Micelio
11001-03-24-000-2019-00293-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – Uariv·Demandado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – Uariv

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se reconoce e incluye en el Registro Único de Víctimas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [El] Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. […] declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado, indicando que «[…] como quiera que la demanda va dirigida contra una entidad del orden nacional, es evidente que tal asunto desborda la competencia establecida para asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]». [P]ara el Despacho es claro que el acto acusado es de carácter particular, toda vez que creó situaciones jurídicas individuales y concretas, además de que su eventual declaratoria de nulidad, generaría un restablecimiento del derecho en favor de los verdaderos beneficiarios de la víctima, consistente en la posibilidad de que se le reconozca la indemnización a que hubiere lugar por el hecho victimizante, por lo que se puede deducir que el medio de control a través del cual se debe demandar dicho acto es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. ACCIÓN DE LESIVIDAD – Naturaleza / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Objeto / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por carecer de los requisitos y formalidades señalados en la ley / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]sta Sección se ha pronunciado recientemente mediante providencia de 13 de junio de 2019, en los siguientes términos: «[…] La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, […]». […] Así las cosas, el Despacho observa que la demandante no dio cumplimiento a las exigencias consagradas en los numerales 1° y 7° del artículo 162 y los numerales 1º y 5° del artículo 166 ibídem, por cuanto: i) no se determinan todas las partes procesales y sus representantes, ii) no se indican de manera completa las direcciones de notificación de los terceros interesados, iii) no se aportan las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado y iv) no se aportan las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Los citados defectos ameritan ordenar la inadmisión de la demanda, conforme lo dispone el artículo 170 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 11 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24- 000-2019-00091-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 5 de abril de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00293-00 Actor: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Tema: Pago de reparación por vía administrativa AUTO QUE INADMITE DEMANDA El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda instaurada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Que se declare nula parcialmente la Resolución masiva No. 2013- 308684 de 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció e incluyó en el Registro Único de Víctimas a la señora MERCY CAMACHO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 30345466, en calidad de madre de la presunta víctima CARLOS ANDRÉS CAMACHO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 900.412.68.561, por haberse expedido de manera irregular, sin plena observación de la Ley 1448 de 2011, lo que conllevó a expedirse de igual manera la Resolución No. 1413 de 12 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se reconoce el pago correspondiente a la reparación por vía administrativa, por un valor total de Once Millones Setecientos Noventa Mil Pesos M/Cte.

($11.790.000), con un porcentaje de entrega correspondiente al 50% a favor de la señora MERCY CAMACHO ROJAS, sin haber cumplido con los requisitos normativos contemplados en la Ley 1448 de 2011 y del Decreto compilatorio No. 1084 de 2015». Cabe precisar que inicialmente la demanda fue presentada ante la Sección Segunda – Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, inicialmente mediante providencia de 5 de junio de 2018[1], admitió la demanda y posteriormente, a través de proveído de 25 de junio de 2019[2], declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado, indicando que «[…] como quiera que la demanda va dirigida contra una entidad del orden nacional, es evidente que tal asunto desborda la competencia establecida para asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que se ordenará la remisión del expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia […]». Este Despacho, por reparto conoció de la controversia y por ello, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, encuentra que como fundamento de la pretensión de la demanda, la parte actora, en el acápite de los hechos, expresa lo siguiente: «[…]

QUINTO: Así mismo se verificó en el aplicativo oficial de información de la Unidad para las Víctimas, denominado INDEMNIZA, (el cual administra la información de pagos correspondientes a la reparación por vía administrativa) que mediante Resolución No. 1413 de 12 de diciembre de 2013, se reconoció el 50% de la indemnización, en calidad de beneficiaria y/o destinataria a la señora MERCY CAMACHO ROJAS, por el hecho victimizante de “HOMICIDIO”; sin embargo se observa un error en el reporte, en el sentido de que el pago se efectuó por la víctima correcta, es decir por el señor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, pero con el error de que el pago fue efectuado a favor de destinatarios y/o beneficiarios que no correspondían […]».

En este orden de ideas, para el Despacho es claro que el acto acusado es de carácter particular, toda vez que creó situaciones jurídicas individuales y concretas, además de que su eventual declaratoria de nulidad, generaría un restablecimiento del derecho en favor de los verdaderos beneficiarios de la víctima, consistente en la posibilidad de que se le reconozca la indemnización a que hubiere lugar por el hecho victimizante, por lo que se puede deducir que el medio de control a través del cual se debe demandar dicho acto es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA[3], considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. Sobre este tema, esta Sección se ha pronunciado recientemente mediante providencia de 13 de junio de 2019[4], en los siguientes términos: «[…] La jurisprudencia de la Corporación[5] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López[6], precisó: «[…] la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación […]».

Así las cosas, el Despacho observa que la demandante no dio cumplimiento a las exigencias consagradas en los numerales 1° y 7° del artículo 162 y los numerales 1º y 5° del artículo 166 ibídem, por cuanto: i) no se determinan todas las partes procesales y sus representantes, ii) no se indican de manera completa las direcciones de notificación de los terceros interesados, iii) no se aportan las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado y iv) no se aportan las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Los citados defectos ameritan ordenar la inadmisión de la demanda, conforme lo dispone el artículo 170 ejusdem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la demandante corrija la demanda.

Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 45 y vto [2] Folio 64 y vto. [3] «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [4] Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente: 25000-23-27-000-2011-00231- 01.

Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, 5 de abril de 2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 25000-23-24-000-2011- 00182-01. Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de abril de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Expediente: 11001-03-24-000-2019-00091-00.

Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC