SUCESIÓN PROCESAL – Eventos para su procedencia / SUCESIÓN PROCESAL – Alcance / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Se niega al no haberse dado aceptación expresa de las partes y se tiene al solicitante como litisconsorte / LITISCONSORTE – Lo es el adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso El artículo 68 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: “[Artículo 68.
Sucesión procesal] […] Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. […]” En consideración a que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la aceptación de las partes constituye un requisito esencial para que opere la figura de la sustitución procesal, en este caso, para que la solicitante ocupe en el proceso el lugar del tercero interesado en las resultas del mismo, y como quiera que no hubo aceptación expresa frente a la solicitud de sucesión procesal, el Despacho tendrá a la sociedad Laboratorios Incobra S.A. como litisconsorte de la sociedad Laboratorios Cosquim S.A., en los términos del aparte subrayado del inciso tercero del artículo 68 del C.G.P. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE SÚPLICA – Contra decisión que negó la solicitud de declaratoria de perención / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia / AUTO QUE NIEGA LA PERENCIÓN – Al ser interlocutorio proferido por el ponente es susceptible del recurso de súplica y no del de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente el interpuesto contra el auto que negó la perención / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Se concede En atención a que el apoderado de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. interpuso de forma concurrente los recursos de reposición y de súplica contra el auto de 7 de noviembre de 2017, el Despacho analizará la procedencia de los mismos.
El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo prevé que “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. Por otra parte, el artículo 183 del mismo Código, establece que “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. […]”.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la providencia recurrida, por medio de la cual se negó la solicitud de perención presentada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A., es un auto interlocutorio dictado por el ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 146A del C.C.A. En ese orden de ideas, el recurso procedente para controvertir el auto de 7 de noviembre de 2017 es el de súplica, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 183 del C.C.A. En consecuencia, el Despacho concederá dicho recurso y rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto de forma concurrente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de junio de 2002, Radicación 25000-23-24-000-1999-00231-01(7552), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y 17 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03- 24-000-2011-00248-00, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00259-00 Actor: WICOS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Resuelve solicitud de sucesión procesal y concede recurso de súplica AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre los recursos de súplica[1] y reposición[2] interpuestos por la sociedad Laboratorios Incobra S.A. contra el auto de 7 de noviembre de 2017[3], que negó la solicitud de declaratoria de perención del asunto de la referencia. I.- Cuestión previa Mediante auto de 18 de marzo de 2019, el Despacho advirtió que no se encontraba definida la calidad que ostenta la sociedad recurrente en el presente trámite, en tanto no se había agotado el trámite para decidir sobre la petición de reconocer a Laboratorios Incobra S.A. como sucesor procesal de Laboratorios Cosquim S.A., tercero con interés directo en este asunto.
En consecuencia, en esta providencia se dispuso correr traslado a la sociedad Wicos S.A. y a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud relativa a que se reconozca a la Sociedad Laboratorios Incobra S.A. como sucesor procesal de Laboratorios Cosquim S.A., para que emitan los pronunciamientos que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto, ambas partes guardaron silencio. El artículo 68 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: “Artículo 68. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original) En consideración a que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[4], la aceptación de las partes constituye un requisito esencial para que opere la figura de la sustitución procesal, en este caso, para que la solicitante ocupe en el proceso el lugar del tercero interesado en las resultas del mismo, y como quiera que no hubo aceptación expresa frente a la solicitud de sucesión procesal, el Despacho tendrá a la sociedad Laboratorios Incobra S.A. como litisconsorte de la sociedad Laboratorios Cosquim S.A., en los términos del aparte subrayado del inciso tercero del artículo 68 del C.G.P. II.- La procedencia de los recursos En atención a que el apoderado de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. interpuso de forma concurrente los recursos de reposición y de súplica contra el auto de 7 de noviembre de 2017, el Despacho analizará la procedencia de los mismos.
El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo prevé que “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. (Subraya fuera de texto) Por otra parte, el artículo 183 del mismo Código, establece que “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. […]”.
(Subraya fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, se advierte que la providencia recurrida, por medio de la cual se negó la solicitud de perención presentada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A., es un auto interlocutorio dictado por el ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 146A del C.C.A.[5]. En ese orden de ideas, el recurso procedente para controvertir el auto de 7 de noviembre de 2017 es el de súplica, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 183 del C.C.A. En consecuencia, el Despacho concederá dicho recurso y rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto de forma concurrente.
Por lo anterior el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la sustitución procesal solicitada y en su lugar, se dispone TENER a la sociedad Laboratorios Incobra S.A. como litisconsorte de la sociedad Laboratorios Cosquim S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2017. Por Secretaría súrtase el trámite previsto en el artículo 183 del C.C.A.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2017. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 294 a 299 del expediente. [2] Folios 300 a 305 del expediente. [3] Folio 292 del expediente. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Ref. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2011-00248-00, Actor: Luis Alberto Zorro Sánchez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), radicación número: 25000-23-24-000-1999-00231-01(7552). Actor: Líneas Aéreas Del Norte De Colombia Ltda. – Lanc Ltda. [5] “Artículo 146A (adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010).
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. || Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”