REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de una nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual la Cámara de Comercio se abstuvo de inscribir el acta de la asamblea extraordinaria de asociados de una cooperativa de transporte por la causal de falta de los requisitos para su aprobación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Deber del juez de adecuar el medio de control / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Se define a partir de las pretensiones de la demanda y la revisión del caso concreto / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se alleguen las copias para el traslado de la demanda y en la designación de las partes se vinculen a las que tengan interés directo en el resultado del proceso La Resolución nro. 56951 de 14 septiembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, es de contenido particular y concreto, en cuanto se abstuvo de inscribir, por la causal de falta de los requisitos de aprobación, el Acta nro. 80 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, como quiera que se efectuó la designación de una comisión verificadora sin dejar constancia expresa que ésta contaba con la facultad para aprobar dicha acta. [ ] De acuerdo con la norma en comento, es procedente el medio de control de nulidad i) sobre actos de carácter general; ii) por disposición expresa, respecto de los actos de certificación y registro, y iii) excepcionalmente cuando se cumpla alguna de las causales del inciso tercero antes mencionadas. [ ] Sobre la base de las consideraciones anotadas, se tiene que en el presente caso nos encontramos frente a un acto administrativo de contenido particular y concreto [ ].
Sobre el particular se encuentra que, el actor solicita la nulidad de la Resolución [ ] al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio, modificó sin fundamento legal, la decisión tomada por la Cámara de Comercio de Ibagué relacionada con la causal abstención de inscripción del acta, cambiándola de “indebida convocatoria” a la de “falta de requisitos de aprobación del acta”.
Ahora bien, las consecuencias directas de mantener la causal de abstención decretada en un primer momento por la Cámara de Comercio de Ibagué, esto es, “indebida convocatoria”, acarrea un restablecimiento automático del derecho a favor del actor [ ]. De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 897 del Código de Comercio, la causal de abstención de indebida convocatoria trae como consecuencia directa la ineficacia de las decisiones tomadas en el Acta nro. 80 [ ].
En ese orden de ideas, con la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado, se restablecería la elección del Consejo de Administración realizada mediante Acta nro. 68 de Asamblea Ordinaria, en el que se eligió como miembro a José María Gómez Ramos, la cual continuaría vigente. [ ] Con fundamento en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez al momento de admitir la demanda debe darle a la misma el trámite que corresponda, aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, se tiene la posibilidad de adecuar la demanda al medio de control que sería procedente.
Es de anotar que esta Corporación ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la procedencia de uno u otro medio de control se define a partir de las pretensiones de la demanda y previa revisión de cada caso concreto. [ ] Así las cosas, el Despacho en Sala Unitaria dispondrá la adecuación de la demanda presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Quinta, de 1 de marzo de 2018, Radicación 73001-23-31-000-2010-00550-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 190 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 897 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00177-00 Actor: DEYANIRA DÍAZ REYES Y JOSE MARÍA GÓMEZ RAMOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD – Ley 1437 de 2011 Auto que adecúa el medio de control e inadmite demanda Antecedentes 1.1 Los ciudadanos Deyanira Díaz de Reyes y José María Gómez Ramos, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra de la Resolución nro. 56951 de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio[1]. 1.2.
En un primer momento, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima en Oralidad quien, mediante auto de 8 de marzo de 2018, solicitó subsanar los defectos formales relacionados con: i) aclarar las pretensiones de la demanda, precisando si lo que se pretende es la inscripción del Acta nro. 80 del 20 de abril de 2017 o por el contrario, cómo se formula en la demanda, la abstención de su inscripción; ii) organizar las pretensiones de forma lógica y ordenada, teniendo en cuenta primero las de nulidad y luego las de restablecimiento; iii) estimar razonadamente la cuantía en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA; iv) allegar la constancia de conciliación extrajudicial; v) aportar constancia de notificación de la Resolución nro. 56951 de 14 de septiembre de 2017. 1.3 El actor, mediante escrito de 02 de abril de 2018, presentó subsanación de la demanda indicando que formulaba el medio de control de nulidad en lugar de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes aclaraciones y pretensiones: “[…] ACLARACIÓN DE LO QUE SE PRETENTE: Primero: Que se DECLARE la NULIDAD la Resolución No.56951 de Septiembre 14 de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada a la CAMARA DE COMERCIO DE IBAGUE en OCTUBRE 18 de 2017 (última notificación) Y que confirmo el acto administrativo No. CCl-1S- 9939 de 26 de mayo de 2017 y la Resolución No.598 de Julio 27 de 2017 proferido por la CAMARA DE COMERCIO DE IBAGUE mediante la cual se abstuvo de inscribir el ACTA No. 80 de la Asamblea General Extraordinaria de asociados del 20 de Abril de 2017 de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA por la razón esgrimida en el numeral 7.3 de la mentada resolución y así se Restablezca a su status quo y se mantenga la legalidad.
Es preciso ACLARARLE al despacho que a pesar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con la RESOLUCION No. 56951 - AQUI ATACADA - mantuvo la decisión proferida por la CAMARA DE COMERCIO DE IBAGUE de NO inscribir el ACTA No.80 contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO No.CCl-01S- 9939 del 26 de mayo de 2017 y confirmada en su [pic]totalidad mediante la Resolución No.598 de Julio 27 de 2017, procedió a modificar la CAUSAL de “abstención de indebida convocatoria de la reunión de Asamblea General de Asociados - ACTA No.80 celebrada en ABRIL 20 de 2017" y en su lugar invoco (sic) la causal de "NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE APROBACION DEL ACTA", la que fue basada en "falsa motivación" por cuanto los factores facticos (sic) en que la Superintendencia de industria (sic) y Comercio fundó su decisión riñen y son contrarios a la realidad material y procesal, por lo tanto, violándose el debido proceso, los postulados de buena fe y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el ART 29, 83, 209 y 210 de la CN.
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración y A TÍTULO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ordenar a la entidad demandada declarar fundada la oposición y en su lugar se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio proferir acto administrativo que acoja la causal de abstención de registro que profirió la Cámara de Comercio de Ibagué en su acto administrativo No. CCl-01S-9939 y que confirmo (sic) en recurso de reposición mediante la resolución (sic) No.598 de Julio 27 de 2017.
Tercera: ORDENAR como consecuencia la cancelación del registro cameral No. 25051 del libro I de las personas jurídicas sin ánimo de lucro - ESAL - de la Cámara de Comercio de Ibagué del 07 de Noviembre de 2017 del ACTA No.80 de Asamblea Extraordinaria celebrada 20 de ABRIL de 2017 de la Cooperativa de transportes Velotax Limitada por la causal de “abstención de indebida convocatoria de la reunión de Asamblea General de Asociados-ACTA No. 80 celebrada en ABRIL 20 de 2017" y la causal de "no se cumple con el requisito de aprobación del acta" contenidas en el acto administrativo No.CCl-01S-9939, confirmado en recurso de reposición mediante la resolución No.598 de Julio 27 de 2017 de la Cámara de Comercio de Ibagué y el literal 7,3 de la Resolución No.56951 de Septiembre 14 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(…) PRETENSIONES: ” […]
1. QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No.56951 de la SIC - Por su Falsa Motivación en virtud de la violación del ART 29, 83, 121, 209 y 210 de la CN, lo mismo que la Ley 79 de 1988 -art 44 y art 189 del Código del Co (sic) y art 37 y 38 del Estatuto dela (sic) Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. a) el debido proceso se violenta al no valorar todas las actuaciones en su conjunto (ART 29 CN).
Incurre la Superintendencia de Industria y Comercio en "FALSA MOTIVACION" al proferir la resolución N°56951 por cuanto se apartó de la realidad material procesal al desconocer los múltiples pronunciamientos de las dos (2) entidades del Estado Colombiano, como son la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES que por mandato legal contenido en la LEY 222 de 1995 y a nombre del Estado Colombiano ejerce la inspección, vigilancia y control de todas las actuaciones de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, conforme los radicados Nos. 2017-300-030784-1 de Abril 17 de 2017 y radicado No. 2017-300-073267-1 de Julio 13 de 2017 donde expreso de la indebida convocatoria de las asamblea No. 79 y 80 en razón a que el Consejo de Administración estando suspendido actuó, estando suspendido por decisión judicial y realizo actos de convocación y con el radicado No. 2017-300-110526-1 de sep. 25 de 2017 y ante la NO toma de correctivos por parte de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada le EXIGIO al REVISOR FISCAL convocar a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA No. 81 realizada en Noviembre 21 de 2017 y que igualmente se desconoció los pronunciamientos del JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE donde cursa la demanda de Impugnación de Asamblea - ACTA No.78 - de la Asamblea realizada en Marzo 03 de 2016 que como autoridad judicial decretó mediante AUTO calendado en ABRIL 25 de 2017 - medida cautelar de suspensión del registro del CONSEJO DE ADMINISTRACION elegido mediante ACTA No. 78 y frente a la cual en AGOSTO18 de 2017 el apoderado de la demandada solicitó aclaración y además, solicitó que fuera dirigida su respuesta a la CAMARA DE COMERCIO DE IBAGUE, a la SUPERINTENDENClA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO porque según su sentir estaban confundidos y por la cual el señor Juez expidió el AUTO calendado en AGOSTO 22 de 2017, expresando que la suspensión del registro del ACTA No.78 era a partir de MARZO 3 de 2016 fecha de la realización de dicha asamblea No.78 y por lo tanto, el Consejo de Administración que estaba fungiendo para la época en que el 15% de los asociados realizó conforme el ART 37 del Estatuto de la Cooperativa Velotax, la solicitud de convocatoria a asamblea extraordinaria al Consejo de Administración y que se condenso en el ACTA No.80 es ilegal, por cuanto sin tener competencia legal el Consejo se pronunció por escrito en FEBRERO 17 de 2017 expidiendo la RESOLUCION No.0001 de febrero 17 de 2017 y en MARZO 3 de 2017 en donde expreso de la radicación ante el Consejo de la solicitud de convocatoria por el 15% de los asociados, pero, que en el cuerpo del ACTA No.80 se plasmó que el "Consejo guardo silencio" — lo que riñe con la realidad material y procesal, como lo ratifico la Superintendencia de Puertos y Transportes en sus TRES (3) comunicaciones radicadas ante el Juez del Circuito del caso y que están aportadas al libelo demandatorio e ilustradas en antecedencia. b) Las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe (art 83-CN).
La Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución No.56951 expreso que ante la suspensión del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax, esta institución NO podía quedar acéfala y que conforme el certificado de la Cámara de Comercio del archivo ESAL de la cámara de comercio de Ibagué, el Consejo que se registraba era el elegido con el ACTA No.75 y que por lo tanto, este era el que legítimamente había actuado y que de NO ser así, ante esa falsedad se debía acudir ante el Juez Ordinario para su pronunciamiento toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio, ni la Cámara de Comercio NO tiene tales competencias y que además, en el texto del acta NO hay ningún pronunciamiento al respecto.
Nuevamente, la Superintendencia de Industria y Comercio en su pronunciamiento con la Resol. No 56951 se aparta de la realidad procesal registral y material y persiste la "FALSA MOTIVACION", toda vez que mi prohijado JOSE MARIA GOMEZ RAMOS ante la CAMARA DE COMERCIO DE IBAGUE en MAYO 15 de 2017 presento escrito con el RADICADO No. 10121 y que fue atendido en el RAD.
No.9927 Y que denomino "IMPOSIBILIDAD LEGAL de REGISTRO del ACTA No.80 de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada" donde se dejó expresa constancia de las razones de hecho y de derecho por la que NO procedía el registro cameral del ACTA No.80 en mención y que la Superintendencia de industria y Comercio NO valoro, ni tuvo en cuenta para su pronunciamiento expresando que en ninguna parte había pronunciamiento alguno respecto de las presuntas irregularidades;
IGUALMENTE, para mayor ilustración del H. Tribunal se anexa copia de varias actuaciones del Consejo de Administración elegido con el ACTA No. 78 y que para la época de los hechos de la convocatoria del ACTA No. 80 estaba suspendido y actuó lo que generó su indebida convocatoria y que es prueba fehaciente que el consejo de Administración que ha venido fungiendo — ESTANDO SUSPENDIDO — es el mismo que expidió la Resolución No. 001 de Febrero 17 de 2017, el escrito de MARZO 3 de 2017 y la certificación de MARZO 28 de 2017 y que NO consta en ninguna parte la actuación del Consejo elegido con el ACTA No. 75 como lo afirmó la Superintendencia de Industria y Comercio (visto pág. 8-parrafo 3 Y 4 de la Resol 56951) y que por el contrario el secretario RAFAEL AGUILERA GONZALEZ - que aparece actuando es el elegido con el ACTA No.78 que estaba suspendido, cuando el SECRETARIO titular elegido con el ACTA No 75 es el señor CARLOS ALBERTO TORRES y que por ningún lado figura su actuación, por lo tanto la Superintendencia de Industria y Comercio fue más allá de sus atribuciones legales, al dar por sentado que el consejo que actuó es el del Acta No. 75 el cual no es cierto, cayendo nuevamente el falsa motivación y violándose el canon constitucional - art 83 y 121 de la CN. c) Persiste la consagrados violación del debido el art 29, proceso 83,121, 209 y los y 210 principios de la CN: Expreso (sic) la Superintendencia de Industria y Comercial que la suspensión del Acta No. 78 con oficio No. 476 del Juez Primero Civil del Circuito se registró el ABRIL 21 de 2017 y que 51 asociados que representan el 15% de los asociados en FEBRERO 28 de 2017 le solicitaron al Consejo de Administración la convocatoria conforme el ART 37 del Estatuto de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada pero que este guardo silencio, es decir, AFIRMO la superintendencia de Industria y Comercio que el Consejo de Administración tenía competencias para actuar hasta ABRIL 21 de 2017, incurriendo OTRA VEZ la Superintendencia de Industria y Comercio en falsa motivación toda vez, que por una parte el Consejo SI se pronunció — como costa en el oficio suscrito por el Presidente JAIRO PINILLA y el secretario RAFAEL AGUILERA GONZALEZ en MARZO 3 de 2017, al igual que expidió la CERTIFICACION del ACTA No. 79 suscrito en MARZO 28 de 2017 por este mismo secretario elegido con el ACTA No. 78, o sea Aguilera González.
IGUALMENTE, prosigue la falsa motivación de la Superintendencia de industria y Comercio toda vez que la suspensión del ACTA No. 78 conforme el AUTO de AGOSTO 22 de 2017 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué ordeno la suspensión del ACTA No. 78 desde MARZO 3 de 2016 y tal suspensión se levantó en NOVIEMBRE 01 de 2017 conforme el AUTO del 24 de OCTUBRE de 2017 del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué registrado por la Cámara de Comercio de Ibagué con el No. 25038, por lo tanto, el Consejo elegido con el ACTA No. 78 estando suspendido actuó en FEBRERO 28 de 2017 al expedir la Resolución No. 001 de Febrero 17 de 2017 como claramente lo expresa la misma Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 56951, atacada (visto a pág. 8 y 9 de la Resol No. 56951), al igual que el escrito de marzo 3 y 28 aportados al libelo demandatorio (sic) […]”.
Los actores indicaron como cargos de la demanda, la violación de los artículos 29, 83, 121, 209 y 210 de la Constitución, así como la vulneración del artículo 44 de la Ley 79 de 1988, del artículo 189 del Código de Comercio y los artículos 37 y 38 del Estatuto de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, y la falsa motivación. 1.4 El Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento el artículo 149 del CPACA, mediante proveído de 13 de abril de 2018, remitió a esta Corporación el expediente para surtir el trámite correspondiente, al considerar que el asunto versaba sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. CONSIDERACIONES 2.
Del medio de control procedente 2.1. Contenido particular y concreto del acto demandado La Resolución nro. 56951 de 14 septiembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, es de contenido particular y concreto, en cuanto se abstuvo de inscribir, por la causal de falta de los requisitos de aprobación, el Acta nro. 80 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, como quiera que se efectuó la designación de una comisión verificadora sin dejar constancia expresa que ésta contaba con la facultad para aprobar dicha acta.
Cabe indicar que a través del Acta nro. 80, se aprobó el reglamento de debates, y se tomaron decisiones correctivas consistentes en la elección de Consejo de Administración y la “(…) Ratificación retroactiva de las decisiones en cuanto a las elecciones de las integrantes del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Revisor Fiscal principal y suplente, y las referentes a las autorizaciones para celebración de contratos, transacciones, empréstitos, enajenaciones, contenidas en las sesiones de asambleas generales de asociados, actas No.069 del 03 de diciembre de 2011;
No.070 del 4 de febrero de 2012; No 074 de marzo 16 de 2013; No.075 del 29 de marzo de 2014 y No.078 del 3 de marzo de 2016 y No.079 del 10 de marzo de 2017.” 2.2. Requisitos de procedencia del medio de control de nulidad sobre actos de carácter particular y concreto. Como quiera que el actor en su escrito del 02 de abril de 2018, presentó subsanación de la demanda aclarando que el medio de control formulado correspondía al de nulidad, se procede a estudiar la procedencia del mismo.
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece: «[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]» (subraya el Despacho). De acuerdo con la norma en comento, es procedente el medio de control de nulidad i) sobre actos de carácter general; ii) por disposición expresa, respecto de los actos de certificación y registro, y iii) excepcionalmente cuando se cumpla alguna de las causales del inciso tercero antes mencionadas. 2.3.
Medio de control de nulidad respecto de actos de carácter particular Sobre la base de las consideraciones anotadas, se tiene que en el presente caso nos encontramos frente a un acto administrativo de contenido particular y concreto, en donde el Despacho analizará la configuración de alguna de las excepciones legales, con el fin de establecer la procedencia del medio de control de nulidad sobre los actos demandados, así: 1.) Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Sobre el particular se encuentra que, el actor solicita la nulidad de la Resolución nro. 56951 de 14 septiembre de 2017, al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio, modificó sin fundamento legal, la decisión tomada por la Cámara de Comercio de Ibagué relacionada con la causal abstención de inscripción del acta[2], cambiándola de “indebida convocatoria” a la de “falta de requisitos de aprobación del acta”.
Ahora bien, las consecuencias directas de mantener la causal de abstención decretada en un primer momento por la Cámara de Comercio de Ibagué, esto es, “indebida convocatoria”, acarrea un restablecimiento automático del derecho a favor del actor, lo cual se evidencia de la siguiente forma: Según consta en la actuación administrativa vista a folio 40, el fundamento de la causal de abstención de registro del Acta nro. 80, se originó en que para el 28 de febrero del año 2017, fecha en la que se indica que se solicitó por parte del 15% de los asociados al consejo de administración la convocatoria a reunión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué había proferido el auto del 25 de enero de 2017, por el cual ordenó la suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea de asociados nro. 78 de fecha 3 de marzo de 2016, por lo que el mencionado órgano no estaba funcionando.
De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 897 del Código de Comercio, la causal de abstención de indebida convocatoria trae como consecuencia directa la ineficacia de las decisiones tomadas en el Acta nro. 80[3], consistentes en: i) la aprobación del reglamento de debates. ii) la elección de consejo de administración. iii) ratificación retroactiva de las elecciones de los integrantes del consejo de administración, junta de vigilancia, revisor fiscal principal y suplente. iv) la autorización para celebración de contratos, transacciones, empréstitos, enajenaciones, contenidas en las sesiones de asambleas generales de asociados, actas nro. 069 del 03 de diciembre de 2011; nro. 070 del 4 de febrero de 2012; nro. 074 de marzo 16 de 2013; nro. 075 del 29 de marzo de 2014, nro. 078 del 3 de marzo de 2016 y nro. 079 del 10 de marzo de 2017.
Así las cosas, se generaría un restableciendo automático del derecho, a favor del actor, lo cual se evidencia así: Visto a folios 12 al 15 del cuaderno principal, se encuentra una comunicación dirigida a la Cámara de Comercio de Ibagué, suscrita por José María Gómez Ramos, quien manifestó actuar en calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración elegido mediante Acta nro. 68 de Asamblea Ordinaria y asociado de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, en la que solicitó se abstuvieran de registrar el Acta nro. 80[4], por la causal de indebida convocatoria.
En ese orden de ideas, con la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado, se restablecería la elección del Consejo de Administración realizada mediante Acta nro. 68 de Asamblea Ordinaria, en el que se eligió como miembro a José María Gómez Ramos, la cual continuaría vigente. Cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo 138, el cual trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Adecuación al medio de control procedente Con fundamento en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez al momento de admitir la demanda debe darle a la misma el trámite que corresponda, aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, se tiene la posibilidad de adecuar la demanda al medio de control que sería procedente.
Es de anotar que esta Corporación ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la procedencia de uno u otro medio de control se define a partir de las pretensiones de la demanda y previa revisión de cada caso concreto.
En tales términos lo sostuvo esta Corporación, así: «[…] Ahora bien, en cuanto al medio de control procedente, se debe concluir que será en consonancia con las pretensiones de la demanda, a la luz de las consecuencias de la posible declaratoria de nulidad, que se deberá establecer si se puede adelantar su trámite como de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; en tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad se computará desde el momento en que se pueda inferir que el actor tuvo conocimiento de la situación jurídica del predio objeto de controversia [ ]» [5].
Así las cosas, el Despacho en Sala Unitaria dispondrá la adecuación de la demanda presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Requisitos de la admisión Hecha una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho advierte que acorde con la demanda presentada por la parte actora, hace falta lo siguiente: 3.1.
Traslado para la parte y Ministerio Público Conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, deben aportarse las copias de la demanda para el demandado y el Ministerio Público, así como para la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, requisito del cual adolece el actual medio de control. 3.2. De los sujetos que, según la demanda tengan interés directo en el resultado del proceso.
El numeral 1º del artículo 162 del CPACA establece que toda demanda deberá contener la designación de las partes y sus representantes, y el numeral 7 del mismo artículo indica que deberá indicarse el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales; en concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 171, en cuanto a la admisión de la demanda, establece: “[…] 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…).” Como quiera que la pretensión de nulidad recae sobre un acto expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual se negó la inscripción del Acta núm. 80 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda[6], se encuentra necesario vincular al representante legal Jesús Alberto Cortes Forero o quien haga sus veces, dado que puede tener interés en las resultas del proceso.
Así mismo, se considera pertinente vincular a los miembros del Consejo de Administración conformado en el Acta nro. 80, visto a folio 7 del cuaderno principal, identificados como: [pic] Igualmente, es necesario vincular a María Rubiela Rodríguez González, quien manifestó ser asociada de la Cooperativa y participó dentro de la actuación administrativa surtida ante la Cámara y Comercio de Ibagué y la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que manifestó haber firmado con otros asociados que representaban el 15% de los asociados la solicitud dirigida al consejo de administración de la cooperativa, con el fin de que este órgano convocara a Asamblea General Extraordinaria de Asociados, que concluyó con la celebración del Acta nro. 80.
En este orden de ideas, los demandantes deberán indicar (i) el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales, (ii) aportar la copia de la demanda con sus anexos para el correspondiente traslado del demandado, el Ministerio Público, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el representante legal de Cooperativa de Transportes Velotax Ltda; así como para cada uno de los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración, y para la señora María Rubiela Rodríguez González.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo[7]. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por Deyanira Díaz Reyes y José María Gómez Ramos, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 66 a 73 del cuaderno principal. [2] Acta nro. 80 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda [3] De Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. [4] De Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de marzo de 2018.
C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, radicación: 73001. Expediente nro. 23310002010 00550 01. Actor: Jorge William Correa. [6] Folios 9 a 17 del cuaderno principal. [7]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.