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25000-23-24-000-2010-000623-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Y Otro·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano – Idu

APELACIÓN DE SENTENCIAS – Vencido el término del traslado del expediente al Ministerio Público se envía al ponente para elaborar el proyecto de sentencia / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Las autoridades judiciales deben atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Su alteración constituye falta disciplinaria / ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Negada porque para la fecha del turno que solicita no se habían agotado todas las etapas procesales previas a la decisión de fondo [D]e conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, las autoridades judiciales deberán proferir decisiones en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que dicho orden pueda alterarse, en tanto: “[…] La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria […]”.

En ese orden de ideas y efectuada la revisión del expediente, el Despacho advierte que el proceso ingresó para fallo el 22 de agosto de 2017, razón por la cual, no es procedente la solicitud interpuesta por la parte demandante tendiente a que se tenga como fecha de turno para fallo el 7 de mayo de 2014, en tanto, en dicha oportunidad no se habían agotado las etapas procesales obligatorias y previas a la decisión de fondo.

En tal sentido, se precisa que en la actualidad en el Despacho se están proyectando las sentencias de los procesos que ingresaron para tal fin en el primer trimestre del año 2015. Cabe agregar que sólo podrá concederse la prelación de fallo en aquellos asuntos en los que se configure alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, cuestión que no se observa en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1150 DE 2006 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-000623-01 Actor: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE TURNO PARA FALLO El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial visible de folios 995 a 997, solicita que “para efectos de proferir sentencia en el presente asunto y hacer efectivo el derecho a la igualdad se tenga como fecha para establecer el turno para fallar el día 7 de mayo de 2014”.

Para resolver, el Despacho estima pertinente hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso de la referencia, así: - La Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia en el asunto que nos ocupa, el 12 de agosto de 2013[1]. - La citada autoridad judicial, mediante auto de 11 de septiembre de 2013[2], concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. - El expediente fue recibido por la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2014[3]. - El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante oficio No. 1034 de 28 de abril de 2014, remite el proceso a la Secretaría a la Sección Tercera de esta Corporación, por considerar que el objeto de la litis era competencia de dicha Sección. - El asunto le fue asignado por reparto al Despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero, Consejero de Estado de la Sección Tercera, quien mediante auto de 21 de agosto de 2015, propuso el conflicto de competencias entre la Sección Primera y la Sección Tercera del Consejo de Estado[4]. - La Presidencia del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de abril de 2017, resolvió el conflicto de competencias suscitado entre las mencionadas secciones y asignó el asunto a la Sección Primera de esta Corporación[5]. - El asunto fue sometido a reparto entre los Consejeros de la Sección Primera, correspondiendo su conocimiento a este Despacho y, mediante auto de 15 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado para alegar de conclusión[6] - Notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el expediente subió al Despacho para fallo el 22 de agosto de 2017[7].

En tal contexto, es preciso poner de relieve lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo –CCA, norma que dispone: “[…] Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la “sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.

El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia […]”. Por otra parte, es del caso resaltar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[8], las autoridades judiciales deberán proferir decisiones en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que dicho orden pueda alterarse, en tanto: “[…] La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria […]”.

En ese orden de ideas y efectuada la revisión del expediente, el Despacho advierte que el proceso ingresó para fallo el 22 de agosto de 2017, razón por la cual, no es procedente la solicitud interpuesta por la parte demandante tendiente a que se tenga como fecha de turno para fallo el 7 de mayo de 2014, en tanto, en dicha oportunidad no se habían agotado las etapas procesales obligatorias y previas a la decisión de fondo.

En tal sentido, se precisa que en la actualidad en el Despacho se están proyectando las sentencias de los procesos que ingresaron para tal fin en el primer trimestre del año 2015. Cabe agregar que sólo podrá concederse la prelación de fallo en aquellos asuntos en los que se configure alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, cuestión que no se observa en el presente asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de prelación de turno para fallo presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folio 722. [2] Folio 839. [3] Folio 880. [4] Folio 909. [5] Folios 937 a 938. [6] Folio 942. [7] Folio 993. [8] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.