Micelio
68001-23-31-000-2005-02444-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Erika María Muñoz Morales·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO 82 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su cuantía Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Santander, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 19 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió, derivados de la muerte de su madre y hermano, ocasionada en un accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado un vehículo del organismo demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRANSITO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

En el caso concreto se tiene acreditado que, la muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y del menor Eduard Andrés López Muñoz se produjo el 12 de octubre de 2003, de conformidad con el Registro Civil de Defunción y, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2005, la acción fue ejercida de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada parcialmente / PRUEBA DE PARENTESCO – Registro de nacimiento En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que se pretende la reparación de 2 daños: 1.

La muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y; 2. La muerte del menor Eduard Andrés López Muñoz. (…) En relación con el primero, la señora Erika María Muñoz López acreditó la calidad alegada, es decir, demostró ser hija de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento. Sin embargo, en lo relacionado con la muerte del menor Eduard Andrés Muñoz López, solo obra el Registro Civil de Defunción de éste, en el que, no se puso de presente la identidad de sus padres.

(…) Por lo anterior, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación activa en la causa, de la señora Erika María Muñoz López, en lo que tiene que ver con la muerte del menor Eduard Andrés Muñoz López. (…) En lo referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que, en el accidente de tránsito, ocurrido el 12 de octubre de 2003, participó un vehículo oficial, el que, era conducido por un agente del organismo demandado.

DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada que fue aportada con la contestación de la demanda, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Esta cláusula general de responsabilidad, no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – El régimen aplicable por colisión de vehículos es el de falla en servicio Sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que, en los eventos en los que, el daño se deriva de la colisión entre 2 vehículos, el régimen objetivo resulta inoperante, toda vez que, en el hecho generador del mismo, concurren 2 actividades riesgosas, de manera simultánea.

Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los cuales, el daño haya sido producto de la concurrencia de 2 actividades riesgosas de forma simultánea, como lo es el evento de una colisión entre vehículos, el régimen de responsabilidad será, el subjetivo, fundado en la falla del servicio. (…) Corolario de lo anterior y, siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-, sin que éstas, sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, este elemento consistió en la muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales, la que, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de conformidad con el Registro Civil de Defunción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA EXTRAÑA Determinada la existencia del daño, resulta procedente el análisis de la causa eficiente del mismo.

La Sala considera que, no se acreditó que, la causa eficiente del daño fue una acción u omisión del organismo demandado. (…) resulta evidente para la Sala que, el daño sufrido por la señora Erika María Muñoz Morales, no es imputable a organismo demandado, toda vez que, la causa eficiente del daño fue una causa extraña a este, motivo por el cual, no es jurídicamente posible declarar la responsabilidad.

COSTAS – No condena En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02444-01 (45648) Actor: ERIKA MARÍA MUÑOZ MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – accidente de tránsito – colisión entre vehículos – FALLA DEL SERVICIO - CAUSA EXTRAÑA Síntesis del caso: El 12 de octubre de 2003 se presentó un accidente de tránsito entre un vehículo particular y, un vehículo del organismo demandado que, ocasionó la muerte de 2 de los ocupantes.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. La señora Erika María Muñoz Morales, a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara responsable por “la muerte de su madre BEATRIZ HELENA MUÑOZ MORALES y de su hermano menor EDUARD ANDRES LOPEZ MUÑOZ, óbitos que ocurrieron el día 12 de octubre de 2003 en el sitio La fortuna de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, cuando el automotor REO-050 del Ejército Nacional que operaba en dicho sitio en acto de absoluta negligencia e imprudencia de su conductor JUAN FRANSCISCO CAICEDO LEAL miembro activo de las Fuerzas Armadas cuando se desplazaba sin luces, en contravía y raudamente, embistió el vehículo particular de placas XLC 525 el cual se desplazaba por su vía y en el cual eran transportadas las víctimas reseñadas […]” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que, se condenara al pago de 1.000 smlmv, por concepto de daño moral. 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 12 de octubre de 2003 la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y el menor Edwar Andrés López Muñoz se movilizaban en el vehículo de placa XLC-525, en la vía que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja. 5. 2) El automotor fue embestido por un vehículo oficial que, era conducido por el señor Juan Francisco Caicedo Leal, de forma imprudente y descuidada. 6. 3) Como consecuencia del accidente, fallecieron la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y el menor Edwar Andrés López Muñoz. 7.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander[2] y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada[3]. 8. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda[4], se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, afirmó que, de conformidad con el croquis del accidente, el “punto de impacto” se ubicó en la calzada que, de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, de donde concluyó que, fue el vehículo particular el que, invadió la calzada por la cual transitaba el vehículo oficial.

Además, propuso como excepción, la que denominó “hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio” y que, fundamentó en “el actuar imprudente y negligente del señor Daladier Sanabria corzo, conductor del vehículo particular marca Dacia de placas XLC 525 en el que se transportaban las víctimas”. 9. Concluido el período probatorio[5], el Tribunal Administrativo de Santander, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6] y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 10.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional [7], reiteró que, de conformidad con el “punto de impacto”, fue el vehículo particular el que, invadió la calzada por la cual transitaba el vehículo oficial y, se limitó a trascribir una jurisprudencia de esta Corporación, en relación con, lo que denominó “concausas”. 11.

El apoderado de la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión[8], hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado y, se limitó a trascribir unas pruebas del expediente. 12. Mediante Sentencia de 11 de mayo de 2012[9], la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, concluyó que, por tratarse de la colisión de 2 vehículos y, de acuerdo con la demanda, en la que se alegó la negligencia del conductor, el régimen aplicable era el de la falla del servicio. Al analizar el caso concreto, consideró que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, puesto que, no demostró la falla del servicio de la demandada. 2.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 13. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander, en Auto de 5 de octubre de 2012[11]. 14. Como argumentos del recurso de apelación, sostuvo que, el conductor del vehículo oficial actuó de manera imprudente, al manejar sin luces y, en contravía. Además, trascribió algunas pruebas[12] y, solicitó que se revocara la Sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 15.

Por Auto de 13 de febrero de 2013[13] esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 13 de marzo de 2013[14], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 16. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 1. Presupuestos procesales 17. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 18.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Santander, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[16]. 19.

Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió, derivados de la muerte de su madre y hermano, ocasionada en un accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado un vehículo del organismo demandado. 20. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 21.

En el caso concreto se tiene acreditado que, la muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y del menor Eduard Andrés López Muñoz se produjo el 12 de octubre de 2003, de conformidad con el Registro Civil de Defunción[17] y, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2005[18], la acción fue ejercida de manera oportuna. 22.

En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que se pretende la reparación de 2 daños: 1. La muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y; 2. La muerte del menor Eduard Andrés López Muñoz. 23. En relación con el primero, la señora Erika María Muñoz López acreditó la calidad alegada, es decir, demostró ser hija de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento[19].

Sin embargo, en lo relacionado con la muerte del menor Eduard Andrés Muñoz López, solo obra el Registro Civil de Defunción[20] de éste, en el que, no se puso de presente la identidad de sus padres. 24. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación activa en la causa, de la señora Erika María Muñoz López, en lo que tiene que ver con la muerte del menor Eduard Andrés Muñoz López. 25.

En lo referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que, en el accidente de tránsito, ocurrido el 12 de octubre de 2003, participó un vehículo oficial, el que, era conducido por un agente del organismo demandado[21]. 2. Presupuestos probatorios 26. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada que fue aportada con la contestación de la demanda, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[22]. 27.

Luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[23], se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 28. 1) El 12 de octubre de 2003 se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo particular, de placa XLC-525 y, un vehículo oficial identificado como “reo No. J95050”, en la vía que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja. 29. 2) El accidente fue provocado por el vehículo particular, un Renault 12 de placa XLC-525 que, transportaba a 8 personas, de Barrancabermeja a Bucaramanga, cuando colisionó contra el vehículo oficial. 30. 3) Como consecuencia del accidente de tránsito fallecieron la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y el menor Eduard Andrés López Muñoz, el 12 de octubre de 2003. 31. 4) El “punto de impacto”, es decir, el lugar en el que se produjo el accidente, fue en el carril que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja. 32. 5) El soldado Juan Francisco Caicedo Leal, conductor del vehículo oficial al momento del accidente, fue exonerado de responsabilidad disciplinaria, puesto que, se acreditó que, el vehículo particular embistió al vehículo oficial. 3.

Análisis sustantivo 1. Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados la colisión de vehículos 33. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad, no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo[24]. 34.

Sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que, en los eventos en los que, el daño se deriva de la colisión entre 2 vehículos, el régimen objetivo resulta inoperante, toda vez que, en el hecho generador del mismo, concurren 2 actividades riesgosas, de manera simultánea[25]. Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los cuales, el daño haya sido producto de la concurrencia de 2 actividades riesgosas de forma simultánea, como lo es el evento de una colisión entre vehículos, el régimen de responsabilidad será, el subjetivo, fundado en la falla del servicio.

Lo que implica, en palabras de la jurisprudencia (se trascribe): “[…] surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada […]”[26] 35.

Corolario de lo anterior y, siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-, sin que éstas, sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. 2.

Caso concreto 36. De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, este elemento consistió en la muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales, la que, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de conformidad con el Registro Civil de Defunción[27]. 37.

Determinada la existencia del daño, resulta procedente el análisis de la causa eficiente del mismo. La Sala considera que, no se acreditó que, la causa eficiente del daño fue una acción u omisión del organismo demandado. 38. Puesto que, si bien, en el accidente de tránsito estuvo involucrado el vehículo de la entidad demandada, identificado como “reo No. J95050”, de acuerdo con las siguientes pruebas: 39. 1) Croquis del accidente de tránsito, de 12 de octubre de 2003[28] 40. 2) Informe No. 1 de accidente, de 12 de octubre de 2003, suscrito por el comandante de la Segunda División de la Compañía motorizada de Control Vial[29], el que se lee (se trascribe): “[…] en el intercambiador de la Lizama un vehículo Renault 12 azul de placas XLC525 de Bucaramanga que a esa hora trabajaba como taxi pitara y que transportaba a 8 personas perdió el control de este estrellándose casi de frente con el vehículo M35 (reo) Número 050 conducido por el SLP.

Caicedo Leal Juan Francisco […]” 41. 3) Concepto suscrito por la fiscal del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”[30], de 13 de octubre de 2004, en el que, se concluyó que, el señor Juan Francisco Caicedo Leal no fue responsable de los hechos, en el que se lee (se trascribe): “[…] el vehículo Reo No. J95050, conducido por él, toda vez que fue investido por el vehículo particular Renault 12 de placas XLC 525[…]” 42.

Se encuentra demostrado que, la única causa eficiente del accidente, fue actuar del conductor del vehículo particular en el que, se transportaba la señora Beatriz Helena Muñoz Morales, de conformidad con las siguientes pruebas: 43. 1) Croquis del accidente de 12 de octubre de 2003[31], en el que se observa que, el “P.I.” que, hace referencia al “punto de impacto”, se encuentra ubicado en el carril que, conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga: [pic] 44. 2) Informe No. 1 de accidente, de 12 de octubre de 2003, suscrito por el comandante de la Segunda División de la Compañía motorizada de Control Vial[32], el que se lee (se trascribe): “[…] en el intercambiador de la Lizama un vehículo Renault 12 azul de placas XLC525 de Bucaramanga que a esa hora trabajaba como taxi pitara y que transportaba a 8 personas perdió el control de este estrellándose casi de frente con el vehículo M35 (reo) Número 050 conducido por el SLP.

Caicedo Leal Juan Francisco […]” 45. 3) Diligencia de ampliación y ratificación del informe rendido por el señor Wilson Aníbal Díaz Bermeo de 20 de octubre de 2003[33], en el que, al momento de realizar un relato amplio de los hechos, se lee (se trascribe): “[…] el vehículo reo conducido por el Soldado Caicedo Leal Juan Francisco fue objeto de un fuerte impacto en la parte izquierda del vehículo, por parte del vehículo Renault 12 quien llevaba ocho personas sobre cupo, resultando cuatro personas fallecidas, dos personas heridas, y dos ilesas […]” 46. 4) Diligencia de declaración juramentada del soldado Germán Augusto Moreno Muñoz de 23 de octubre de 2003[34], en la que, al realizar un relato de los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2003, se lee (se trascribe): “[…] cuando pasamos el puente, yo divise un carro pequeño que venia bien por su carril, de repente cuando estamos para encontrarnos el carro se abalanzó hacia nosotros, lo otro que lo vi como un fogonazo en la parte izquierda del reo […]” 47. 5) Concepto suscrito por la fiscal del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”[35], de 13 de octubre de 2004, en el que, se concluyó que, el señor Juan Francisco Caicedo Leal no fue responsable de los hechos, en el que se lee (se trascribe): “[…] no se evidencia que el señor SLP CAICEDO LEAL JUAN FRANCISCO, halla sido responsable de los hechos acontecidos el doce (12) de octubre de dos mil tres (2003), donde el vehículo Reo No. J95050, conducido por él, toda vez que fue investido por el vehículo particular Renault 12 de placas XLC 525[…]” 48.

De lo anterior, la Sala concluye que, el daño ocasionado a la demandante, consistente en la muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales, no es imputable al organismo demandado, toda vez que, la causa eficiente de éste, fue el actuar del conductor del vehículo Renault 12 de placa XLC525, es decir, una causa extraña. 49. Lo anterior, puesto que, como se demostró, este vehículo se dirigía, de acuerdo con los hechos de la demanda[36], de Barrancabermeja a Bucaramanga, es decir, por el carril derecho del croquis relacionado y, que, la colisión entre los 2 vehículos, se presentó en el carril que, conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja, por el cual transitaba el vehículo oficial.

Esto indica que, fue el vehículo particular el que, invadió el carril contrario, generando así, la colisión. 50. Adicionalmente, todos los documentos relacionados son coherentes al señalar que, el accidente fue provocado por el vehículo particular, al invadir el carril contrario. Aunado a la ausencia de prueba que, demuestre una conducta negligente, por parte del conductor del vehículo del Ejército Nacional. 51.

Por último, la Sala, con el fin de analizar todos los argumentos del recurso único de apelación, destaca que, el apoderado de la parte actora trascribió algunas pruebas[37], de las cuales, la Sala destaca que, las 2 primeras confirman que fue el vehículo particular el que, invadió el carril por el cual transitaba el vehículo oficial y; en relación con la última prueba referida por el apoderado de la parte demandante, la Sala pone de presente que ésta no obra en el expediente, ni se encontró constancia de ser aportada o solicitada en la demanda[38], de conformidad con el acápite de pruebas y anexos de la misma, tampoco fue solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación[39], ni fue decretada en el auto de pruebas[40], motivo por el cual no podrá ser objeto de análisis. 52.

Por los argumentos expuestos, resulta evidente para la Sala que, el daño sufrido por la señora Erika María Muñoz Morales, no es imputable a organismo demandado, toda vez que, la causa eficiente del daño fue una causa extraña a este, motivo por el cual, no es jurídicamente posible declarar la responsabilidad. 5. Costas 53. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas, la que, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de la señora ERIKA MARÍA MUÑOZ MORALES, en relación con la muerte del menor EDUARD ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 248 - 255 del c.Ppal [2] Folio 14 del C.1. [3] Folio 18 del C.1. [4] Folio 20 - 25 del C.1. [5] Folio 223 del C1 [6] Folio 231 del C1 [7] Folios 232 - 239 del C.1. [8] Folios 240 - 247 del C.1. [9] Folios 248 - 255 del cuaderno principal. [10] Folio 258 - 266 del C.Ppal. [11] Folio 268 del C.Ppal. [12] El apoderado de la parte actora trascribió algunos apartes de las siguientes pruebas: 1) “Escrito de informe del Comandante Plan Meteoro CAPITAN WILSON DÍAZ BERMEO” (folio 261 del c.ppal) en el que, según el recurso de apelación, se registró (se trascribe): “… como resultado de este accidente murieron 4 personas entre ellas un menor de edad y 3 mas resultaron heridas.

Al parecer el REANULT se quedo sin dirección o el conductor se quedó dormido. Después del impacto el vehículo M35 (reo) perdió la llanta delantera izquierda y dirección provocando que perdiera el control de este y encunetandose a un costado de la vía. […]” 2) “Fallo de primera instancia del ejecutivo y segundo Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el combate No 5” en el que, se resolvió absolver de responsabilidad administrativa al agente que conducía el vehículo oficial y, en el que, según el apoderado de la parte recurrente, se lee (se trascribe): “[…] el insuceso objeto del presente informativo, tiene como asidero un hecho imprevisible por parte del conductor del vehículo Reo 95050, SLP.

Caicedo Leal Juan Francisco, quien a pesar de contar con experiencia en el manejo de estos vehículos no pudo evitar que el vehículo Renault de placas XLC 525 de Bucaramanga se precipitara contra el Reo conducido por el y ocasionara los daños materiales y las perdidas humanas señalados reiteradamente […]” 3) Dictamen pericial rendido por el físico forense Jairo Fuentes Pérez, en el que, según el apoderado de la parte recurrente, consta (se trascribe): “[…] Respecto a las causas del accidente se puede decir que depende de varios factores […] razón por la cual no es posible conceptuar al respecto” (folio 264 y 265 del C.Ppal) [13] Folio 273 del C. Ppal. [14] Folio 275 del C.Ppal. [15] De conformidad con la certificación de secretaría que obra a folio 276 del C.Ppal. [16] Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $283.350.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011.

Para el caso presente, la cuantía asciende a $351.500.000. [17] Folio 5 del C.1. [18] Folio 13 del C.1. [19] Folio 3 del C.1. [20] Folios 5 del C.1. [21] De conformidad con el Informe de Accidente que obra a Folio 34 del C.1. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, en relación con las copias simples y la valoración de la prueba trasladada, respectivamente. [23] Documento de tránsito (folio 8 del C1);

Informe No. 1 de accidente, de 12 de octubre de 2003, suscrito por el comandante de la Segunda División de la Compañía motorizada de Control Vial (folio 34 del C.1.); Croquis del accidente de tránsito, de 12 de octubre de 2003 (folio 36 ye repetido en folio 54 del C.1.); Fotografías de un vehículo en mal estado (folios 37 – 44 del C.1.); Informe No. 2 de accidente de tránsito, de 12 de octubre de 2003, suscrito por el comandante de la Segunda División de la Compañía motorizada de Control Vial (folios 52-53 del C.1.);

Diligencia de ampliación y ratificación del informe rendido por el señor Wilson Aníbal Díaz Bermeo, de 20 de octubre de 2003 (folios 55 – 58 del C.1); “inspección técnica al reo EJC-5-J95050 por accidente de tránsito” de 23 de octubre de 2003 (folio 61 del C.1.); Diligencia de declaración juramentada del soldado Germán Augusto Moreno Muñoz, de 23 de octubre de 2003, (folios 63 – 64 del C.1.); declaración rendida por el soldado Juan Francisco Caicedo Leal, el 23 de octubre de 2003 (folios 68 – 71 del C.1.); declaración rendida por el señor Henry Antonio Londoño el 23 de octubre de 2003 (folios 72 – 75 del C.1.); declaración rendida por el señor Hermes Monsalve Agudelo el 23 de octubre de 2003 (folios 75 – 76 del C.1.); declaración rendida por el señor Ricardo Irley día Rojas el 23 de octubre de 2003 (folios 77 – 78 del C.1);

Acta de vehículo No. 2351, de 26 de abril de 1995 (folios 88 - 90 del C.1.); acta de vehículo No. 401, de 1 de abril de 1999 (folios 91 – 93 del C.1.); Acta de Vehículo No. 1994 de 21 de abril de 2001 (folios 94 – 95 del c.1); Acta de Vehículo No. 88 de 28 de enero de 2003 (folios 98 – 105 del C.1.); cotizaciones dirigidas al Comandante del Batallón de mantenimiento, relacionadas con el vehículo accidentado (folios 130 – 139 del C.1.);

Concepto suscrito por la fiscal del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”, de 13 de octubre de 2004, en el que, se concluyó que, el señor Juan Francisco Caicedo Leal no fue responsable de los hechos (Folios 114 – 119 del C.1.); Sentencia de primera instancia proferida por el fallador del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”, de 25 de octubre de 2004, en la que, se exoneró de responsabilidad al señor Juan Francisco Caicedo Leal, por lo hechos ocurridos el 12 de octubre de 2003 (folios 149 – 154 del C.1.); decisión d 12 de enero de 2005, de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, en la que, revocó la decisión de 25 de octubre de 2004, debido a aspectos procedimentales (folios 158 – 161 del C.1.);

Concepto suscrito por la fiscal del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”, de 3 de octubre de 2005,, en el que, se concluyó que, el señor Juan Francisco Caicedo Leal no fue responsable de los hechos (Folios 243 – 247 del C.1.); Sentencia de primera instancia, proferida por el fallador del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”, de 4 de octubre de 2005, en la que, se exoneró de responsabilidad al señor Juan Francisco Caicedo Leal, por lo hechos ocurridos el 12 de octubre de 2003 (folios 249 – 257 del C.1);

Decisión de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, de 30 de diciembre de 2005, en la que, confirmó la decisión de 4 de octubre de 2005 (folios 263 – 275 del C.1.) [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 26883. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de julio de 2011, Exp. 20319. [27] Folios 5 y 6 del C.1. [28] Folio 36 ye repetido en folio 54 del C.1. [29] Folio 34 del C.1. [30] Folios 114 – 119 del C.1. [31] Folio 54 del C.1. [32] Folio 34 del C.1. [33] Folios 55 – 58 del C.1 [34] Folios 63 – 64 del C.1. [35] Folios 114 – 119 del C.1. [36] Ver hecho 1 de la demanda.

Lo anterior es una clara confesión de la parte actora, a través de su apoderado, de acuerdo con el artículo 197 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por tratarse de un proceso iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984, que establecía: “CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.

Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065.

MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014. No. Interno: 49.299. [37] Hizo referencia a las siguientes: 1) “Escrito de informe del Comandante Plan Meteoro CAPITAN WILSON DÍAZ BERMEO” (folio 261 del c.ppal) en el que, según el recurso de apelación, se registró (se trascribe): “… como resultado de este accidente murieron 4 personas entre ellas un menor de edad y 3 mas resultaron heridas.

Al parecer el REANULT se quedo sin dirección o el conductor se quedó dormido. Después del impacto el vehículo M35 (reo) perdió la llanta delantera izquierda y dirección provocando que perdiera el control de este y encunetandose a un costado de la vía. […]” 2) “Fallo de primera instancia del ejecutivo y segundo Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el combate No 5” en el que, se resolvió absolver de responsabilidad administrativa al agente que conducía el vehículo oficial y, en el que, según el apoderado de la parte recurrente, se lee (se trascribe): “[…] el insuceso objeto del presente informativo, tiene como asidero un hecho imprevisible por parte del conductor del vehículo Reo 95050, SLP.

Caicedo Leal Juan Francisco, quien a pesar de contar con experiencia en el manejo de estos vehículos no pudo evitar que el vehículo Renault de placas XLC 525 de Bucaramanga se precipitara contra el Reo conducido por el y ocasionara los daños materiales y las pérdidas humanas señalados reiteradamente […]” 3) Dictamen pericial rendido por el físico forense Jairo Fuentes Pérez, en el que, según el apoderado de la parte recurrente, consta (se trascribe): “[…] Respecto a las causas del accidente se puede decir que depende de varios factores […] razón por la cual no es posible conceptuar al respecto” (folio 264 y 265 del C.Ppal) [38] Folios 11 a 13 del C.1. [39] Folios 23 – 25 del c.1. [40] Folios 223 – 224 del C.1.