PROPIEDAD INDUSTRIAL - Marcas / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Efectos / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Por incumplimiento del demandante al no remitir la constancia del envío al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los documentos requeridos para el trámite de interpretación prejudicial A través de auto de 5 de junio de 2018 se ordenó a la parte demandante que, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicho auto, remitiera la constancia de envío al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los documentos necesarios para el trámite de interpretación prejudicial.
Teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con lo ordenado, el Despacho, a través de providencia de 29 de abril de la presente anualidad, ordenó a la parte demandante que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de tal proveído, remitiera la constancia de envío al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los documentos para el trámite de interpretación prejudicial.
En el mismo auto se advirtió que el incumplimiento de la orden daría lugar a tener por desistida de forma tácita la demanda presentada, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. [ ] Como quiera no obra prueba dentro del expediente que acredite que a la fecha la parte demandante haya cumplido con lo ordenado en el auto de 29 de abril de 2018, es claro que se configuran los presupuestos de Ley para tener por desistida la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00460-01 Actor: GUILLERMO URIBE ROMERO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Tema: Desistimiento tácito AUTO Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[1], el señor Guillermo Uribe Romero, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la resolución número 17892 de 31 de agosto de 1999, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “AGUARDIENTE BLANCO”, para identificar productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza.
A través de auto de 5 de junio de 2018[2] se ordenó a la parte demandante que, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicho auto, remitiera la constancia de envío al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los documentos necesarios para el trámite de interpretación prejudicial. Teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con lo ordenado, el Despacho, a través de providencia de 29 de abril de la presente anualidad[3], ordenó a la parte demandante que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de tal proveído, remitiera la constancia de envío al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los documentos para el trámite de interpretación prejudicial.
En el mismo auto se advirtió que el incumplimiento de la orden daría lugar a tener por desistida de forma tácita la demanda presentada, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. Prevé esta disposición, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[4], que, “[…] cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”, y que “[…] vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”.
Como quiera no obra prueba dentro del expediente que acredite que a la fecha la parte demandante haya cumplido con lo ordenado en el auto de 29 de abril de 2018, es claro que se configuran los presupuestos de Ley para tener por desistida la demanda presentada por el señor Guillermo Uribe Moreno, por lo que así se declarará en esta providencia. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Tener por desistida tácitamente la demanda presentada por el señor Guillermo Uribe Moreno a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 30 a 47 del expediente [2] Folio 285 del expediente. [3] Folio 291 del expediente. [4] Artículo 267 C.C.A. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”