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11001-03-26-000-2018-00193-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ferrocarril Del Pacífico S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES [L]a suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. […] El estudio de legalidad de los actos administrativos demandados exige un análisis que excede la confrontación de distinta jerarquía y una interpretación normativa más compleja de la requerida para la suspensión provisional de los actos administrativos.

En efecto, deberá indagarse sobre los hechos ocurridos, la ejecución del contrato de concesión, la afectación, si la hubiere, de hechos de terceros en la ejecución de ese contrato, la alegada incidencia del trámite arbitral convocado por la parte demandante y el supuesto incumplimiento de la ANI de sus deberes legales. Todas esas circunstancias sólo podrán resolverse en el fallo que determine si esos hechos se probaron y si afectan la legalidad de los actos administrativos demandados y, por ello, la medida cautelar será negada.

OBJETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO La suspensión provisional dispuesta en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria.

En concordancia, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud;

(iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00193-00(62899) Actor: FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debe plantearse una violación de una norma superior.

Ferrocarril del Pacífico S.A.S., a través de apoderado general, formuló demanda de nulidad y restablecimiento contra las Resoluciones n°. 0822 del 17 de mayo de 2018 y n°. 1284 del 18 de julio de 2018 expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, que declararon el incumplimiento del Contrato de Concesión 09-CONP-98 y otorgaron a la parte demandante un plazo de 6 meses para cumplir el contrato, so pena de declarar la terminación anticipada del contrato y proceder con su liquidación. En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirmó que la ejecución del contrato de concesión se volvió imposible por hechos de terceros y que la ANI incumplió sus obligaciones.

La parte demandante solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de las Resoluciones n°. 0822 y n°. 1284 de 2018 porque esos actos violarían los artículos 29 y 229 de la CN. La parte demandante reiteró su solicitud de medidas cautelares de urgencia. En su escrito de respuesta a la medida de suspensión provisional, la ANI argumentó que la solicitud de suspensión, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, su estudio requiere de un análisis del fondo de la controversia y la parte demandante no probó la existencia de un perjuicio. 1.

El Consejo de Estado es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia cuando carezca de cuantía y se formule contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional conforme al numeral 2 del artículo 149 del CPACA. Esta providencia será proferida por el consejero ponente según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2.

La suspensión provisional dispuesta en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria.

En concordancia, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i)  que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud;

(iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor[1]. 3. En la solicitud de suspensión la parte demandante adujo que, las resoluciones demandadas violarían los artículos 29 y 229 de la CN, la ANI incumplió el contrato de concesión y la ANI desconoció que las afectaciones a la vía férrea fueron causadas por terceros.

Según lo expuesto atrás [num. 2] la suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante se limitó a sostener, de forma genérica, la violación de artículos de la CN y el alegado incumplimiento de la ANI de sus deberes legales y del contrato de concesión. El estudio de legalidad de los actos administrativos demandados exige un análisis que excede la confrontación de distinta jerarquía y una interpretación normativa más compleja de la requerida para la suspensión provisional de los actos administrativos.

En efecto, deberá indagarse sobre los hechos ocurridos, la ejecución del contrato de concesión, la afectación, si la hubiere, de hechos de terceros en la ejecución de ese contrato, la alegada incidencia del trámite arbitral convocado por la parte demandante y el supuesto incumplimiento de la ANI de sus deberes legales. Todas esas circunstancias sólo podrán resolverse en el fallo que determine si esos hechos se probaron y si afectan la legalidad de los actos administrativos demandados y, por ello, la medida cautelar será negada.

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGANSE las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

SEGUNDO. En firme esta decisión, continúese con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/CAM/2C ----------------------- [1] El Consejero Ponente considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional. Cfr. Aclaración de voto a la providencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 53.057.