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11001-03-26-000-2019-00065-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-30

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Javier Ángel Muñetón Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 253 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir todo recurso extraordinario de revisión, esto es, la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones fundamento del recurso, la indicación precisa y razonada de la causal invocada, así como las pruebas que se pretenden hacer valer o la solicitud de aquéllas que se consideran pertinentes.

Revisados el escrito contentivo de la demanda y los documentos aportados con éste, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores condiciones, razón por la cual la admisión de la demanda de la referencia resulta procedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00065-00(63818) Actor: JAVIER ÁNGEL MUÑETÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Javier Ángel Muñetón contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.

ANTECEDENTES 1. El señor Javier Ángel Muñetón y otros[1], por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del mencionado señor. 2.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016[2], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue revocada por sentencia del 31 de mayo de 2018[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. 3. A través de escrito presentado el 5 de abril de 2019[4] ante esta corporación, el señor Javier Ángel Muñetón y otros, por conducto de apoderado, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual señalaron como causal la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recuro de apelación” y, subsidiariamente, la prevista en el numeral 8 del mismo artículo, es decir, “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada ”.

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. Para determinar la normatividad aplicable al presente asunto, resulta del caso señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada[5] y, en tal sentido, debe tramitarse como un proceso independiente que se rige por las normas vigentes al momento de su interposición, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P.), que dice: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

El recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó ante esta corporación el 5 de abril de 2019, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)[6], de manera que las normas de este último cuerpo normativo son las aplicables para surtir su trámite, para determinar su procedencia, para establecer si su ejercicio fue oportuno y para analizar el cumplimiento de las exigencias relativas a su contenido. 2.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2018[7], con lo cual se satisfacen los requisitos establecidos para la procedencia del recurso. 3. Oportunidad. En relación con el ejercicio oportuno del recurso para casos como este, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

El fallo que se pide revisar quedó ejecutoriado –como ya se dijo– el 8 de junio de 2018, de modo que la parte interesada tenía hasta el 10 de junio de 2019 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como lo presentó el 5 de abril de 2019[8], es claro que lo hizo en tiempo. 4. Competencia. En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. De conformidad con lo anterior y comoquiera que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia de segunda instancia que fue proferida por un tribunal administrativo (el de Risaralda), esta corporación es competente para asumir su conocimiento. 5.

La demanda, requisitos. El artículo 253 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir todo recurso extraordinario de revisión, esto es, la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones fundamento del recurso, la indicación precisa y razonada de la causal invocada, así como las pruebas que se pretenden hacer valer o la solicitud de aquéllas que se consideran pertinentes.

Revisados el escrito contentivo de la demanda y los documentos aportados con éste, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores condiciones, razón por la cual la admisión de la demanda de la referencia resulta procedente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Javier Ángel Muñetón y otros contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199 y 253 de la ley 1437 de 2011, para que, en el término de diez (10) días, ejerzan las facultades previstas en este último artículo.

TERCERO: RECONÓCESE personería al abogado Gustavo Ríos Bedoya, titular de la tarjeta profesional 115.332, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines de los poderes obrantes a folios 26 a 32 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C2/T4/C1/GSG ----------------------- [1] María de los Ángeles Muñetón Calderón (madre), Bernardo Muñetón, William de Jesús Muñetón, Jhon Jaime Cataño Muñetón, Rodrigo Cataño Muñetón y Yoly Esllimed Cataño Muñetón [2] Fls. 33 a 49 C. 2. [3] Fls. 50 a 79 ibídem. [4] Fls. 1 a 25 ibídem. [5] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110. [6]

ARTÍCULO 308: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. [7] Según consta a fl 40 C. Ppal. [8] Fl. 25 C. Ppal.