaderno. [4] Folio 22 del primer cuaderno. [5] Folios 22 y 23 del primer cuaderno. [6] Folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas. [7] Es oportuno aclarar que en los cuadernos que conforman el expediente objeto de este proceso se hacen referencias imprecisas del nombre del señor Ramón Emilio Jaime Pérez, ya que en algunos casos consta que se apellida Jaimes y en otros Jaime.

Sucede lo propio con el menor Rafael Antonio Pérez Hernández, dado que en algunos documentos se dice que se apellida Hernández Pérez y en otros sucede lo inverso. Por lo anterior, se relacionarán los nombres de las personas mencionadas de conformidad a como constan en cada documento, aspecto que en cualquier caso no impide fallar de fondo el presente asunto, en tanto se encuentra acreditada la identidad de las partes sin que los referenciados integren los extremos de la litis, debido a que son el occiso y un testigo, respectivamente. [8] Folios 15 a 16 del cuaderno de pruebas. [9] Folio 29 del cuaderno de pruebas. [10] Folio 69 a 72 del cuaderno de pruebas. [11] Folios 152 a 158 del cuaderno de pruebas. [12] Folio 188 del cuaderno de pruebas. [13] Folios 294 a 304 del cuaderno de pruebas. [14] Folios 215 a 219 del primer cuaderno. [15] Folios 220 a 230 del primer cuaderno. [16] Folio 244 del primer cuaderno. [17] Folio 252 del primer cuaderno. [18] Folios 254 a 258 del primer cuaderno. [19] Folios 259 a 263 del primer cuaderno. [20] Folios 266 a 292 del tercer cuaderno. [21] Folios 294 a 305 del tercer cuaderno. [22] Folios 402 a 409 del tercer cuaderno. [23] Folio 436 del tercer cuaderno. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018.

Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. [25] Folios 436 y 437 del tercer cuaderno. [26] Folios 442 a 454 del cuaderno quinto. [27] Folios 457 a 460 del cuaderno quinto. [28] Folio 468 del cuaderno quinto. [29] Folio 472 del cuaderno quinto. [30] Folio 474 del cuaderno quinto. [31] Folio 476 del cuaderno quinto. [32] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Hernán Andrade Rincón;

Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. [33] “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [34] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [35] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 5 de julio del 2007. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. [37] Folios 130 a 139 del primer cuaderno. [38] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 25 a 159 del cuaderno 1), correspondientes a algunas actuaciones de primera instancia en el proceso penal No. 2005-00083, adelantadas en contra del señor Germán Antonio Espitia Delgado y en la copia auténtica del expediente de ese proceso allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (folios a 1 a 321 del cuaderno de pruebas), anexos que fueron decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 20 de agosto del 2009. [39] El relato de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el delito por el cual fue procesado el señor Germán Antonio Espitia Delgado se toma de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de medida de aseguramiento dictada contra el señor Juan Manuel Barrios de los Ríos (folios 69 a 72 del cuaderno de pruebas). [40] Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas. [41] Folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas. [42] Folio 7 del cuaderno de pruebas. [43] Folios 12 a 14 del cuaderno de pruebas. [44] Folios 15 y 16 del cuaderno de pruebas. [45] Folio 29 del cuaderno de pruebas. [46] Folios 100 a 103 del cuaderno de pruebas. [47] Folios 38 a 42 del cuaderno de pruebas. [48] Folios 46 a 50 del cuaderno de pruebas. [49] Folios 61 a 63 del cuaderno de pruebas. [50] Folios 64 a 66 del cuaderno de pruebas. [51] Folios 69 a 72 del cuaderno de pruebas. [52] Folio 72 del cuaderno de pruebas. [53] Folios 95 a 99 del cuaderno de pruebas. [54] Folios 104 a 110 del cuaderno de pruebas. [55] Folios 112 a 114 del cuaderno de pruebas. [56] Folios 115 a 117 del cuaderno de pruebas. [57] Folios 118 a 120 del cuaderno de pruebas. [58] Folios 122 y 123 del cuaderno de pruebas. [59] Folios 124 a 131 del cuaderno de pruebas. [60] Folios 152 a 158 del cuaderno de pruebas. [61] Folios 153 a 155 del cuaderno de pruebas. [62] Folios 155 a 157 del cuaderno de pruebas. [63] Folios 175 a 182 del cuaderno de pruebas. [64] Folios 183 a 185 del cuaderno de pruebas. [65] Folio 188 del cuaderno de pruebas. [66] Folios 233 a 239 del cuaderno de pruebas. [67] Folios 235 y 236 del cuaderno de pruebas. [68] Folio 142 del cuaderno de pruebas. [69] Folios 237 a 239 del cuaderno de pruebas. [70] Folio 244 del cuaderno de pruebas. [71] Folios 270 a 279 del cuaderno de pruebas. [72] Folios 270 a 276 del cuaderno de pruebas. [73] Folios 276 a 279 del cuaderno de pruebas. [74] Folios 285 a 293 del cuaderno de pruebas. [75] Folios 294 a 304 del cuaderno de pruebas. [76] Folio 302 del cuaderno de pruebas. [77] Folio 29 del cuaderno de pruebas. [78] Folios 69 a 72 del cuaderno de pruebas. [79] Folio 188 del cuaderno de pruebas. [80] Folio 294 a 304 del cuaderno de pruebas. [81] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [82] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto del 2018, expediente 46.947. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [83] Ibid. [84] Ibid. [85] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [87] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [88] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [90] Es necesario aclarar que los hechos investigados sucedieron dentro del distrito judicial de Montería, donde entró a regir la Ley 906 de 2004 el 1° de enero de 2008, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 530 de la misma ley.

Como los hechos acaecieron el 21 de agosto del 2004, se debe concluir que la norma aplicable es la Ley 600 de 2000.