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11001-03-24-000-2019-00068-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Autoridad Nacional De Acuicultura Y Pesca·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se individualice el acto administrativo acusado, se allegue copia del acto acusado, nuevo poder y las respectivas copias de la demanda y de sus anexos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las cuales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: […] “Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]. En el caso sub examine, este Despacho observa que: i) mediante el auto proferido el 10 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera la demanda en los defectos advertidos de dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 13 de septiembre de 2019; y, iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no subsanó la demanda.

En consecuencia, este Despacho conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 rechazará la demanda presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca comoquiera que no presentó escrito de subsanación de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00068-00 Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca[1] contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, mediante apoderado, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 000-000776-2017 de 25 de agosto de 2017, “[…] por la cual se impone una medida preventiva a los pescadores – DRMI LAGUNA DE SONSO […]”, expedida por la Directora Territorial Centro Sur de Guadalajara de Buga de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 1.2 La Resolución núm. 001177 de 4 de diciembre de 2017, “[…] por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0740 No. 000-000776-2017 de agosto 25 de 2017 […]”, expedida por la Directora Territorial Centro Sur de Guadalajara de Buga de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 2.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante la providencia proferida el 29 de noviembre de 2018[3], remitió el expediente por competencia al Consejo de Estado, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], el conocimiento del asunto le corresponde a esta Corporación, en única instancia, por tratarse de la nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional. 3.

Este Despacho, mediante la providencia proferida el 10 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) individualizara con precisión el acto administrativo acusado de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437; ii) aportara copia de la Resolución núm. 000-000776- 2017 de 25 de agosto de 2017, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca impuso una medida preventiva de pesca, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437; iii) aportara un nuevo poder que reúna los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5]; y iv) aportara las respectivas copias de la demanda y de sus anexos, así como del escrito por medio del cual se subsana la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes. 4.

En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto que inadmitió la demanda, mediante estado de 13 de septiembre de 2019[6]. 6. Una vez vencido el término concedido en la providencia proferida el 10 de septiembre de 2019, la parte demandante no presentó escrito de subsanación. II.

CONSIDERACIONES 7. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las cuales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Destacado del Despacho). 8. En el caso sub examine, este Despacho observa que: i) mediante el auto proferido el 10 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera la demanda en los defectos advertidos de dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 13 de septiembre de 2019; y, iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no subsanó la demanda. 9.

En consecuencia, este Despacho conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 rechazará la demanda presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca comoquiera que no presentó escrito de subsanación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Creada mediante el Decreto núm. 4181 de 2011 “[…] Por el cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP […]”, señalando el artículo 2º que “[…] Para cumplir las funciones escindidas, créase una Unidad Administrativa Especial que se denominará Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Acuicultura y Desarrollo Rural […]”. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. folio 32 del cuaderno principal. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [6] Cfr. Folios 40 y 41 del expediente.