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11001-03-24-000-2017-00424-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Harold Andrés Moreno Gutiérrez·Demandado: Nación - Ministerio Del Interior

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aportaran las copias de los respectivos traslados / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia Realizado el estudio del escrito presentado por el demandante, el Despacho encuentra que éste satisface únicamente lo ordenado en el numeral 2.4 del auto de 21 de agosto de 2019, dejando de lado lo requerido en el numeral 2.5, en el que se ordenó aportar las copias de los traslados para Ministerio del Trabajo y del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado. […] De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 21 de agosto de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00424-00 Actor: HAROLD ANDRÉS MORENO GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que rechaza demanda I. Antecedentes 1.

El ciudadano Harold Andrés Moreno Gutiérrez, en nombre propio, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 13 del Acuerdo núm. 0006 de 30 de junio de 2017, “por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender – FE”, suscrito por la Ministra de Trabajo y por el Secretario del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2.

Mediante auto de 04 de junio de 2019, el Despacho dispuso adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que “se advierte que lo que el demandante plantea es que el acto general demandado le lesiona un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico, consistente en que él, como servidor público, quedó sin la oportunidad de presentar su plan de negocios dentro del Fondo Emprender (FE)” [1]; y no se configuraban los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad [2].

Igualmente, previo al pronunciamiento sobre la admisión, se requirió al ciudadano para que dentro del término de diez (10) días acreditará la designación de abogado para acudir al proceso. 3. Una vez cumplido, por parte del actor, lo requerido en el auto anterior, el Despacho, con auto de 21 de agosto de 2019, inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que el demandante corrigiera los defectos formales señalados en dicha providencia consistentes en: «…2.4 Sobre la primera pretensión principal, se advierten dos situaciones que deben ser objeto de aclaración por parte del actor; en primer lugar, deberá expresar con precisión y claridad las normas a las que se refiere como normas transcritas, y en segundo lugar, el actor asegura que se pretende “una reparación integral en derechos públicos e irrenunciables de los funcionarios o servidores públicos (…)”, sin embargo, es necesario que exprese con claridad y precisión en qué consiste dicha reparación integral como consecuencia de la declaratoria de nulidad y con ocasión de los hechos de la demanda[3]. 2.5.

Así mismo conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, deben aportarse las copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público; en el presente caso, evidencia el Despacho que el medio de control fue dirigido en contra del Gobierno Nacional- Ministerio del Trabajo y del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, sin que fueran aportadas las referidas copias para dichas entidades, como tampoco para el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado por lo que el actual medio de control adolece de dicho requisito …» 1.3 Visto a folio 68 obra la constancia secretaria en la que se expresa: «El término establecido en el artículo 170 del CPACA, comienza el día 26 de agosto de 2019 y vence el día 6 de septiembre de 2019.» 1.4 Mediante memorial radicado vía correo electrónico, el 29 de agosto de 2019, el actor presentó escrito en el que manifestó corregir y subsanar el medio de control[4].

II. Consideraciones Realizado el estudio del escrito presentado por el demandante, el Despacho encuentra que éste satisface únicamente lo ordenado en el numeral 2.4 del auto de 21 de agosto de 2019, dejando de lado lo requerido en el numeral 2.5, en el que se ordenó aportar las copias de los traslados para Ministerio del Trabajo y del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado.

Con relación a lo anterior, el artículo 169 del CPACA señala: « […] Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:     1. Cuando hubiere operado la caducidad.     2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.     3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170[5] del mismo, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 21 de agosto de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por Harold Andrés Moreno Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra numeral 5º del artículo 13 del Acuerdo núm. 0006 de 30 de junio de 2017, “por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender – FE”, suscrito por la Ministra de Trabajo y por el Secretario del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, devuélvanse al demandante la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En el referido auto se detalló: “En este contexto, de una interpretación de los hechos del caso y de las pretensiones de la demanda, es fácil inferir que el motivo que inspira la presentación de la demanda en contra del numeral 5º del artículo 13 del Acuerdo núm. 0006 de 30 de junio de 2017, “por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender – FE”, suscrito por la Ministra de Trabajo y por el Secretario del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no es actuar en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto sino velar por la protección de un derecho subjetivo, esto es, poder presentar en un plan de negocio dentro del Fondo Emprender (FE).

(…) En caso de prosperar la demanda presentada por la parte actora, es decir, de declararse la nulidad del acto acusado, se generaría un restablecimiento automático del derecho en favor suyo, consistente en que aquél ahora sí podría presentar un proyecto de negocio dentro del marco del Fondo Emprender”. [2] Sobre el particular, se evidenció que el Acuerdo núm. 0006 de 30 de junio de 2017 no es un reglamento constitucional autónomo, dado que no se expide en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, siendo por el contrario un acto administrativo de carácter general expedido por el SENA, en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto nro. 249 de 2004. [3] Como se analizó en el auto de 4 de junio de 2019, y se afirmó en los hechos de la demanda, la parte actora adujo que siendo emprendedor y una vez terminado y sustentado su plan de negocios, el SENA expide el Acuerdo 0006 de 2017, incorporando como requisito “no estar desempeñando ningún cargo público”, lo cual “lesiona o perjudica su proyecto de vida y de emprendedor”. [4] Folios 69 a 73, Cuaderno principal. [5]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.