- Síntesis
- En lo referente a la excepción prevista en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se precisa que ésta no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como lo previsto en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, conforme el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”. La excepción no está condicionada en el tiempo, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. No obstante, en el caso bajo estudio las mesadas pensionales reclamadas, causadas entre el 14 de febrero de 2004 y el 16 de mayo de 2007 prescribieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, pues la interesada presentó ante la administración la solicitud de reconocimiento de las mismas hasta el 23 de julio de 2010, lo cual sobrepasó el término trienal de la prescripción