FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se resuelve una solicitud de solución de controversia entre empresas de telecomunicación, relacionada con la determinación del valor que por concepto de cargos de acceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Teniendo en cuenta que las resoluciones núms. 5370 de 21 de mayo de 2018 y 5415 de 23 de julio de 2018, mediante las cuales se resolvió una solicitud de solución de controversia entre Comunicación Celular S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto, cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, cuantificable en términos económicos, consistente en la exoneración o reducción del pago de los cargos de acceso por interconexión conforme a las resoluciones citadas supra; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carezcan de cuantía. […] [E]ste Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la parte demandante estimó la cuantía en la suma de “[…] $30.655.715.048 a $20.292.043.852,43, según la opción de capacidad […]”, es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00498-00 Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones[1] y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 5370 de 21 de mayo de 2018, “[…] por la cual se resuelve una solicitud de solución de controversia entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., relacionada con la determinación del valor que por concepto de cargos de acceso […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo ad hoc de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 1.2.
La Resolución núm. 5415 de 23 de julio de 2018, “[…] por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la Resolución CRC 5370 de 2018 […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo ad hoc de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2.
La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se “[…] disponga que los cargos de acceso que ETB debe pagar a COMCEL desde febrero de 2006 hasta febrero de 2008 son los pactados en el contrato de interconexión de fecha 13 de noviembre de 1998 celebrado entre las partes, esto es, bajo la modalidad de minuto real, lo que indica que ETB NO le debe a COMCEL suma alguna […]”. 3.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 30 de agosto de 2019[3], inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía, con el propósito de determinar la competencia para conocer del presente asunto. 4. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 19 de septiembre de 2019[4], corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto proferido el 30 de agosto de 2019, para lo cual, explicó que dependiendo de la opción de remuneración aplicada para calcular el valor de los cargos de acceso, la cuantía en el proceso de la referencia oscilaba entre “[…] $30.655.715.048 por concepto de minuto redondeado o bien por el orden de $20.292.043.852,43, según la opción de capacidad […]”.
II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 5. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y; iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 6.
Teniendo en cuenta que las resoluciones núms. 5370 de 21 de mayo de 2018 y 5415 de 23 de julio de 2018, mediante las cuales se resolvió una solicitud de solución de controversia entre Comunicación Celular S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto, cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, cuantificable en términos económicos, consistente en la exoneración o reducción del pago de los cargos de acceso por interconexión conforme a las resoluciones citadas supra; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 7.
Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado del Despacho). 8.
Visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem que prevé en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se determinará “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 9. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[5] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que establece “[…] Atribuciones de las secciones.
Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones […]”. 10. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; la parte demandante estimó la cuantía en la suma de “[…] $30.655.715.048 a $20.292.043.852,43, según la opción de capacidad […]”, es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[6]; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, toda vez que el asunto no está asignado a otra sección. 11.
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00498 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, “[…] por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]”, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019, “[…] Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones […]”, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, “[…] es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]”. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folios 134 a 136 del expediente. [4] Cfr. Folios 139 a 143 del expediente. [5] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [6] Para el año 2018, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $234.372.600.