AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SUCESIÓN PROCESAL / PARTE DEMANDANTE / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES El recurso de apelación resulta procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, según el cual el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible de ese medio de impugnación. La decisión fue apelada por la parte actora en el curso de la audiencia inicial, en el momento en que se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa y fue debidamente sustentada, razón por la cual hay lugar a resolver el recurso.
(…) la impugnación se centró en la posibilidad de reconocer a las sociedades demandantes como sucesoras procesales de la EPS. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA / EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA / OBLIGACIONES DE LA PERSONA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA / SUCESIÓN PROCESAL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / SOCIEDAD LIQUIDADA / EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA DEMANDADA La legitimación en la causa (…) es la vocación que se tiene para reclamar o responder por la titularidad de un derecho en el proceso.
En Colombia, el legislador prevé en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA su ausencia como una excepción. Como puede observarse, la legitimación en la causa no se refiere a la capacidad para ser parte, sino a la correlación entre las pretensiones de la demanda y quien las presenta o frente a quien se plantean, de manera que aquellos eventos en los cuales una sociedad que acude al proceso es liquidada y no tiene sucesor procesal, la consecuencia jurídica no es la ausencia de ese requisito sino la inexistencia de la persona jurídica, por la falta de capacidad para comparecer, como se verá a continuación. Uno de los presupuestos para ser parte en el proceso es el de la capacidad, figura que ha sido entendida por esta Corporación, en concordancia con el artículo 159 del CPACA, como la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda en relación con el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica sustancial del proceso y que pende de la existencia natural o jurídica de quien comparezca.
En lo que se refiere a las personas jurídicas, la capacidad se acredita por medio de la prueba de su existencia y representación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA. (…) [E]sta Corporación ha considerado que cuando se liquida una sociedad que funge como parte en un proceso y, por ende, se extingue o deja de existir en el mundo jurídico, tal acto debe encontrarse registrado en la certificación que emite la Cámara de Comercio del domicilio principal de la persona jurídica extinta, circunstancia que afecta su capacidad para actuar, a diferencia de la disolución de una sociedad, que incide en la existencia de su personalidad jurídica y parcialmente en su capacidad de actuación. (…) Así, la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto descrito es la del numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, a saber: la inexistencia del demandante o del demandado, que procede cuando aquél que se presenta con esa calidad no es identificable en términos jurídicos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de acreditar la capacidad para ser parte de las personas jurídicas, ver sentencia de 20 de noviembre de 2014, Exp. 20262, MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE CELERIDAD Para aquellos eventos en los cuales una persona natural fallece o es declarada interdicta, o en los casos en que una persona jurídica se extingue, fusiona o escinde, el artículo 68 del Código General del Proceso consagra la figura de la sucesión procesal, a fin de que los sucesores del derecho debatido puedan comparecer al proceso para que les sea reconocido tal carácter.
Para el Consejo de Estado, la sucesión procesal tiene por finalidad aprovechar la actividad procesal ya adelantada para evitar un nuevo proceso, en concordancia con los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial. En virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, para que la anterior figura sea procedente en el caso de una persona jurídica se deben cumplir tres requisitos: i) que exista proceso, ii) que sobrevenga la fusión, escisión o extinción de una persona jurídica y iii) que quien pretende reemplazar a la parte acredite la calidad de sucesora, por lo que se debe allegar prueba de que el derecho debatido fue asignado a quien se reputa sucesor, verbi gracia porque se otorgó al acreedor, a uno de los asociados o a otro sujeto, porque se trasladaron las funciones de una entidad pública liquidada a otra, o cuando en virtud de contrato de fiducia se le atribuyó al fiduciario la representación judicial de los remanentes de la entidad liquidada.
(…) Por último, conviene destacar que, de la lectura del artículo 68 del CGP, para la procedencia de la sucesión procesal de personas jurídicas se requiere que aquel a quien se pretende reemplazar haya fungido como parte, calidad que únicamente es reconocida al momento de la admisión de la demanda y de su notificación al demandado, decisión que traba la litis y que determina los extremos de la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la sucesión procesal en el caso de una persona jurídica, ver sentencia de 25 de abril de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-01235-00(AC), MP. Alberto Yepes Barreiro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00330-02(63213) Actor: PREVIMEDIC S.A. Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad Humana Vivir S.A y vinculó como litisconsorte necesario a la compañía Alianza Fiduciaria S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 23 de enero de 2015[1], las sociedades Previmedic S.A., Kini Store S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S, cuyo apoderado afirmó actuar en representación de aquellas y de la EPS Humana Vivir S.A., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico producto de la operación administrativa por la cual se ejecutó la Resolución 002122 del 23 de agosto de 2011 y en la cual se dispuso: i) revocar el certificado de habilitación, ii) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, iii) la separación del representante legal y iv) la intervención forzosa administrativa de esa EPS.
Mediante auto del 24 de enero de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda con respecto a Humana Vivir S.A. y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley. Por medio de autos del 12[3] y 22[4] de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió el auto admisorio, en el sentido de admitir la demanda con respecto a Humana Vivir S.A., Previmedic S.A., Kini Store S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S. El 23 de agosto de 2018[5] la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda en término y propuso las excepciones de “inexistencia del demandante – falta de legitimación en la causa por activa de Humana Vivir EPS S.A., indebida escogencia de la acción, actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control e inexistencia de la obligación”.
En lo que se refiere a la inexistencia del demandante –falta de legitimación en la causa por activa de Humana Vivir-, expuso que, en virtud de las resoluciones 806 y 001417 de 2013, la Superintendencia de Salud ordenó la intervención forzosa de esa EPS y su posterior liquidación, proceso que culminó con la Resolución 018 del 31 de mayo de 2016, en la cual el agente liquidador “declaró terminada la existencia legal de HUMANA VIVIR S.A”, de ahí que, a juicio de la demandada, no resulta procedente tramitar el proceso con respecto a esa parte[6].
Frente a la excepción de indebida escogencia de la acción, sostuvo que la adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se consideró que el conflicto gira en torno a “presuntas irregularidades” en la Resolución 2122 de 2011[7]. En relación con la excepción de actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, manifestó que logró evidenciar que la forma en que venía operando la EPS Humana Vivir generaba un riesgo inminente, “no solo en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también en su estabilidad financiera y la del propio Sistema General de Seguridad Social en salud”, de modo que hizo ejercicio de las facultades legalmente asignadas para la toma de posesión y liquidación de esa entidad prestadora del servicio de salud[8].
Finalmente, en referencia a la excepción de inexistencia de la obligación, adujo que no puede ser atribuido a la Superintendencia de Salud el daño generado, por ser un órgano de inspección, vigilancia y control y por haber expedido los actos administrativos de la controversia en virtud de esas competencias[9]. El 31 de agosto de 2018[10], la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas y expuso que, cuando la demanda se presentó, Humana Vivir todavía existía, de modo que, por su liquidación, la figura procedente es la sucesión procesal.
Sobre la indebida escogencia de la acción, afirmó que se están alegando daños por una operación administrativa. En cuanto a la excepción de las actuaciones de la Superintendencia de Salud en cumplimiento de sus competencias, señaló que, precisamente, el acto cuya operación se cuestiona se revocó por la misma entidad por considerarse transgresor del debido proceso.
Finalmente, se adujo que la excepción de inexistencia de la obligación carece de fundamento. 2. Auto apelado El 20 de noviembre de 2018[11] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado conductor del proceso, celebró audiencia inicial y no encontró causales de nulidad que ameritaran sanear alguna actuación del proceso[12].
Con respecto a las excepciones previas, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la EPS Humana Vivir, en la medida en que con la Resolución 018 del 31 de mayo de 2016 se culminó la liquidación de esa entidad[13]. Igualmente, vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por existir un contrato de fiducia mercantil, por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA VIVIR EN LIQUIDACIÓN”, cuya finalidad es la de concluir con la liquidación de la mencionada entidad, de manera que consideró imprescindible la comparecencia de esa sociedad para las resultas del proceso[14]. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en esa etapa procesal y afirmó que, en lugar de desvincular del proceso a Humana Vivir S.A. por una falta de legitimación en la causa por activa, la figura procedente era la sucesión procesal, regulada en el inciso 2 del artículo 68 del Código General del Proceso, y, como consecuencia, solicitó que se reconociera a los socios como sucesores procesales[15].
El recurso de apelación fue concedido en la audiencia inicial, en el efecto suspensivo[16]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de enero de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-[18], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia del Despacho para proferir la presente decisión El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de (…) las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, en concordancia con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -actualmente compilado en el Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[19].
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
La presente decisión es proferida por la magistrada ponente, en tanto no implica la terminación del proceso, como se verá más adelante. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación El recurso de apelación resulta procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, según el cual el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible de ese medio de impugnación. La decisión fue apelada por la parte actora en el curso de la audiencia inicial, en el momento en que se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa y fue debidamente sustentada, razón por la cual hay lugar a resolver el recurso. 3.
Alcance del recurso de apelación Teniendo en cuenta que se adoptaron múltiples decisiones por el tribunal de primera instancia, se hace necesario precisar algunos aspectos, previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En virtud de lo anterior, cabe destacar que, a pesar de que se ordenó de manera oficiosa la vinculación de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como litisconsorte necesario, esa determinación no fue objeto del recurso de apelación, dado que la impugnación se centró en la posibilidad de reconocer a las sociedades demandantes como sucesoras procesales de la EPS Humana Vivir.
En estas condiciones, como ninguna de las partes cuestionó la decisión alusiva a la vinculación de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, al margen de la posibilidad que le asiste a la sociedad integrada como litisconsorte necesario para impugnarla, una vez sea notificada de la providencia emitida por el tribunal a quo. 4.
Caso concreto Precisado lo anterior, el Despacho resolverá el recurso de apelación formulado por la parte demandante, para lo cual procede a analizar algunos aspectos relevantes, como el alcance de las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia del demandante, así como lo atinente a la sucesión procesal que se predicó en la impugnación. 4.1.
Las excepciones de falta de legitimación e inexistencia del demandante La legitimación en la causa ha sido entendida como “la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente[20]” o, en otras palabras, es la vocación que se tiene para reclamar o responder por la titularidad de un derecho en el proceso.
En Colombia, el legislador prevé en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA su ausencia como una excepción[21]. Como puede observarse, la legitimación en la causa no se refiere a la capacidad para ser parte, sino a la correlación entre las pretensiones de la demanda y quien las presenta o frente a quien se plantean, de manera que aquellos eventos en los cuales una sociedad que acude al proceso es liquidada y no tiene sucesor procesal, la consecuencia jurídica no es la ausencia de ese requisito sino la inexistencia de la persona jurídica, por la falta de capacidad para comparecer, como se verá a continuación. Uno de los presupuestos para ser parte en el proceso es el de la capacidad, figura que ha sido entendida por esta Corporación, en concordancia con el artículo 159 del CPACA, como la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda en relación con el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica sustancial del proceso y que pende de la existencia natural o jurídica de quien comparezca[22].
En lo que se refiere a las personas jurídicas, la capacidad se acredita por medio de la prueba de su existencia y representación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA[23]. Igualmente, esta Corporación ha considerado que cuando se liquida una sociedad que funge como parte en un proceso y, por ende, se extingue o deja de existir en el mundo jurídico, tal acto debe encontrarse registrado en la certificación que emite la Cámara de Comercio del domicilio principal de la persona jurídica extinta, circunstancia que afecta su capacidad para actuar, a diferencia de la disolución de una sociedad, que incide en la existencia de su personalidad jurídica y parcialmente en su capacidad de actuación[24].
Por lo dicho, cuando una sociedad que actúa como parte en el proceso es liquidada y no tiene sucesor procesal, no se la puede mantener vinculada, debido a que no tiene capacidad ni representación para comparecer por su extinción. Así, la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto descrito es la del numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso[25], a saber: la inexistencia del demandante o del demandado, que procede cuando aquél que se presenta con esa calidad no es identificable en términos jurídicos[26].
En el caso concreto, se observa que, por medio de la Resolución 018 del 31 de mayo de 2016, se declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir S.A. y se ordenó el registro de ese acto administrativo en la Cámara de Comercio de Bogotá y la cancelación de la matricula mercantil, entre otras determinaciones, con lo cual se extinguió esa sociedad y por ende, su capacidad jurídica y de representación[27].
Además, la persona jurídica mencionada no cuenta con sucesores procesales, pues fue liquidada antes de que se trabara la litis, aspecto que torna improcedente esa figura como se verá con posterioridad. Pese a lo descrito, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Humana Vivir S.A, una figura que no se acompasa con la circunstancia que le impide actuar a esa entidad, pues en el sub lite no se evidencia una falta de correspondencia entre el petitum y la EPS liquidada sino su extinción de manera previa a que se admitiera la demanda y se trabara la litis, por lo que la consecuencia jurídica es la inexistencia. 4.2.
La sucesión procesal Teniendo en cuenta que el argumento central del recurso de apelación lo constituye la sucesión procesal que supuestamente se predica con ocasión de la extinción de la EPS Humana Vivir, resulta necesario precisar el alcance de esa figura, en aras de determinar su procedencia o no en el sub lite. Para aquellos eventos en los cuales una persona natural fallece o es declarada interdicta, o en los casos en que una persona jurídica se extingue, fusiona o escinde, el artículo 68 del Código General del Proceso consagra la figura de la sucesión procesal, a fin de que los sucesores del derecho debatido puedan comparecer al proceso para que les sea reconocido tal carácter[28].
Para el Consejo de Estado, la sucesión procesal tiene por finalidad aprovechar la actividad procesal ya adelantada para evitar un nuevo proceso, en concordancia con los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial[29]. En virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, para que la anterior figura sea procedente en el caso de una persona jurídica se deben cumplir tres requisitos: i) que exista proceso[30], ii) que sobrevenga la fusión, escisión o extinción de una persona jurídica y iii) que quien pretende reemplazar a la parte acredite la calidad de sucesora[31], por lo que se debe allegar prueba de que el derecho debatido fue asignado a quien se reputa sucesor, verbi gracia porque se otorgó al acreedor, a uno de los asociados o a otro sujeto[32], porque se trasladaron las funciones de una entidad pública liquidada a otra[33], o cuando en virtud de contrato de fiducia se le atribuyó al fiduciario la representación judicial de los remanentes de la entidad liquidada[34].
Igualmente, el Consejo de Estado ha expresado que, si bien la sucesión procesal opera ipso iure, para su acreditación se requiere contar con elementos de convicción suficientes para su procedencia. Así lo expresó: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. Como se aprecia, es posible que en el transcurso de un proceso acaezca la extinción de una persona jurídica vinculada al proceso como parte o como tercero, lo que dará origen al fenómeno de la sucesión procesal. Ahora, si bien la sucesión procesal opera de pleno derecho, precisamente, por la ocurrencia de una circunstancia fáctica que tiene plenos efectos dentro del proceso, lo cierto es que para su declaración judicial se requiere contar con los elementos de convicción necesarios a la hora de reconocer el carácter de sucesor”[35].
Por último, conviene destacar que, de la lectura del artículo 68 del CGP, para la procedencia de la sucesión procesal de personas jurídicas se requiere que aquel a quien se pretende reemplazar haya fungido como parte, calidad que únicamente es reconocida al momento de la admisión de la demanda y de su notificación al demandado, decisión que traba la litis y que determina los extremos de la controversia.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación se pronunció en el sentido de negar la sucesión procesal de una Empresa Social del Estado, bajo el argumento de que la entidad había sido extinta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda: “En ese orden de ideas, no se cumplen los presupuestos para que proceda la figura de la sucesión procesal, esto es; i) debe existir un proceso; ii) que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o fusión de personas jurídicas que figuren como parte; y iii) que exista un sucesor del objeto en litigio.
Lo anterior cobra sentido al analizar que, se habla de proceso hasta que se notifica en debida forma a la contraparte del auto admisorio de la demanda, lo cual, es evidente que no sucedió en el asunto objeto de estudio tal y como lo advirtió la judicatura censurada en la providencia de 26 de septiembre de 2018 en el aparte considerativo, al resaltar que «la extinción de la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO – ANTIOQUIA se dio con antelación a la radicación de la demanda ejercitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, antes del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)- folio 20-, aspecto que no fue refutado por la parte demandante”[36].
En el presente caso, la parte apelante solicitó que le fuera reconocida la calidad de sucesora de la EPS Humana Vivir, lo cual no puede ser concedido, debido a que esa entidad fue liquidada el 31 de mayo de 2016, por medio de la Resolución 018 y la demanda fue admitida el 24 de enero de 2018, circunstancias que evidencian que para el momento en que esa sociedad fue extinguida no se había trabado la litis y, como consecuencia, no había sido reconocida como parte.
De cualquier manera, en el auto de admisión de la demanda del 24 de enero de 2018[37], corregido por los del 12[38] y 22[39] de marzo de la misma anualidad, se tuvieron como demandantes, además de Humana Vivir S.A. -que será desvinculada de este proceso como se señaló precedentemente-, a las accionistas de esa EPS extinta, de modo que sería inocuo que sean tenidas como parte en calidad de sucesoras, si ya son parte en el proceso, de acuerdo con los hechos y las pretensiones plasmadas en el libelo inicial.
Según lo anterior, el Despacho no acoge el argumento del recurrente y, por ende, no hay lugar a revocar la decisión apelada; sin embargo, sí se modificará, por las razones que se han expuesto en precedencia. 5. Conclusiones La revisión de las circunstancias que fueron acreditadas en el caso concreto permite concluir que frente a la EPS Humana Vivir no operó la falta de legitimación en la causa por activa sino la inexistencia del demandante, excepción que fue planteada por la demandada y que debió ser declarada.
Igualmente, no le asiste razón a la apelante al afirmar que operó la sucesión procesal, puesto que Humana Vivir fue liquidada antes de que se trabara la litis, aspecto sobre el cual se advierte que, en todo caso, las sociedades que conforman el extremo activo ya han sido reconocidas como demandantes en el sub lite. En virtud de lo expuesto, se modificará la decisión apelada en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia del demandante y, para todos los efectos, se entenderá que la parte actora se encuentra integrada por las demás sociedades ya reconocidas como tal desde el auto admisorio, sin perjuicio de lo que ocurra con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., que deberá ser notificada de su vinculación como litisconsorte necesario por activa, para que, si a bien lo tiene, acuda al proceso y adelante la actuación pertinente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018, la cual quedará así: “DECLARAR probada la excepción de inexistencia del demandante con respecto a la entidad prestadora del servicio de salud Humana Vivir S.A. “Para todos los efectos, TENER COMO PARTE DEMANDANTE a las accionistas de la sociedad extinta Humana Vivir S.A, esto es, Previmedic S.A., Kini Store S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S”.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 3 a 80 del cuaderno 1. [2] Folio 270 del cuaderno 5. [3] Folio 278 del cuaderno 5. [4] Folios 285 a 286 del cuaderno 5. [5] Folios 296 a 313 del cuaderno 5. [6] Folios 309 y 310 del cuaderno 5. [7] Folio 310 del cuaderno 5. [8] Folios 310 a 313 del cuaderno 5. [9] Folio 313 del cuaderno 5. [10] Folios 319 a 327 del cuaderno 5. [11] Folios 336 a 342 del cuaderno 6. [12] Conviene aclarar que la demanda fue admitida más de tres años después de su radicación, debido a que por medio de auto del 23 de febrero de 2015 fue rechazada (folios 83 a 85 del cuaderno 5), decisión frente a la cual la parte actora, el 26 de febrero del mismo año, interpuso recurso de apelación (folios 88 a 101 del cuaderno 5) que fue concedido en el efecto suspensivo el 24 de marzo de esa anualidad (folio 103 del cuaderno 5).
Posteriormente, el 10 de abril de 2015 el agente liquidador de Humana Vivir allegó un memorial ante el Tribunal, y sostuvo que la única facultada para actuar en representación de esa entidad era él o el representante legal (folios 106 a 108 del cuaderno 5), circunstancia que fue resuelta mediante auto del 19 de mayo del mismo año (folios 128 a 129 del cuaderno 5).
Luego de lo anterior, el 25 de mayo de 2015, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y manifestó que el expediente se encontraba en el Consejo de Estado por existir una apelación en el efecto suspensivo (folios 135 a 146 del cuaderno 5), aspecto que fue resuelto mediante auto del 30 de junio de esa anualidad y en el cual el Tribunal expresó que conoció del memorial en garantía de la administración de justicia (folios 148 a 149 del cuaderno 5).
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora interpuso demanda de tutela por el conocimiento del Tribunal del memorial del liquidador de Humana Vivir, pese a que se había concedido un recurso de apelación en el efecto suspensivo, que fue resuelto el 9 de septiembre de 2015, decisión en la cual se concedió el amparo y se dejaron sin efectos los autos proferidos luego de concedida la apelación (folios 159 a 165 del cuaderno 5).
El 20 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y revocó el auto impugnado (folios 261 a 266 del cuaderno 5), luego de lo cual el Tribunal admitió la demanda como se señala en el documento. [13] Como obra a folio 340 del cuaderno 6 y en los minutos 05.00 a 07.12 del CD de la audiencia inicial que consta en folio 342 del cuaderno mencionado con antelación. [14] Como obra a folio 339 del cuaderno 6 y en los minutos 07:15 a 14.36. del CD de la audiencia inicial que consta en folio 342 del cuaderno mencionado con antelación. [15] Minutos 14.34 a 17.29 del CD de la audiencia inicial que consta en folio 342 del cuaderno mencionado con antelación. [16] Minutos 18:50 a 19.39 del CD de la audiencia inicial que consta en folio 342 del cuaderno mencionado con antelación. [17] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [18] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del C.G.P., para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción y de la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [19] “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia con radicado 68001-23-33-000-2015-00144-01 (55205) del 13 de julio de 2016.
Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] “Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Providencia con radicado 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565) del 8 de junio de 2016.
Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero. [23] “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) “3. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado (…)”. [24] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia con radicado 08001-23-33- 000-2012-00282-01 (20.262) del 20 de noviembre de 2014.
Magistrada Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [25] “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) “3. Inexistencia del demandante o del demandado”. [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia con radicado 68001-23- 31-000-2003-00568-01 (18729) del 4 de abril de 2019.
Magistrado Ponente Milton Chaves García. [27] Folio 318 del cuaderno 5. [28] “Artículo 68. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. “Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Providencia con radicado 23001-23-31-000-2010-00055-01 (52781) del 29 de abril de 2019.
Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. [30] Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia con radicado 11001-03- 15-000-2019-01235-00 (AC) del 25 de abril de 2019. Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro. [31] Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia con radicado 11001-03- 26-000-2008-00012-00 del 15 de mayo de 2019. Magistrado Ponente Hernando Sánchez Sánchez. [32] En virtud del inciso 3 del artículo 68 del Código General del Proceso, que prevé la figura de cesión de derechos litigiosos, evento en el cual el adquiriente podrá intervenir como litisconsorte o sustituto, siempre que la parte contraria acepte. [33] Como sucedió con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) cuyas funciones fueron asignadas a otras entidades públicas tras su liquidación, lo que ha dado lugar a que varias de ellas sean llamadas como sucesoras procesales.
Al respecto, conviene hacer referencia a la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 23001-23-31-000-2002-10425-02 (40148) del 1 de marzo de 2019, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, que vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS. [34] En la medida en que el régimen aplicable al contrato de fiducia no impide que dentro de la administración de los remanentes de una entidad liquidada se asigne a la sociedad fiduciaria la representación judicial de los mismos y/o de la sociedad extinta.
Al respecto, cabe destacar la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 44001-23-31-000-2010-00028-01 (46254) del 31 de enero de 2019, en la cual se tuvo como sucesora procesal a una fiduciaria por tener dentro de sus funciones la “defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Providencia con radicado 13001-23- 31-000-2004-02463-01 (37.352) del 25 de noviembre de 2009. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. [36] Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia con radicado 11001-03- 15-000-2019-01235-00. Op. Cit. [37] Folio 270 del cuaderno 5. [38] Folio 278 del cuaderno 5. [39] Folios 285 a 286 del cuaderno 5.